Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 424/2012 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8151


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 424/2012

Partes: URGIL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 412

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 424/2012, interpuesto por URGIL, S.A., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.RAMÓN FONCILLAS SOPENA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Inspección de tributos extendió a la sociedad demandante Urgil SA acta de disconformidad relativa al IVA de los periodos impositivos enero 2002 a diciembre 2003. Se efectuó propuesta de liquidación en la que se determinó una cuota de 389.711'91 euros, más 78.747'56 de intereses. La actividad desarrollada por la sociedad en los periodos comprobados fue la clasificada en el epígrafe del IAE 311.2, referido a la fundición de piezas de metales no férreos. Tras la puesta de manifiesto del expediente y plazo para alegaciones, el Inspector Regional de Cataluña confirmó la propuesta inspectora. Se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, que terminó con la imposición de sanción por tal concepto.

La sociedad planteó reclamación económico administrativa contra ambos acuerdos. El TEARC dictó resolución, desestimatoria en cuanto a la liquidación y estimatoria en parte respecto a la sanción.

La sociedad ha interpuesto el presente recurso, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Las actuaciones de la Inspección se han centrado en las relaciones económicas entre la demandante y cuatro sociedades que aparecen como suministradoras de material: Triturados Gama SL, Anre Recuperaciones SL, Recuperaciones Omellons SL y Reciclajes Huesca SL. Del análisis de la documentación obrante en el expediente la Inspección llega a la conclusión de que dichas emisoras de las facturas no tenían la infraestructura mínima necesaria para desarrollar una actividad empresarial, ni su forma de actuar coincide con el de una empresa en funcionamiento, ni han acreditado que hubiesen comprado la chatarra que dicen vender a Urgil. Por tanto, si tales emisoras de las facturas no entregaban ninguna mercancía, no eran sujetos pasivos ni se devengaba ningún IVA, por lo que el impuesto repercutido en las facturas no será deducible al haberse actuado en contra de lo dispuesto en la Ley del IVA ( arts. 92 y 97 LIVA , que exigen que las cantidades deducidas sean las repercutidas por quien presta el servicio o hace la entrega). La cuestión radica, no ya en la falta de compra del material, sino en que no se compró a las empresas que figuraban como vendedoras, que, por supuesto, no ingresaron el impuesto, por lo que la deducción de este llevada a cabo por Urgil no fue conforme a derecho y, por tanto, no admisible.

La Inspección hace un análisis pormenorizado de cada una de las cuatro sociedades que aparecen como facturantes y, sobre todo, en base a informes practicados por distintas dependencias regionales de inspección, llega a la conclusión de que carecían de medios materiales, personales y financieros para poder dedicarse a una actividad real, siendo en algunos casos ilocalizables e inexistentes. Por lo que se refiere a los movimientos de dinero que justificaban el pago de las facturas, en los diversos informes se ha destacado que el cobro se efectuaba en cuentas abiertas a nombre de las sociedades mediante una retirada de efectivo, lo que supone un indicio más de la mera apariencia, que no realidad, de las entregas de chatarra. La Inspección ha valorado estos y otros indicios, como que el obligado tributario aportó facturas y medios de pago, albaranes, estos imprecisos, con la indicación de números de matrículas, y una relación en la que figuraban las personas de contacto, identificadas solo con mero nombre de pila, sin apellidos, y los teléfonos, un número para cada empresa, datos estos vagos e imprecisos pero que son los que, según la contribuyente, son los normales en el sector, en que son las empresas de chatarra las que establecen el contacto. Por lo que respecta a los medios de transporte la contribuyente manifestó que los proveedores utilizan sus propios vehículos (ante la puntualización que hace la demandante en el escrito de recurso podemos admitir que ello debe entenderse como que los proveedores ponían el medio de transporte, no necesariamente que fuera de su propiedad, pero esta precisión carece de relevancia). La Inspección también valora el hecho de que se trata de un sector en que operan frecuentemente tramas de IVA, lo que significa que quienes intervienen en él conocen la problemática y tienen que adoptar las precauciones pertinentes, entre ellas la de conocer la identidad de sus proveedores, no habiendo sido así en el caso presente ya que, de haberse adoptado tales precauciones, se habría advertido que las entidades con las que se aparentemente se operaba no disponían de medios materiales y humanos para llevar a cabo la supuesta actividad.

TERCERO.-La demandante alega que no se pone en cuestión por la Administración la realidad de las compras sino solo estas se hubieran hecho a las cuatro sociedades; que su actividad responde a la normalidad del sector, en que son los vendedores los que se ponen en contacto cuando disponen de alguna partida de chatarra; que ha adoptado las precauciones también usuales, de pago mediante pagarés o cheques nominativos, habiendo presentado la documentación de que disponía; que no tiene por qué erigirse en vigilante o responsable de lo que hagan los vendedores, que cuentan con los correspondientes certificados de exención expedidos por la propia Administración, que es quien, por tanto, debería realizar el control, siendo por ese desplazamiento sobre el deber de control por lo que se le penaliza; que, por todo ello, ni sabía ni tenía por qué haber sabido la invocada irregularidad de las sociedades, en cuanto a que no se correspondía su identidad con la de los vendedores, a que, por su parte, no pagaran el IVA o a que participaran en alguna trama.

Frente a ello ha de señalarse sin género de dudas que la parte ha incumplido la carga de la prueba de los hechos en los que se funda la deducción de las cuotas de IVA soportado, hechos que, ante la presentación por parte de la Administración de un considerable número de indicios, coincidentes, razonables y fundados, en sentido contrario al que propugna dicha parte, deben ser cumplidamente acreditados por esta mediante elementos de prueba convincentes que desvirtúen dichos indicios. Tal carga viene siendo exigida de forma clara y constante por la Jurisprudencia recaída en estos casos.

La sentencia de este Tribunal de 27/6/2014, número 58, recurso 797/2011 declara lo siguiente:

'Acerca de esta recurrente cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , 776/2011, de 7 de julio de 2011 y la más reciente 240/2014, de 20 de marzo -, las siguientes conclusiones:

Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure , sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:a)debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración;b)los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva;c)deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes;d)deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;e)la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; yf)la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.'

Por su parte la de 4/12/2013, número 1220/2013, recurso 1289/2010 se pronuncia en los siguientes términos:

'Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles , en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 LGT . De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados' (. . .) La Sala coincide con el criterio plasmado en el acta por la Inspección, en cuanto se han puesto de manifiesto determinados aspectos que permiten considerar la simulación de determinadas facturas, aquellas cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Inspección, sin que las alegaciones genéricas y meramente dialécticas de justificación del desarrollo de una actividad (que no olvidemos, no ha sido negada) sean suficientes para vencer la no idoneidad de aquellas facturas presentadas sin soporte real ni lógico en su emisión si no es la intención de inflar los gastos en la autoliquidación en fraude de la Hacienda Pública. Por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.'

CUARTO.- En el caso presente, la falsedad de las facturas en cuanto a la identidad de las expendedoras está más que fuera de duda. Además de la labor de averiguación de la Inspección, ha de añadirse de modo decisivo que un simple examen de repertorios de jurisprudencia pone de manifiesto que la primera de las sociedades controvertidas, Triturados Gama, aparece citada como expendedora de facturas falsas en numerosas sentencias (sin agotar la relación, TSJ Castilla León, de 28/2/2014 y 7/3/2014; TSJ Madrid, de 15/6/2011 , 24/1/2012, 14/2/2012); que la segunda, Anre Recuperaciones, en la de TSJ Castilla León de 14/3/2014, que añade el llamativo dato de que figura como administrador persona declarada incapaz por resolución judicial firme; que la cuarta, Reciclados Huesca figura en la misma sentencia del TSJ de Castilla León que se acaba de citar y en la de este Tribunal de Cataluña de 20/11/2015. En todas estas sentencias se hace alusión, como en los informes que han sido utilizados por la inspección en el presente caso, a iguales circunstancias de contacto a través de móvil, falta de trabajadores y de estructura, ilocalización, etc. Solo no aparece en los archivos Recuperaciones Omellons, lo que solo significa eso, no que sea operativa o auténtica vendedora de la demandante.

Además de la doctrina jurisprudencial de carácter general señalada en el fundamento jurídico anterior, debe hacerse también referencia a la que recae, para desvirtuarlas, sobre concretas alegaciones exculpatorias de la demandante.

-Así, sobre la existencia de certificados de exención, Respondiendo a una alegación idéntica a la que formula la aquí recurrente, el STS en sentencia de 14/1/2013, recurso 1574/2010 , declara, en la línea de lo mantenido por el TEARC, lo siguiente:

'Sostiene(la recurrente)que habiendo la Administración reconocido a sus proveedoras la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido no puede después negarle el derecho a deducir las cuota soportadas con el argumento de que debió conocer que esas suministradoras no eran en realidad las vendedoras. Este desenlace es, en su opinión, contrario al principio de seguridad jurídica, al de protección de la confianza legítima y al que prohíbe la arbitrariedad en los poderes públicos.

Lleva toda la razón la Sala de instancia cuando afirma que este planteamiento sería correcto si las empresas que obtuvieron la renuncia a la exención hubieran sido realmente las proveedoras, pero, quedando acreditado que no lo fueron, la tesis de la recurrente hace supuesto de la cuestión. En efecto, las empresas y entidades que adquieran materiales de recuperación de sujetos pasivos que repercuten el impuesto por haber obtenido la renuncia a la exención tienen derecho a deducirse las cuotas soportadas, pero resulta que las compañías que en este caso renunciaron no suministraron realmente a la recurrente, limitándose a emitir facturas, por lo que va de suyo que esta última no tiene derecho a la deducción de las cuotas con fundamento en la renuncia.'

En definitiva, que el tema nuclear sigue siendo autenticidad de las ventas que aparecen facturadas por las cuatro empresas cuestionadas por la Administración y que dieron lugar a la deducción por la recurrente de las cuotas del impuesto que esta le niega.

-Sobre el imprescindible deber de control por parte de la compradora, debe traerse a colación las SSTSJ de Navarra, de 24/10/2013, número 907, recurso 121/2010 y de 23/1/2013, número 52, recurso 209/2012 , declarando esta última lo siguiente:

'OCTAVO.-Valga también decir en relación con la aparente realidad y normalidad de la empresa vendedora en que tanto insiste la parte actora, y en demanda y hoy en la apelación, citamos la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2000 , 'los defectos en la facturación son reprochables a la recurrente que tiene la obligación de controlar el cumplimiento de los deberes fiscales de sus proveedores a efectos del IVA, mediante la responsabilidad que tiene en su selección'. Y sigue diciendo la Audiencia Nacional: 'La actora debe vigilar quiénes son y cómo actúan sus proveedores y trabajadores que gestionan la entrada de mercancías y pedidos en virtud de la culpa y una vez efectuada la elección de dicho personal en razón de la culpa y vigilando.' Partiendo entonces de ese deber de diligencia exigido a los administradores de la sociedad, en este caso de la recurrente, el TEAFNA da valor a la circunstancia de que los proveedores en el sector de la actividad de la reclamante son relativamente pocos, lo que facilita la labor de averiguación de los mismos y del nivel de fraude existente en el mercado, que la actora no podía desconocer, resultando tal y como apunta el TEAFNA, incomprensible que por parte de ésta, no se hicieran averiguaciones de la verdadera naturaleza de la empresa vendedora de las mercancías, ni de su situación fiscal o mercantil y que se contrate sin que se tenga confianza real ni en la empresa vendedora. Verdaderamente es un caso bastante llamativo en cuanto que si se accede a la página web de la empresa que en realidad no es tal, a través de google se puede averiguar que aunque hay un domicilio, es justamente el que recoge el expediente administrativo de la empresa proveedora de chatarras El Burgo de Ebro S.L. se encuentra en un lugar sin número, no tiene teléfono, no tiene tampoco personas que la representan en este momento, no han depositado cuentas desde el año 2002, en definitiva, esta es la información que obra a través de internet, cualquier persona lo puede averiguar; otra cosa es, como apunta el TEAFNA, que la propia demandante sea consciente de la naturaleza fraudulenta de la proveedora en cuestión, pues en ningún caso ha acreditado y la carga de la prueba le corresponde a ella, que recibiera las mercancías objeto de facturación. En ese sentido procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada y tal y como se apunta en aquélla, conforme al art. 43 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido, y en la medida en que sólo pueden ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho o, en suma, de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, sin que sea suficiente la factura original si no se acredita la entrega del justificante de pago debidamente, como hemos visto según la jurisprudencia arriba citada y de acuerdo con el art. 112 de la Ley Foral 19/1992 . . .'

La STSJ de Castilla León, ya citada, número 564/2014, de 14 de marzo, declara con rotundidad que:

'Si las empresas implicadas no tenían elementos materiales, si no tenían recursos humanos conocidos, si sus administradores - que sorprendentemente no habían tributado por IRPF- o bien estaban ilocalizables (Hierros y Metales Vega Media, S.L), o había fallecido (Derivados de Productos Reciclados SL) o eran personas declaradas incapaces por resolución judicial firme (Anre Recuperaciones SL), malamente puede sostener una conclusión tan significadamente absurda de invulnerabilidaad como pretende la actora. Ello, más aún si se asumen las consideraciones de la Inspección en relación con las incoherencias relatadas en su informe. Fácil lo tenía la recurrente, por ejemplo trayendo a declarar a los conductores de esos vehículos de transporte de la chatarra, o a los encargados del pesaje, mas nada de ello ha hecho, ni siquiera intentado.'

En el mismo sentido, la SSTSJ de Madrid, de 7/02/2013, número 103, recurso 831/2010 , y de 30/10/2013, número 956, recurso 866/2011 , que declaran que 'no puede sostenerse la responsabilidad exclusiva de la entidad proveedora sobre la que se alega que, en realidad, el fraude solo le era imputable.'

La sentencia aportada por la demandante con escrito de 10 de noviembre de 2015 recaida en causa penal en que, la relación de otros facturantes, no se reconoce responsabilidad penal a Urgil, no es de aplicación al caso presente pues la responsabilidad en los dos ámbitos, penal y contencioso administrativo, es de naturaleza e intensidad distinta, habiendo sido determinante para la liberación de la responsabilidad penal no esta probado el conocimiento de que se estaba eludiendo el pago del impuesto, mientras que para declarar la responsabilidad contencioso administrarivo basta la mera negligencia consistente en haber omitido las cautelas imprescindibles para llegar a conocer la regularidad de los hipotéticos suministros de material recibido.

QUINTO.- Sobre la sanción, el TEARC ya ha rebajado su intensidad, al anular las impuestas y ordenar que se dicten nuevos acuerdos atendiendo a las conclusiones contenidas en los fundamentos de derecho, donde se califica la infracción de leve y se establece la base de cuantificación en el porcentaje del 50%.

Es evidente, a tenor de lo expuesto y razonado hasta aquí, que, cuando menos, se debe achacar a la actora un grado de negligencia (el art. 183 LGT se refiere a 'cualquier grado de negligencia'), al no haber adoptado las medidas elementales de cautela y comprobación de la regularidad de los hipotéticos suministros de material recibidos, lo que entraña obviamente la posibilidad de conocimiento y responsabilidad, a efectos de la imputación de la liquidación y de la sanción impuesta, lo que supone que debe desestimarse el motivo de recurso por el que se pedía la nulidad de esta última.

SEXTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la demandante al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, si bien, en atención a la cuantía del asunto y a las demás circunstancias concurrentes, procede establecer una limitación de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del art. 139 de la LJCA de 13 de julio de 1998.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 424/2012, promovido por Urgil SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha de 10 de noviembre de 2011 a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con imposición a dicha recurrente de las costas procesales, que se limitarán a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por . Doy fe.


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