Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1618/2012 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100412

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2435


Encabezamiento

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintitres de mayo de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 412

En el recurso contencioso administrativo nº 1618/2012, interpuesto por TOMAS CONEJERO ASOCIADOS SL., representado por el Procurador Sra. Gil Bayo, contra resolución del TEARV de fecha 29-02-2012, en reclamaciónes nº 03/02944- 45/2010, formulada contra acuerdo de liquidacion provisional concepto IVA, ejercicio 2007y ref. 2007 39046360455H y contra acuerdo de imposición de sancion con ref. 2010030001399G; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 11-04-2013, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciocho de mayo de dos mil dieciseis.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La liquidacion provisional tiene su origen en la improcedente compensación de cuotas del ejercicio anterior que provienen de la adquisición de un terreno rustico en fecha 18-02-2005, en la resolucion del Tribunal se hace constar que figura de alta en ninguna actividad, además de no haber presentado las declaraciones resumen anual, modelo 390, de ejercicios 2005 y 2006. Se hace constar en la misma que el art. 106, aptd. 4, se establece: 'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantia de las mismas debera acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.'

La consecuencia es, como se contiene en acuerdo, la procedencia debera de acreditarse mediante la exhibición de las autoliquidaciones y declaraciones de donde proceden.

Con ello la compensación en la cuota del art.99 de ley 37/1992 , exige que la cuota se vaya arrastrando, uno tras otro, en los periodos de liquidacion, con lo que se evidencia que en cada caso, la cuota a compensar siempre procede del anterior, acreditándose mediante la declaracion de donde procede tal derecho.

El TEAR en su resolucion, FºDº3º, argumenta que el demandante según consta en el expediente diversas liquidaciones, de los modelos 300 y 390, fueron presentadas fuera de plazo, realizando una enumeración con sus fechas de presentación que resulta muy reveladora de falta de cumplimiento, en sus plazos, de las obligaciones tributarias, con lo que se acredita que ha sido el demandante el que ha roto la cadena de presentaciones de la liquidaciones.

SEGUNDO.- La demandante en el suplico solicita la anulacion de la resolucion impugnada declarando el derecho a la devolucion con sus intereses y subsidiariamente el derecho a la devolucion del IVA indebidamente abonado a un vendedor por no tener la condición de sujeto pasivo del impuesto, ingresado, via ingresos indebidos. Se funda en que en la escritura, a su cláusula 5ª se recogió la renuncia al IVA por el transmitente, y que el adquirente al tenerla tiene derecho a la deducción; reconoce en su demanda la circunstancia de que el transmitente no tenia la condición de empresario por lo al entrar la finca al patrimonio de las empresas estaría destinada a la actividad que desarrollaban. En el mismo sentido reconoce como a mediados de 2009 se detecta la falta de presentación de algunas declaraciones y se presentaron fuera de plazo, dando lugar a sanciones que fueron satisfechas.

La demanda en el primera cuestion debe ser desestimada, estando debidamente razonada la denegación de la devolucion en la liquidacion provisional, a cuya motivación procede remitirse, donde se dice no haber realizado actividad alguna al margen de la compra de la finca el 18-02-2005, siendo ello cierto y careciendo de entidad los argumentos vertidos por la demandante; asimismo, consta acreditada, la falta de presentación de los resúmenes anuales, modelo 390, 2005-06, constando la cadena de presentaciones extemporáneas realizada, circunstancia asumida por la demandante, por lo que procede la desestimación, sin perjuicio, de instar respecto a la petición subsidiaria el correspondiente procedimiento ante la administracion.

TERCERO.-La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, no habiendo culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion, el que no hay datos falsos, tratándose de una mera negligencia y que lo que argumenta el TEAR no es acorde con lo expuesto en su momento por la Gestora, el que la fundamentacion no es acorde con la realidad, en la falta de la debida motivación del acuerdo sancionador, en relacion con el supuesto examinado.

En el acuerdo del expediente sancionador, pagina 2, vuelta, en el apartado de motivación y otras consideraciones, punto correspondiente a la culpabilidad se contiene como tal lo siguiente:' En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la interpretación que el sujeto ha hecho de la norma no es razonable; se aprecia un desprecio o menoscabo de la norma al haber omitido datos relevantes y la inclusión de datos incorrectos en la declaracion. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'; motivación en exceso generica, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con examen al caso en particular, limitándose a comentarios genéricos, junto con referencias a elementos objetivos propios de la liquidacion, como los transcritos, válidos para cualquier conducta, pero sin la preceptiva concreción.

CUARTO.-Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45]F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador de 8-03-2010, el que se anula, ratificando la liquidacion, IVA-2007, ref. 2007 39046360455H.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso 1618/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Gil Bayo, contra resolución del TEARV de fecha 29-02- 2012, en reclamaciónes 03/02944-45/2010, sin pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintitres de mayo de dos mil dieciseis.


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