Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 412/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2016 de 28 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 412/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100314

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2834

Núm. Roj: STSJ PV 2834/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 28/2016
SENTENCIA NÚMERO 412/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 192/2015 dictada con fecha 13/10/15 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario
Nº 41/2014, en los que se impugnaban la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013,
de 4 de diciembre, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, la
Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, y la Resolución de Alcaldía del
Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo.
Son parte:
- APELANTE : LURGOIEN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gago Carrillo y dirigida por el
Letrado Sr. Múgica Heras.
- APELADA : AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, representado por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de
Urbina y dirigido por el Letrado Sr. Maraña Sánchez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

Antecedentes


PRIMERO .- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 9/11/15 por la representación de la entidad LURGOIEN, S.A. recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la estimación en su integridad del petitum del Suplico de la demanda.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 4/12/15 se formula tal oposición por la representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOIAN instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.



TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/9/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.



CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la representación de la mercantil LURGOIEN, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia Nº 192/2015 dictada con fecha 13/10/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 41/2014 y en virtud de la cual se inadmitía el recurso contencioso-administrativo deducido respecto de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero. Igualmente, se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo.

En disconformidad con la citada Sentencia, la apelante centra el recurso en la inadmisión decretada respecto las tres primeras resoluciones antedichas. A este respecto, y de entrada, rechaza la extemporaneidad apreciada significando que tal decisión se contradice con lo que se expresado por el Juez ' a quo ' en el Auto resolutorio de las alegaciones previas.

En concreto, aduce que no puede predicarse la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre.

Ello por cuanto los escritos que presentó en fechas 30/1/14 y 7/2/14 no debieron ser considerados como recursos de reposición sino que se tratarían de ' meros escritos '. Y, en cualquier caso, aun cuando se tratase de un recurso de reposición, debió primar en la apreciación del Juzgador el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24,1 CE consagrado y niega -con cita de diversas Sentencias- que pueda predicarse la pretemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En lo que a la inadmisión fundada en que de actos confirmatorios y de mera ejecución se tratase en el caso de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, niega el carácter de acto definitivo del requerimiento municipal efectuado en fecha 31/5/13. En consecuencia, resalta que el procedimiento continuó y rechaza que tal requerimiento decidiese directa o indirectamente el fondo del asunto (por cuanto no sería sino una mera actuación que ordenaba la subsanación de defectos y solicitaba la presentación de nuevo certificado de INTECA expresivo de encontrarse las instalaciones en estado aceptable y sin deficiencias) y, por tanto, que produjese indefensión ni perjuicio irreparable alguno.

Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, advierte que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al entender que constaban acreditadas en las actuaciones las deficiencias en las instalaciones, extremo éste que rebate -esencialmente- sobre la base de la certificación emitida por INTECA en fecha 2/1/14 de la que se inferiría que el resultado de la inspección fue ' aceptable, sin deficiencias ' y que ésta no vino seguida de inspecciones ulteriores.

Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOIAN formula oposición al recurso de apelación. En primer término, llama la atención sobre la circunstancia de que la apelante omita totalmente el pronunciamiento de la Sentencia con respecto a la actuación administrativa a la que se amplió el objeto del recurso contencioso-administrativo (Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo). Advierte que esta última (que es la única sobre la que entra en el fondo la Sentencia apelada) inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado respecto la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre y, al ser ésta consentida y firme, inadmitió también respecto de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, en tanto que las consideraba como actos de mera ejecución de la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre.

A resultas de todo ello colige que no debe entrarse a conocer ni en cuanto a la inadmisibilidad (por tratarse de actos de ejecución del requerimiento municipal de 31/5/13) ni en cuanto al fondo del asunto. En todo caso, cita copiosa doctrina jurisprudencial a propósito de la presentación extemporánea del recurso de reposición.

Por otro lado, y por lo que al fondo del asunto se refiere, rechaza el error en la valoración de la prueba en tanto que la apelante no llegó a contradecir o impugnar los Informes técnicos que la Sentencia toma en consideración para entender acreditadas las deficiencias técnicas.



SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en la apelación, han de traerse a colación los argumentos que como ' ratio decidendi ' la Sentencia ofrece: -Tras centrar el objeto del recurso (F.D. 1º) y las respectivas posiciones de las partes (F.D. 2º y 3º), se ocupa la cuestión relativa al plazo de garantía y la orden de ejecución de 31/5/13 dictada al amparo del artículo 167 RGLCAP (F.D. 4º). Sobre tal particular, que aparece inadvertido en el recurso de apelación, concluye -en contra del criterio de la recurrente- que tal plazo de garantía no era de un año sino de tres a computar a partir de la recepción de la instalación (producto de la mejora voluntaria de la oferta presentada por la UTE LASALLE - conformada por LURGOIEN, S.A. y la mercantil SCHINDLER, S.A.). En suma, afirma que el requerimiento de subsanación notificado en fecha 31/5/13 (y ordenado a la subsanación de las deficiencias identificadas en el Acta de INTECA de fecha 14/5/13) se verificó dentro del plazo de garantía de tres años.

-La inadmisión apreciada por la Sentencia (con base en los artículos 69 c ) y e) LJCA ) parte de considerar que el recurso contencioso-administrativo se interpone (en fecha 4/2/14 si bien ulteriormente fue objeto de ampliación) de modo pretemporáneo toda vez que previamente se habían presentado sendos escritos en los que se interesaba la nulidad de las Resoluciones impugnadas que fueron calificados como recursos de reposición por el Ayuntamiento.

-De esta forma, el recurso de reposición respecto de la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre (notificada en fecha 10/12/13) se formula en fecha 30/1/14 (el segundo escrito es de fecha 7/2/14). Es por ello por lo que se inadmite por extemporáneo en la Resolución nº 389/2014, de 12 de mayo, haciendo que tal Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre, sea considerada como un acto consentido y firme. Sin esperar a que se resolviese el recurso de reposición o que se tuviese por desestimado en virtud de silencio, se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

-En base a lo anterior, la Sentencia considera ajustada a derecho la extemporaneidad apreciada en la Resolución nº 389/2014, de 12 de mayo. Ello, a su vez, se traduce en entender concurre la pretemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por no haber transcurrido el plazo para entender desestimado por silencio el recurso de reposición.

-Por otra parte, la Sentencia acoge también la segunda causa de inadmisibilidad invocada con base en el artículo 69 c) LJCA [F.D 7º]. Y así razona que: ' En efecto, según queda acreditado en las actuaciones los actos administrativos recurridos no son sino meros actos de confirmación y de mera ejecución sustitutoria del previo requerimiento municipal de 31 de mayo de 2013 adoptado al amparo del artículo 167 del RGLCSP, que notificado que fue a la UTE LASALLE no fue impugnado. En consecuencia los tres actos recurridos son actos de aplicación y ejecución del acto previo de 31 de mayo de 2013, por lo que los actos única y exclusivamente son impugnables en cuanto excedan, en su caso, del acto que se pretende ejecutar '.

-Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, refiere la Sentencia que debe desestimarse (F.D. 9º).

Considera acreditado que el plazo de garantía (por la mentada mejora voluntaria) se extendía hasta los tres años y que dentro de ese plazo y al amparo del artículo 167 RGLCAP se dictó la orden de ejecución de fecha 31/5/13 (debidamente notificada a la UTE LASALLE) a propósito del ' incumplimiento de las obligaciones de conservación mantenimiento del contratista durante el plazo de garantía '. Y añade que constan acreditadas en las actuaciones esas deficiencias según los Informes técnicos municipales de terceras empresas y del acta del organismo de control INTECA sin que las mismas fueron objeto de contradicción o impugnación.



TERCERO .- Expuesto cuanto antecede, debe preceder al examen de los motivos de impugnación la referencia a aspectos que, si bien no controvertidos, sí que resultan relevantes para la comprensión y resolución de la alzada. Así las cosas, el recurso contencioso-administrativo se dirige en un principio contra las siguientes Resoluciones: -Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, por la que se acordaba ejecutar subsidiariamente los trabajos de reparación necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de las rampas mecánicas exteriores instaladas en la mejora del acceso a las calles Extremadura (Guardería Galardi) y Galardi de la localidad por importe de 103.040 euros.

-Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, por la que se requería al Banco de Santander, S.A. y al Banco de Sabadell, S.A., en su condición de avalistas, al abono al Ayuntamiento de la cantidad correspondiente.

-Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, por la que se aprobaba el gasto correspondiente a las obras de reparación de las dos ramas mecánicas de Galardi Kalea.

Ulteriormente, se amplió el recurso a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo. En ésta se acuerda la inadmisión del recurso de reposición deducido por la actora contra la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre (por extemporáneo) y la inadmisión del recurso de reposición contra las Resoluciones nº 43/2014, de 15 de enero, y nº 64/2014, de 28 de enero (por traer causa de meros actos de ejecución derivados del requerimiento municipal dirigido a la UTE LA SALLE en fecha 31/5/13 y de la citada Resolución 897/2013, de 4 de diciembre -en tanto que consentida y firme).

La pretensión ejercitada en esta alzada se dirige a la anulación o revocación, por no ser ajustados a derecho, de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero.

A resultas de lo anterior, se interesa el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente consistente en que la Administración apelada le reembolse la cantidad de 26.739,28 euros, indebidamente ingresada por la ejecución de los avales bancarios (Banco de Santander y Banco de Sabadell) depositados ante el Ayuntamiento en razón del contrato administrativo de obra de fechas 1/6/10 y 15/11/10, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo y, además, el reintegro de los costes ocasionados a la apelante por la indebida ejecución de dichos avales.

Igualmente, se insta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la apelante consistente en el derecho a no quedar obligada a la ejecución subsidiaria de las reparaciones de autos, ni a los resultados ni consecuencias del contrato para la reparación de las rampas mecánicas de autos otorgado a la empresa 'Thyssenkrupp' Elevadores S.L.U. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.



CUARTO .- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijados los hechos sobre los que la litis en esta alzada se vertebra, bien puede colegirse que la primera cuestión a resolver es de carácter estrictamente jurídico y que atañe a la inadmisión acordada en Sentencia respecto del recurso contencioso-administrativo dirigido contra las tres primeras Resoluciones referidas.

Adviértase en tal sentido, tal y como apunta la demandada, que la apelante omite toda crítica a la Sentencia con respecto al pronunciamiento desestimatorio que en la misma se contiene a propósito de la pretensión de anulación en la instancia dirigida contra la Resolución nº 389/2014, de 12 de mayo. Ésta, recordemos, acuerda la inadmisión del recurso de reposición deducido por la actora contra la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre (por extemporáneo) y la inadmisión del recurso de reposición contra las Resoluciones nº 43/2014, de 15 de enero, y nº 64/2014, de 28 de enero (por considerarlos meros actos de ejecución de aquélla).

Circunscrito en tales términos el recurso de apelación al pronunciamiento de inadmisión, la primera consideración a realizar pasa por resaltar que el pronunciamiento contenido en el Auto resolutorio de las Alegaciones previas en nada prejuzga ni condiciona la valoración que ulteriormente realizó el Juzgador ' a quo ' en Sentencia, producto de una valoración en su conjunto de los elementos que conformaban la litis y, con ella, una mejor disponibilidad para valorar la existencia de óbices que impidiesen la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

Sentado lo anterior, y sobre la base de cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º de la presente resolución, bien puede colegirse que la clave para apreciar ajustada a derecho la inadmisión acordada, pasa por considerar pretemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido inicialmente contra las tres primeras Resoluciones de referencia. Ésta es la tesis de la Sentencia, acogiendo los argumentos ofrecidos por la demandada. Parte para ello de la base de que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo (4/2/14 ) aun no podía entenderse desestimado por silencio el recurso de reposición formulado en fecha 30/1/14.

Tal tesis no va a ser compartida por esta Sala. A este respecto, ha de recordarse que la inadmisión no supone lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que éste comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal pero han de estar guiadas por un principio ' pro actione ' ( STC 188/2003 o STC 187/2004, de 2 de noviembre ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117,3 CE , los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 3/2004 y 187/2009 ).

En el presente caso, la pretemporaneidad traería causa de haberse abierto el procedimiento jurisdiccional sin esperar a que se cerrase (ya expresamente, ya presuntamente) el administrativo. Pero es lo cierto que, tal y como la propia Sentencia reconoce, la vía administrativa nació ya perjudicada por su propia extemporaneidad (el recurso de reposición se interpone en fecha 30/1/14 frente a la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre, notificada en fecha 10/12/12). Asimismo, y al margen de las dudas que pudiere plantear la verdadera naturaleza de recurso de reposición de los escritos dirigidos por la apelante a la Administración, no puede perderse de vista el carácter potestativo del mismo, susceptible por ello de ser objeto de desistimiento, ya explícito, ya implícito por mor precisamente de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, la inadmisión apreciada en Sentencia al amparo del artículo 69 e) LJCA con respecto a la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre, debe reputarse contraria al principio proactione y al derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24 CE consagrado, con base en la jurisprudencia constitucional antes expuesta. Y ello debe hacerse extensivo a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y a la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, en tanto que la declaración de extemporaneidad condicionaba de forma determinante en el razonamiento de la Sentencia la inadmisión que ex artículo 69 c) LJCA se disponía respecto de tales Resoluciones (en tanto que actos de mera ejecución de la considerada firme Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre).

Se sigue de todo lo anterior que procede la revocación de la Sentencia en lo concerniente a la inadmisión que acuerda, habiéndose de estar, consecuentemente, al artículo 85,10 LJCA , que dispone que ' cuando la Sala revoque en apelación la Sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto '.



QUINTO .- Tal fondo del asunto es abordado por la resolución apelada (pese a la inadmisión declarada) en su Fundamento de Derecho 9º. Lo hace en sentido desestimatorio deslindando las dos cuestiones controvertidas que en la instancia se plantearon. De una parte, entender acreditado que el plazo de garantía -merced a la mejora voluntaria propuesta por la UTE LASALLE- se extendía a los tres años y que dentro de ese plazo y al amparo del artículo 167 RGLCAP se dictó la orden de ejecución de fecha 31/5/13 (debidamente notificada) con respecto al ' incumplimiento de las obligaciones de conservación mantenimiento del contratista durante el plazo de garantía '. De otra, tiene por acreditadas en las actuaciones las deficiencias que justifican la actuación administrativa objeto de impugnación (ya la ejecución subsidiaria acordada, ya las resoluciones ordenadas a materializar el abono de la cantidad a que la misma ascendía).

Dejando al lado -por irrelevante- la circunstancia de que, en un principio, el importe de la ejecución subsidiaria se elevase a 103.040 euros y que luego fuese sustancialmente reducido una vez efectuada la valoración de la misma, ha de destacarse que en la apelación se prescinda de la crítica a la Sentencia con respecto a la cuestión relativa al plazo de garantía, centrándose la apelante en la alzada en el error en la valoración de la prueba por considerar acreditadas las deficiencias en las instalaciones. Para rebatir la conclusión alcanzada por el Juzgador ' a quo ' centra su atención en la certificación emitida por INTECA en fecha 2/1/14 de la que se inferiría que el resultado de la inspección fue ' aceptable, sin deficiencias ' y que ésta no vino seguida de inspecciones ulteriores.

Ello no obstante, la pretensión que se deduce a este respecto (reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a no quedar obligada a la ejecución subsidiaria de las reparaciones de autos, ni a los resultados ni consecuencias del contrato para la reparación de las rampas mecánicas de autos otorgado a la empresa 'Thyssenkrupp' Elevadores S.L.U.) en modo alguno puede resultar estimada con base en el material obrante en autos y que determinaron la razonable, coherente y lógica conclusión alcanzada en la instancia.

A este respecto, no solo obra en las actuaciones los Informes del Técnico de Obras y Servicios municipales como del Aparejador municipal que advierten de problemas tanto de seguridad como de mantenimiento de las rampas mecánicas exteriores instaladas en la mejora del acceso a las calles en cuestión, sino que la propia apelante hace referencia a las deficiencias muy graves apreciadas en la certificación de INTECA de fecha 14/5/13 y que justificaron precisamente el requerimiento de subsanación del que la actuación administrativa ulterior (la objeto de impugnación) trae causa.

Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.



SEXTO .- La estimación parcial del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada ( artículos 139,2 LJCA ). Asimismo, y siendo revocada Sentencia apelada, no se considera procedente imponer las costas habida cuenta de las dudas tanto de hecho como de derecho que se aprecian ( artículo 139,1 LJCA ).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de LURGOIEN, S.A. contra la Sentencia Nº 192/2015 dictada con fecha 13/10/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 41/2014, acordando la revocación de la misma exclusivamente en lo concerniente a la inadmisión decretada respecto al recurso contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LURGOIEN, S.A., contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, resoluciones que confirmamos.

Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89,1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89,2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco de Santander con nº 4697 0000 01 0028 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 28/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de septiembre de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.