Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 412/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 932/2019 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 412/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100457
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1567
Núm. Roj: STSJ AS 1567:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00412/2021
RECURRENTE: D. Blas
En Oviedo, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de impugnación se alegan en la demanda los siguientes: 1.- Deducibilidad de los gastos de vestuario. 2.- Deducibilidad del gasto por el seguro de accidentes. 3.- Deducibilidad por los gastos del vehículo.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la fundamentación contenida en la resolución recurrida.
Para resolver sobre la deducibilidad de los gastos que se cuestionan hemos de partir de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.
Asimismo debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.
Por su parte, el art. 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que: 'Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma', añadiendo dicho apartado que: 'No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo'.
Se aduce por el recurrente que las normas internas de su único cliente (Garrigues) le exigen una adecuada vestimenta y en concreto traje y corbata. Se indica que dicha norma es acorde con las exigencias del Estatuto General de la Abogacía, con los usos y costumbres de la profesión de abogado, especialmente en despachos de abogados como Garrigues. Se añade que la exigencia del uso de la vestimenta se debe de producir siempre que está prestando sus servicios y, por tanto, el uso accesorio e irrelevante solo puede producirse en días y horas inhábiles.
Se sostiene que no es que haga un uso mixto de la ropa deducida como gasto, sino que solo hace un uso profesional de la misma. Asimismo afirma que revisadas las facturas aportadas, hay una factura, la número NUM001, cuyo concepto no es lo suficientemente preciso, reconociendo el carácter dudoso de dicha factura, mientras que no tiene ninguna duda de los gastos de vestuario incluidos en las facturas nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 obrantes en el expediente administrativo.
Las facturas aportadas no hacen solo referencia a la adquisición de traje (factura NUM007) sino que contienen conceptos tales como parka (factura NUM002), camisa rayas (factura NUM003), camisa (factura NUM004), zapatos (factura NUM005), Madrid Italian, además de corbata de nilo, (factura NUM006).
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, en relación al art. 114 de la LGT de 1963 pero aplicable al actual art. 105 de la LGT de 2003, en relación a la carga de la prueba, 'corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria, 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal (...)'
El carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de modo que ha de acreditarse que tales gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que están relacionados con la obtención de ingresos, lo que no ocurre con los gastos de vestuario litigiosos.
A este respecto, la sentencia del TSJ de Valencia de 23 de diciembre de 2020 recuerda que vestir supone una necesidad de todas las personas y que hacerlo con decoro no se vincula ni se explica con la profesión de asesorar en derecho en juicio y fuera de él.
La sentencia del TSJ de Galicia de 21 de mayo de 2014 señala que: 'En cuanto a los gastos de vestuario, comparte esta Sala con la oficina de gestión tributaria, que no se trata de un gasto deducible, en cuanto no tiene la consideración de elemento afecto a la actividad, a diferencia de lo que sucede con otras actividades profesionales en las que sí resulta necesario vestir determinadas prendas de ropa. El uso de un traje por quien ejerce la abogacía no es necesario para la obtención de ingresos, y por tanto no guarda una directa correlación con la actividad desarrollada sino que, como ya razona el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 7 de marzo de 2013 (Recurso número 25/2010
La sentencia del TSJ de Madrid de 20 de mayo de 2020 afirma que: 'Los gastos que corresponden a la adquisición de ropa, tales como bóxer, camisas, americanas, pantalones de pinzas y limpieza en tintorerías no son deducibles al no haberse acreditado su vinculación con la actividad más allá de mera invocación de las normas que exigen una correcta indumentaria y limpieza por parte de los abogados para su comparecencia ante los tribunales de justicia'.
La sentencia del TSJ de Madrid de 13 de junio de 2018 aborda la cuestión litigiosa en los siguientes términos: 'En cuanto a los gastos de vestuario, el demandante alega que la entidad Ernst & Young exige a los profesionales vestir traje y corbata, vestimenta que es una herramienta para la prestación del servicio y que no resulta apropiada fuera de las horas en que se desarrolla la actividad profesional, por lo que, a su juicio, se trata de un gasto deducible.
Tampoco esta pretensión merece favorable acogida. El art. 22.2 del Real Decreto 439/2007 sólo considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, no teniendo esa naturaleza los utilizados a la vez para uso profesional y privado, salvo que en este último caso sea de forma accesoria y notoriamente irrelevante. Así, al contrario de lo que sucede con los 'uniformes' y 'monos' utilizados en algunos trabajos, la ropa adquirida por el recurrente no es específica de la actividad económica desarrollada por él, ya que se utiliza de forma habitual no sólo en su actividad sino también para muchos actos de la vida cotidiana, pues es evidente que el actor no se cambia de ropa a la entrada y salida de su despacho o de una reunión con sus clientes, de manera que el uso privado no es 'notoriamente irrelevante' y, por ello, no son deducibles los importes pagados en la adquisición de esa ropa, de conformidad con la norma antes mencionada. Debe recordarse de nuevo que la exigencia de un concreto vestuario por parte del despacho no puede convertir ese gasto en deducible'.
En cuanto a la alegación del recurrente de que las normas internas de Garrigues le exigen la utilización de traje y corbata, esta última sentencia en relación con la obligación impuesta por el despacho mencionado en la misma de suscribir un seguro de accidentes señala que: 'el art. 17.4 de la Ley General Tributaria declara que 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Por tanto, la exigencia impuesta por el despacho no puede convertir en deducible un gasto que el ordenamiento jurídico no reconoce como tal'.
En el presente caso, el recurrente no ha acreditado que los gastos de vestuario que pretende deducir sean necesarios para la obtención de sus ingresos, ni tampoco acredita su afirmación de que solo hace un uso profesional del mismo, teniendo en cuenta que dicho vestuario no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, por lo que no pueden deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.
Se aduce que dicha póliza no es exigible para la actividad general de abogado, pero sí es exigible para la prestación de servicios como abogado de J & A Garrigues S.L.P. y por tanto exigible para la obtención de sus ingresos. Se añade que es un gasto cuya deducibilidad debería de aceptarse como relacionado con los ingresos, puesto que el riesgo que cubre es el supuesto de pérdida de obtención de ingresos como consecuencia de accidente, máxime cuando por el ámbito geográfico en el que trabaja se ve obligado a hacer en su propio vehículo entre 50.000 y 60.000 km anuales, con el consiguiente riesgo de accidente, incluso mortal.
No puede acogerse la deducción pretendida.
Así la mencionada sentencia del TSJ de Madrid de 13 de junio de 2018 afirma que: 'El seguro de accidentes al que alude el actor no cubre las contingencias atendidas por la Seguridad Social y no se trata de un seguro de enfermedad, de manera que no tiene carácter deducible a tenor del art. 30.2 de la Ley 35/2006', añadiendo, a continuación, según ya hemos visto, con invocación del art. 17.4 de la LGT que la exigencia impuesta por el despacho no puede convertir en deducible un gasto que el ordenamiento jurídico no reconoce como tal.
En el mismo sentido, en la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de enero de 2018 se dice lo siguiente: 'Reclama también el demandante la deducción del gasto (prima) del seguro de accidentes, alegando que la suscripción del mismo es una exigencia de la entidad J&A Garrigues S.L.P. para acceder a la condición de socio.
De acuerdo con lo establecido en el art. 30.2.1ª de la Ley 35/2006 , en la redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa, tienen la consideración de gasto deducible 'las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales' .
Por tanto, son deducibles las cuotas satisfechas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, o bien las cantidades pagadas a las mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el citado régimen cuando actúan como alternativas al mismo y en la parte que cubra las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite indicado. Esta norma ha sido observada por la Agencia Tributaria al admitir la deducción de 4.027,44 euros en concepto de 'gastos de seguridad social de autónomos'.
Además, al amparo del art. 30.2.5ª de la misma Ley, la liquidación admitió la deducción de 2.000 euros en concepto de primas del seguro de enfermedad (Sanitas) satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él.
Sin embargo, el seguro de accidentes al que alude el actor no cubre las contingencias atendidas por la Seguridad Social y no se trata de un seguro de enfermedad, de manera que no tiene carácter deducible a tenor del art. 30.2 de la Ley 35/2006
La sentencia del TSJ de Galicia de 18-2-2015 declara que: 'La necesidad del gasto discutido no deriva de una imposición legal para el ejercicio de la actividad, sino que responde a la política de empresa, lo cual no le dota de carácter deducible'.
La sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 31 de mayo de 2019 señala: 'Conforme a lo expuesto, el seguro de accidentes al que alude la actora no cubre las contingencias atendidas por la Seguridad Social y no se trata de un seguro de enfermedad (que no puede extenderse a los seguros de accidentes, de acuerdo con la Dirección General de Tributos, consulta 801-04), de manera que no tiene carácter deducible a tenor del art. 30.2 de la Ley 35/2006, del IRPF'.
Esta Sala comparte los razonamientos contenidos en las sentencias reseñadas, por lo que ha de desestimarse la deducibilidad de los gastos referidos al seguro de accidentes.
Se señala por el actor que es abogado laboralista y, además, y desde hace ya varios años, socio del despacho J & A Garrigues S.L.P. Dentro del despacho es el responsable del departamento laboral de Garrigues en Asturias, Galicia y Castilla-León. La actividad del recurrente comprende tres tipos de tareas: Actividad de dirección y gestión del departamento, actividad promocional y actividad técnica. Por ello debe realizar desplazamientos frecuentemente a las zonas descritas. Se indica que el demandante tiene su domicilio particular en Salinas. Dicho domicilio es también su domicilio profesional, pues es el lugar donde custodia su documentación profesional y donde realiza trabajo a menudo, salvo cuando debe desplazarse a las oficinas de los clientes de Garrigues o a las sedes de Garrigues para atender clientes o llevar a cabo sus tareas de gestión y dirección del departamento laboral. Por eso una parte de su domicilio personal ha sido afectado a su actividad profesional. Se afirma que sus jornadas de trabajo son muy amplias, con una dedicación, entre trabajo y viajes, de entre 12 y 14 horas diarias, incluyendo muchas veces los fines de semana.
Sigue la demanda que entre los acuerdos de trabajo y retribución que el actor tienen suscritos con el despacho J & A Garrigues S.L.P. está el relativo a la compensación de los gastos por desplazamientos. Así el acuerdo consiste en que los desplazamientos que realiza desde su domicilio profesional a la sede de Garrigues en Oviedo corren de su cuenta, mientras que el resto serán facturados al despacho a razón de 0,3 euros por kilómetro. El recurrente factura anualmente sus honorarios pactados y, junto con ellos, la cantidades que corresponden en concepto de desplazamientos.
Se afirma por el actor que el vehículo está afecto exclusivamente a su actividad profesional. Una parte de los kilómetros realizados han sido facturados como ingresos al despacho J & A Garrigues S.L.P. Al despacho le fueron facturados un total de 11.580 euros que a 0,3 euros por kilómetro corresponden a un total de 38.600 kilómetros recorridos, por motivos profesionales. Existen partes de tiempos y gastos que el recurrente elabora quincenalmente, en los que detalla tanto el tiempo dedicado a cada cliente de Garrigues, como los desplazamientos realizados y los gastos incurridos. El resto de kilómetros del vehículo se corresponden con desplazamientos efectuados desde la sede de la actividad en Salinas hasta la sede de Garrigues en Oviedo.
Se indica que por viajes relacionados con reuniones con clientes, asistencia a juicios y visita a las sedes de Garrigues (salvo la de Oviedo), el actor realizó durante todo el ejercicio 2014 un total de 38.600 Km. El resto de kilómetros realizados, 25.302, se corresponden con viajes realizados desde la sede de la actividad en Salinas hasta la sede de Garrigues en Oviedo, sin que quede margen para desplazamientos de tipo personal que cuando se producen en fin de semana tienen lugar con el otro vehículo de la unidad familiar.
Se sostiene que cuando menos, y si no se estima acreditada la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, debe considerarse deducible el mismo porcentaje de los gastos totales del coche incluidos en la declaración, que representan los kilómetros cargados y facturados al despacho sobre los kilómetros totales del coche en 2014.
Pues bien, para examinar la deducibilidad de los gastos concernientes al uso del vehículo que se aduce afecto a la actividad, debemos partir de lo establecido en el art. 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
'1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
Estas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22 (elementos patrimoniales afectos a una actividad) dispone:
'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»'.
Ha de recordarse, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019 (recurso 1463/2017) que, en relación a los elementos patrimoniales indivisibles, que es la naturaleza de que gozan los turismos, afirma:
Y el artículo 22.4 RIRPF/2007 no hace otra cosa que desarrollar la primera de las tres reglas anteriores cuando dispone que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren los presupuestos que permiten efectuar la deducción ( art. 105.1 de la LGT).
En el presente caso, hemos de concluir que no existe prueba suficiente que pueda aseverar la afectación exclusiva del automóvil al que se refieren los gastos de su actividad profesional, no bastando para ello el hecho de ostentar la titularidad de otro vehículo, ni las manifestaciones de la propia parte en torno a su actividad profesional.
Aporta el recurrente un certificado emitido por Garrigues de 2 de agosto de 2018, en el que se recoge que en el ejercicio 2014, el profesional facturó a la sociedad, tras su previa y apropiada justificación de los desplazamientos, 11.580 euros correspondientes a 38.600 km. El actor fija los kilómetros recorridos en 2014 en 63.902 km., señalando que los 25.302 kilómetros de diferencia se corresponden con viajes realizados desde la sede de la actividad en Salinas, hasta la sede de Garrigues en Oviedo, añadiendo que si se tiene en cuenta que la distancia entre Salinas y Oviedo es de unos 40 km (80 km. de ida y vuelta y 160 km. si ese día el demandante retorna a su domicilio en Salinas para comer), esos 25.302 km. se agotan fácilmente con este segundo tipo de desplazamiento, sin margen para desplazamientos de tipo personal.
No podemos acoger esa argumentación. Los kilómetros certificados por Garrigues pueden acreditar los desplazamientos realizados por el recurrente en su ejercicio profesional, pero la afirmación de que los restantes 25.302 km., que el actor imputa a los desplazamientos efectuados desde la sede de su actividad en Salinas hasta la sede de Garrigues en Oviedo están todos relacionados con su actividad profesional, carece de base probatoria.
El actor deduce la afectación exclusiva de su vehículo a su actividad profesional en cuanto una parte del domicilio personal está afecto a la actividad profesional, por lo que los desplazamientos desde ese domicilio profesional a la sede del despacho en Oviedo son desplazamientos profesionales.
Sin embargo, precisamente el hecho de que su domicilio particular en Salinas constituya al mismo tiempo su domicilio profesional impide presumir que todos los viajes que realiza desde o hasta dicho domicilio puedan atribuirse a su actividad profesional. Así en la demanda se refiere a los días en que vuelve desde la sede de Garrigues en Oviedo a su domicilio en Salinas para comer, en cuyos desplazamientos la utilización del vehículo no puede vincularse a la actividad económica que ejerce, sino a necesidades privadas. Y lo mismo cabe afirmar de aquellos supuestos en que regresa desde Oviedo a su domicilio para dormir.
El hecho de que el recurrente utilice dicho vehículo en el desarrollo de su actividad profesional no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad. En este sentido, las pruebas aportadas por el actor (documental y testifical) no excluyen el uso del vehículo por necesidades privadas (alguna de sus manifestaciones tanto durante la tramitación del expediente como en la propia demanda, como hemos visto, comportan un uso particular del vehículo), lo que determina el rechazo de la deducción pretendida. Tampoco puede acogerse la petición de considerar deducible el porcentaje de los gastos del vehículo que representan los kilómetros facturados sobre los kilómetros recorridos en 2014, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, en cuanto su aplicación está supeditada a la afectación exclusiva del bien que genera el gasto.
Procede, por todo ello, desestimar la deducción por los gastos del vehículo pretendida.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de la Concepción González Escolar en nombre y representación de Don Blas, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

