Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 413/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 800/2001 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 413/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100571

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:7111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 800.01

Partes: Pedro Antonio

Ajuntament de Cornellá de Llobregat

SENTENCIA Nº 413

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jose Antonio Mora Alarcón

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 800/01 , interpuesto por Don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Para Martinez contra el Ayuntamiento de Cornella de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por Decreto de la Alcaldía de 2 de marzo de 2.001 que desestima la reclamación formulada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 2 de marzo de 2.001 que desestima la reclamación formulada por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en la Avenida del Maresme con la calle Progres de esta ciudad.

SEGUNDO.- Al objeto de analizar la cuestión de fondo es preciso destacar que:

a. El accidente, se produjo en fecha 30.4.99, a las 21.30 horas, mientras el actor conducía la motocicleta Honda NSR75, en la Avda Maresme intersección con la calle Albert Einstein y calle Progreso.

b. En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Cornella de Llobregat autos de juicio de faltas núm. 136/99 se recoge que no existía señalización alguna de la isleta y que ninguno de los datos obrantes en las actuaciones permite considerar que el conductor lesionado actúo de forma negligente, sino antes al contrario, aparece probado que se guió por la señalización existente, si bien dicha señalización era engañosa.

c. En la documentación gráfica aportada en periodo probatorio y obrante en el informe técnico aportado al acto de aquel juicio de faltas aparecen señales contradictorias de giro a la izquierda previa a la existencia de la propia rotonda de sentido giratorio obligatorio, así como líneas longitudinales de delimitación que dirigen el tráfico hasta la misma glorieta.

TERCERO.- La exigencia de señalización viene impuesta con carácter general en el texto del RD 339/1.990 al decir que la autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras, añadiendo que la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

A ello cabe añadir que a la Administración municipal compete el cuidado y atención de las vías públicas como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local.

En consecuencia, la Administración es responsable de la vía pública y de su señalización, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda concurrir, y en la que esta Sala no puede entrar al haber sido demandada sólo la Administración, con la empresa adjudicataria de obras públicas hasta su finalización y entrega. En este mismo sentido ya se ha expresado la sentencia dictada en autos 280.00.

Y la responsabilidad por los daños acaecidos consecuencia del accidente queda acreditada si atendemos:

a. La propia sentencia dictada en autos de faltas núm. 136/99 , y referida en el fundamento anterior.

b. La documental fotográfica que se acompaña al informe técnico también referido.

c. La testifical del Guardia Urbano nº NUM000 , al contestar a las preguntas cuatro, cinco y seis, y destacando ésta última cuando declara que de noche no se apreciaba a 40 metros la rotonda puesto que no había iluminación ni señalización.

Procede pues declarar la responsabilidad de la Administración por los daños producidos, sin que proceda hacer declaración expresa de responsabilidad de la compañía de Seguros Winterthur al no haber sido demandada en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO.- Procede entrar en la cuantificación y al respecto:

1. La actora ciñe su demanda a 15.020.052 de las antiguas pesetas.

2. En demanda solicita la citada cantidad atendidos: 28 días de estancia hospitalaria, 243 días impeditivos sin estancia hospitalaria, 53 puntos por secuelas, referidas al informe médico forense, y 10% sobre secuelas.

3. Los citados días de incapacidad y secuelas se hallan recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia dictada en juicio de faltas ya referida.

En consecuencia, y habida cuenta que esta Sala se halla vinculada tanto a la declaración de hechos probados como a la propia petición actora, la indemnización ha de limitarse a los citados días de estancia hospitalaria, impeditivos y secuelas, aún cuando la pericial médica practicada en estos autos ha llegado a valores superiores.

Procede pues fijar la indemnización con arreglo al baremo orientador de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1.995 , a razón de 28 días de estancia hospitalaria, 48,08 euros/día; 243 días impeditivos a 39,06 euros; 53 puntos por secuelas (26 años a la fecha del accidente) a 1.362,48 euros; y 5% de factor de corrección sobre las secuelas. Total 86.659,83 euros, equivalente a 14.418.982 de las antiguas pesetas.

QUINTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso fijando la indemnización a satisfacer por la Administración demandada en 86.659,83 euros actualizada en la cuantía de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (108.324,79 euros) desde la fecha del accidente 30.4.99, con desestimación de las demás pretensiones.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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