Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 413/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1977/2003 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 413/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1071
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.977/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 413/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a siete de abril de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater y defendida por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2.002 ante el ayuntamiento de Valencia interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico y la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., representada por la Procuradora Sra. Suau Casado y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 16.616'76 €, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
Igual solicitud dedujo la entidad codemandada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 11 de abril de 2.003.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones y secuelas que padece son causa de la caída en la vía pública por falta de seguridad en las obras allí realizadas.
El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos por falta de responsabilidad administrativa al estar debidamente señalizadas las obras, existiendo en cualquier caso, concurrencia de culpa de la víctima.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 5 de noviembre de 2.002, sobre las 7'10 horas, producidas por caída en la calle Agustina de Aragón, a la altura del No 34, a consecuencia de estar sin señalización las obras realizadas consistentes en apertura de zanja, lo que le produjo esguince de tobillo izquierdo, siendo intervenida y colocándole una férula. Estuvo 203 días impedida para sus ocupaciones y le quedaron como secuelas dolor en la marcha y movimientos extremos de flexo-extensión valorados en 10 puntos. En el momento de los hechos, la actora tenía 61 años. Solicita 9.064'45 € en concepto de días impeditivos, 6.041'47 € por las secuelas y 10% como factor de corrección, total 16.616'76 € más los intereses.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. No es, por tanto, aventurado concluir que en la fecha en que se producen los hechos existía una obra pública sin la debida señalización, lo que originó la caída de la actora, produciéndose las lesiones que se describen en la demanda, por lo que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas urbanas a su cargo.
La fotografía que consta en el folio 4 del expediente es representativa del estado de la calle, con las vallas portátiles apiladas, tomada por la Policía Local, bastante diferente de las aportadas por la codemandada, con vallas altas alineadas y unidas unas a otras. En el primer caso sí es perfectamente posible caer en una zanja, hueco o registro de alcantarillado sin tapar; en el segundo no, salvo, claro, que no se encontraran así en el momento de los hechos sino que fueran colocadas reglamentariamente al efecto para la toma de las fotografías.
En lo que se refiere a la posibilidad de coexistencia de culpas, alegada por la administración local demandada de manera subsidiaria, ha de decirse que si bien la nota de "exclusividad" del nexo causal quedó descartada por la doctrina jurisprudencial, que ha venido repitiendo que la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes que, de existir, moderarían proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 21 y 28 de julio de 2.001 y 10 de abril de 2.003 , por todas), en el caso presente no se aprecia, habida cuenta de que se trataba de un hueco abierto sin las vallas de protección colocadas y a una hora en la que no existía la suficiente luz para advertir el peligro; sin perjuicio de lo que luego se dirá a la hora de fijar la indemnización pertinente.
CUARTO.- En lo relativo a la indemnización, la solicitud de una cantidad en concepto de días de baja y otra por las secuelas, rigiéndose por el baremo de la Dirección General de Seguros es improcedente pues esta Sala ha declarado reiteradamente en casos como éste que el citado baremo es simplemente orientativo y en absoluto vinculante dado que no estamos en presencia de unas lesiones indemnizables por compañía de seguros sino a cargo de la administración por responsabilidad extracontractual.
Consiguientemente, por los días en que estuvo de baja o por las lesiones en sí, no por los que se citan por la actora que son indicativos del período que medió entre el accidente y el parte de alta, algo diferente del tiempo en que verdaderamente estuvo impedida para sus ocupaciones, se estima adecuada la cantidad de 1.500 €; en cuanto a las secuelas, la misma cantidad. Los intereses desde la reclamación en forma.
QUINTO.- La codemandada responderá económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos suscritos con el ayuntamiento, única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Yolanda contra la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2.002 ante el ayuntamiento de Valencia interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo presunto que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 €, con sus intereses legales desde el 11 de abril de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
