Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2479/2001 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 413/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100038
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1231
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 413/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2479/2001, interpuesto por TEPROM, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José Luís Torres Beltrán, contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representado/a por letrado D. Jorge F. Sanjuán Albacete.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Luís Torres Beltrán, en la representación acreditada de TEPROM, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada el 17 de julio del 2001 por la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación de Málaga , en cuanto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución por la cual a la entidad Teprom, S.A. se le denegado su pretensión indemnizatoria derivada de la paralización-suspensión de las obras cuya ejecución le había sido adjudicada", registrándose el Recurso con el número 2479/2001, y de cuantía 16.165,12 €..
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada el 17 de julio del 2001 por la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación de Málaga , en cuanto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución por la cual a la entidad Teprom, S.A. se le denegado su pretensión indemnizatoria derivada de la paralización-suspensión de las obras cuya ejecución le había sido adjudicada, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque constando que las obras fueron paralizadas como consecuencia de causas imprevistas en el proyecto original por un periodo de ciento cincuenta días, periodo superior a la quinta parte del plazo total de ejecución -16 meses- así como que la empresa hubo de afrontar gastos de guardería que ascendieron a un total de 16.165,92 €, no puede sino condenarse al Administración demandada a su pago, con intereses legales desde la reclamación.
A todo ello se opuso la parte demandada por entender, en primer lugar que los días en que la obra estuvo paralizada no fueron ciento cincuenta sino ciento treinta y cinco, en segundo lugar porque al constar que el trabajo desempeñado era el de guarda, el que lo desempeñase una persona con categoría de jefe de equipo, no puede suponer que la diferencia salarial deba de soportarla la hoy demandada, siendo así que al corresponder por tal concepto, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la construcción para los años 1999-2001, una cantidad inferior a la reclamada, dicha cantidad sería, en todo caso, la máxima por la que debería de ser objeto de reclamación, por todo lo cual interesó una sentencia desestimatoria del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser estimada, si bien parcialmente, y ello por cuanto que partiendo del hecho probado de que, entre las fechas en que la obra estuvo paralizada como consecuencia del modificado del proyecto, la empresa contratante y hoy recurrente procedió a poner un servicio de guardería para la vigilancia de la obra y así evitar los perjuicios que se pudieren derivar mientras se reanudaba las mismas -hecho que aun cuando la Administración niega por no haberse acreditado según, afirma en el expediente, folio 111, se considera probado a la vista de la testifical practicada en el actual recurso- la cuestión queda reducida a determinar el alcance económico de la reclamación, para lo cual, y viendo las causas de oposición a la demanda de la Administración demandada, habrá de determinarse el plazo durante el cual las obras estuvieron paralizadas así como la cuantía del salario que hubiere correspondido abonar a un guarda, y en este sentido la solución que se alcanza no es otra que admitir la pretensión de la parte demandada, pues en orden al alcance temporal de la suspensión, que tuvo lugar el 20-12-99, al constar que con fecha dos de mayo del siguiente año se aprobó el proyecto modificado así como que la empresa procedió a emitir la certificación número tres correspondiente a los trabajos efectuados en dicha mensualidad, hay que tener por día final de la paralización dicho día dos de mayo y no el 19, lo que conduce a tener por plazo de suspensión el de ciento treinta y cinco días, los cuales, y entrando a conocer sobre la segunda de las cuestiones antes anunciadas, deben de computarse atendiendo a la categoría del puesto de trabajo desempeñado y no a la personal de quien efectivamente prestó los servicios, pues como afirma la demandada, el que haya efectuado los servicios de guardería una persona cuya categoría profesional es la de jefe de equipo, no puede ser soportado su mayor gasto por dicha parte, por todo lo cual y según se dijo, procede acceder al recurso y en consecuencia condenar a la Administración demandada a abonar a la demandante las cantidades correspondientes a los servicios de guardería durante ciento treinta y cinco días, que se determinarán en fase de ejecución, lo que a su vez conlleva que no pueda atenderse el pago de los intereses desde la reclamación, vista la iquidez de la deuda, sino desde el actual fallo.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, condenamos a la demandada a indemnizar a la recurrente por los gastos de guardería durante los ciento treinta y cinco días que la obra estuvo paralizada, los cuales se fijarán en fase de ejecución, así como al pago de los intereses legales; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
