Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1523/2003 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 413/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5601


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1523/2003

Parte actora: D. Cosme

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS

Parte codemandada: AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A.

SENTENCIA nº 413/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1523/2003, interpuesto por D. Cosme representado por el Procurador D. J.A. Moreno Sanllorente y asistido por el Letrado D. J. Javier Irisarri Sola, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS representado por el Procurador D. Isidro Marin Navarro y asistido de la Letrada Dª. Teresa Isern Saún.

Es parte codemandada: AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger y asistido de la Letrada Dª. Carme Blancher Aloy.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 16 de mayo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución presunta del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por el demandante.

El demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en el funcionamiento anormal del Ayuntamiento por los daños sufridos en su vehículo el día 18 de octubre de 2001 cuando se vió atrapado en la calle Girona de dicha localidad que estaba inundada de agua, debido a la mala infraestructura de cañerías que hay en la zona.

La Administración se opone alegando en síntesis que no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que la acción está prescrita. Por su parte, la aseguradora codemandada alega asimismo la falta de responsabilidad y prescripción de la acción.

SEGUNDO.- De forma sistemática, la primera excepción a analizar es la de la prescripción de la acción, alegada por ambos codemandados. En este sentido, el art. 142.5 de la Ley 30/1992 establece que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...".

En el presente caso, la reclamación se deduce el día 23 de mayo de 2003, habiéndose remitido una carta de reclamación anterior de fecha 9 de diciembre de 2002, si bien cuando se remite la misma ya había transcurrido un año desde que se produjo el siniestro ( 18 de octubre de 2001).

En la demanda se alega que hay una carta remitida por Aegon, aseguradora del Ayuntamiento, donde se comunica que tienen una cobertura de responsabilidad civil del Ayuntamiento con una franquicia del 10% y que desconocen la causa que ha originado la reclamación que formulan, rogando que amplien los datos del siniestro. Dicha carta está dirigida a la Estrella, aseguradora del vehículo, y está fechada el día 17 de diciembre de 2001.

Partiendo de los anteriores datos fácticos que se desprenden de lo actuado, entendemos que cuando se formula la reclamación de fecha 9 de diciembre de 2002 la acción estaba prescrita, por haber transcurrido un plazo superior a un año, sin que se determine que existieran actos con relevencia interruptiva de la prescripción que permitan apreciar que la acción aún no había prescrito. En este sentido, debe subrayrase que la carta de la aseguradora Aegon de fecha 17 de diciembre de 2001 no es un acto que interrumpa la prescripción por cuanto, como es sabido, la interrupción de la prescripción se produce por alguno de los medios contemplados en el art. 1973 del Código Civil ( ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor), y ello en tanto que el citado escrito en modo alguno supone un reconocimiento de la deuda, pues se limita a comunicar que no se conocen datos del siniestro, solicitando la ampliación de datos. En su caso, tendría relevancia interruptiva de la prescripción la reclamación que se formuló a la aseguradora que dio lugar a dicha contestación, lo cual se produjo en fecha 31 de octubre de 2001 según consta en el expediente aportado por Aegon, obrante en el pieza de prueba de la actora, la cual dio lugar a la referida contestación de fecha 17 de diciembre de 2001, por lo que únicamente cabe concluir que en la fecha en que se realiza la reclamación extrajudicial ( 9-12-2002) la acción ya estaba prescrita, según lo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , al haber transcurrido más de un año desde la anterior reclamación ( 31.10.2001) y sin que las demás comunicaciones realizadas en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y 9 de diciembre de 2002 tengan relevancia a efectos de interrumpir la prescripción, conforme al ya citado art. 1973 del Código Civil .

De todo ello resulta que debe concluirse que la acción está prescrita y, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts. No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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