Última revisión
26/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 413/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2503/2003 de 26 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 413/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007102047
Encabezamiento
RECURSO 2503/2003
SECCIÓN 5ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA-GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 413/2007
Sentencia Grupo de Apoyo número /2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ Mª LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres.
Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 2503/2003 interpuesto por la
representación procesal de DON Íñigo , nacional de Cuba, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000 ,
contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 21 de Agosto de 2003, que desestima el
recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 4 de Febrero de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo
de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Quinta, y previos los oportunos trámites, se confinó traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Por Auto de fecha 21 de Septiembre de 2004 , se fijo en indeterminada la cuantía del pleito y no haber lugar a recibir el pleito a prueba, dándose traslado a las partes para que formularan escrito de conclusiones sucintas, lo que consta realizado en plazo, por Providencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 19 de Julio de 2007, para votación y fallo del presente recurso el día 19 de Diciembre de 2.007, teniendo así lugar,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de fecha 4 de Febrero de 2.003 de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retomo al lugar de procedencia, Miami, del recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 21 de Agosto de 2003, que resuelve, desestimando el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.
En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de portar documento válido, (visado) en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1 y 2, de la Ley Orgánica 4/2.000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5,1 b del Acuerdo de Schengen.
SEGUNDO.- En la demanda se alega en síntesis que reunía todos los documentos exigidos por el art. 25.1 de la Ley 4/2000 , y que sin embargo se le deniega la entrada porque no reunía el requisito de portar documento válido que exige la legislación vigente, sin que nada se diga en la resolución recurrida de cómo se concreta en el caso que nos ocupa el que no cumplimiento del requisito de portar documento válido, y que pese a poseer la documentación pertinente que prueba tanto su nacionalidad cubana como la condición de residente en Estados Unidos de América del recurrente se dispuso su devolución sin indagar sobre la veracidad de su versión en cuanto a los motivos de su viaje.
TERCERO.- Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, y contestando a las alegaciones de la demanda, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros puede ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"
Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuadas de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , base de las Resoluciones recurridas, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"
CUARTO.- En el presente supuesto y de los documentos obrantes en autos queda constancia inequívoca que la recurrente quería entrar en España sin la documentación exigida, concretamente sin visado, ya que a pesar de lo manifestado por la viajera, en su declaración ante la Policía, lo cierto es que carecía del preceptivo visado para su entrada en Territorio Shengen, y así lo reconoce el hoy actor, en su declaración en frontera cuando le fue denegada la entrada, declaración que consta en el Folio 2 del expediente, y en la que consta que manifestó que vive en Estados Unidos y que no sabía que necesitara el visado Shenghen para entrar en España.
En el Informe Propuesta que consta en el Folio 3 del expediente se hace constar que el pasajero carece del visado requerido para entrar en España.
Por lo que constatado el hecho, carecer del preceptivo visado, poco se puede añadir, debiendo concluirse que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento segundo de la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora en la demanda, que basa su argumentación en que reunía todos los requisitos para entrar en España, y sin que haya razones que justifiquen contradecir el parecer administrativo, por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, ya que las alegaciones de que desconocía la necesidad de portar visado para entrar en Territorio Shenghen no pueden ser acogidas, siendo un principio general de Derecho, que la ignorancia de las leyes no eximen de su cumplimiento, por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, que por lo demás aparecen perfectamente motivadas, ya que a pesar de lo manifestado en la demanda, en ambas se expresa con claridad cual es la causa de la denegación de entrada: "no reunir el requisito de portar documento válido (visado)", así como las disposiciones infringidas, recursos, plazos y Organismos ante los cuales se pueden interponer los recursos que proceden en defensa de sus derechos, lo que se ha realizado, no habiéndosele producido indefensión alguna a la recurrente y la mejor prueba es el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso; se fija la cuantía del presente recurso cómo indeterminada, y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2503/2003 interpuesto por la representación procesal de DON Íñigo, nacional de Cuba, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 21 de Agosto de 2003, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 4 de Febrero de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retomo a lugar de procedencia; a que esta litis se refiere, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en lomo a las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso.( Auto del TS. de 4 de Octubre de 2004 )
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy Fe.
