Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 413/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 413/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100505


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 4/2009

Partes: INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

C/ COMITÈ D'EMPRESA DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA Y INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 413

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 4/2009, interpuesto por INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y asistido de Letrado, contra COMITÈ D'EMPRESA DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA, representado por el Procurdor de los Tribunales JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y defendido por Letrado, y contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 379/2007, la sentencia nº 274 de fecha 9 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra la Resolución de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de Marzo de 2.006 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y apelada COMITÈ D'EMPRESA DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA Y INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de abril de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación del Institut Municipal Parcs i Jardins, entidad pública empresarial adscrita a la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona, que modifica y eleva a definitiva un acta de liquidación por importe de 32.745,76 euros y confirma acta de infracción por importe de 300,52 euros. Los periodos liquidados son abril/diciembre 2001, enero/diciembre 2002 y enero/junio 2003.

De forma previa la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación del mismo; ya que, tal como aparece al folio 28 del expediente administrativo, en este caso ninguna de las cuotas mensuales supera la summa gravaminis de 18.030,36 euros que limita el acceso a la segunda instancia; como tampoco la sanción impuesta, de 300,52 euros.

Y no nos hallamos ante la excepción contemplada en el articulo 81.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite siempre el recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, pues se refiere al supuesto de que ambas Administraciones actúen como poder, y no es aplicable al caso de que una de ellas realice la actividad como podría haberlo hecho un particular, fuese éste persona física o jurídica.

En este caso, la entidad apelante actúa como empresario, en relación con sus trabajadores, y no como un poder público, habiendo admitido tal cualidad con sus propios actos, pues contra la resolución originaria interpuso recurso de alzada, recurso improcedente entre administraciones (art. 44 LJCA ).

Por ello, el recurso debe ser desestimado por haber sido improcedentemente admitido.

SEGUNDO.- Atendida la indebida admisión del recurso, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso num. 9 de Barcelona en fecha 9-10-08 .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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