Última revisión
05/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 413/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 822/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 413/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de auto nº 822/08
Partes:
Apelante: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS
Apelada: l'AJUNTAMENT DE GINESTAR
S E N T E N C I A nº 413
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS - Generalitat de Catalunya representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Se ha personado como parte apelada el l'AJUNTAMENT DE GINESTAR representado y asistido por la Letrada de la Diputación de Tarragona Dª. Neus Ollé Povill.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto nº 290/08 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en el Recurso Ordinario nº 310/08 de Tarragona , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- LA GENERALIDAD DE CATALUÑA se alza contra el Auto de 3 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona que declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal ordenando el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GINESTAR.
SEGUNDO.- La Generalidad de Cataluña (C.P.T y O.P.) a través de la Dirección General de Urbanismo solicitó y requirió al Ayuntamiento de Ginestar para que incoara expediente de revisión de oficio para anular una licencia de obras otorgada por D. 249/05 a un tercero, para construir un almacén agrícola y por D. 305/06 para su ampliación; tramitado recurso ordinario ante el Juzgado nº 2 de Tarragona este, en Auto de 3 de octubre de 2008 declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la L.J.C.A .
TERCERO.- Alega la apelante que el artículo 76 de la L.J.C.A no es aplicable en esta fase del proceso por la sencilla razón de que el Juzgado, una vez que admitió a trámite la interposición del recurso en proveído de 10 de julio de 2008 , emplazando y reclamando el expediente al Ayuntamiento, este se persona el 1 de septiembre y aporta una resolución de 24 de julio en la que acuerda iniciar la revisión de oficio de las licencias dando audiencia a los interesados y, con esta simple actuación se dicta por aquel Juzgado el Auto recurrido decretando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal y ordenando el archivo de las actuaciones ANTES de saber cuales son las pretensiones de la Administración recurrente, puesto que el cauce del artículo 45 de la L.J.C.A es inidóneo para este trámite.
Al no haberse acordado por el Juzgado que la actora deduzca demanda, carece el órgano jurisdiccional de los más mínimos elementos para saber si se han reconocido totalmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, como expresa el artc. 76 de la Ley Jurisdiccional y, en todo caso, han de contemplarse los contenidos del escrito de interposición del recurso en el que se expresa literalmente que la Generalidad requirió al Ayuntamiento de Ginestar no solo para que iniciara la revisión de oficio contra las licencias, sino que tramitara tales expedientes, anulando las licencias, paralizara las obras, incoara expediente sancionador por infracción urbanística y, protegiera la realidad física alterada, por lo que no se pueden considerar satisfechas las pretensiones deducidas y, mucho menos sin haberse presentado la demanda.
CUARTO.- Es sabido que el objeto del recurso del proceso contencioso administrativo se acomoda a la preceptiva de las fases que lo rigen, con independencia de si puede prosperar o no la acción ejercitada, al amparo de los artículos 31, 32, 33, 45, 52 y 56 de la L.J.C.A y, se delimita en dos momentos distintos, uno en el de la interposición del recurso, en el que hay que indicar el acto o disposición contra el que se formula y, otro, en el de la demanda, en que con relación a estos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, pues admitirlo conculcaría la letra y el espíritu de los artículos 1 y 25 de la repetida Ley Jurisdiccional .
Ahora bien, la desestimación presunta de un requerimiento legal al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de PAC , para que el Ayuntamiento de Ginestar inicie una revisión de oficio de supuestas licencias nulas o anulables, podía haber sido objeto de satisfacción extraprocesal "ab initio" sí las previsiones del artículo 76 de la L.J.C.A . hubieran sido "satisfechas" en la vía administrativa, puesto que nada impide dar por terminado el procedimiento en cualquier fase del proceso si la demandada reconociese totalmente en aquella vía "las pretensiones del demandante", sin necesidad de que la recurrente las expresara en la demanda, pero como en el escrito de interposición constan, explícitamente, pretensiones no satisfechas es llano que la Administración demandada no ha cumplido el "reconocimiento total" que exige el artículo 76 de la repetida Ley Jurisdiccional , por lo que el Auto que así lo acuerda es incorrecto y debe ser revocado, prosiguiendo la tramitación del recurso conforme a Derecho.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T. y O.P.) contra el Auto de 3 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona que se REVOCA íntegramente, ordenando al Juzgado que prosiga la tramitación de recurso conforme a Derecho.
Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
