Última revisión
01/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 413/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 280/2009 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 413/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100402
Encabezamiento
Nº 280/09
RECURSO NÚMERO 280/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 413/2011
En la ciudad de Valencia, a 01 de abril de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 280/09, interpuesto por el Procurador DON JORGE TARSILI LUCAFERRI, en nombre y representación de DOÑA María Rosario Y DON Iván , asistidos por el Letrado DON JOSE DAMIÁN SALA VERDU, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albatera de 29 de diciembre de 2008 por el que se aprueba la normativa de desarrollo parcial del Reglamento Orgánico Municipal desestimando las alegaciones de los demandantes, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, representado por la Procuradora DOÑA ESPERANZA DE OCA ROS y como codemandado DON Rubén representado por la Procuradora DOÑA TERESA DE ELENA SILLA, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.3.11.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que considera que el mismo incurre en una doble vulneración jurídica, así, en primer lugar y por lo que se refiere a la Regulación Temporal del Régimen de intervenciones en los debates plenarios, considera la demanda que la regulación de las mismas vulnera el Derecho fundamental de los representantes electos por los ciudadanos para desempeñar el cargo de Concejales y con ello el artículo 23.2 de la C.E. y dicha vulneración se produce tanto por el mero hecho de tasar el tiempo de intervención como por el escaso tiempo que se establece en los distintos turnos. En segundo lugar y en relación con la regulación de las Mociones, Preguntas, Ruegos y fiscalización de los Decretos de la Alcaldía ya que considera que la regulación contenida en la norma impugnada establece limitaciones injustificadas, tales como la necesaria presentación con un plazo mínimo de 48 horas hábiles como por la limitación del número de ellas que se pueden presentar o plantear que contraviene lo dispuesto en el art. 97.7 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por último, impugna igualmente la facultad de interpretación del Reglamento atribuida al Alcalde o Presidente del Pleno , estimando que corresponde al propio Pleno.
La administración demandada se opone, en primer lugar, por estimar que los demandantes adolecen de legitimación activa para entablar el presente procedimiento lo que supone la inadmisibilidad del mismo , oponiéndose también en cuanto al fondo por estimar que la regulación impugnada es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona por tanto la existencia de legitimación activa, es decir, si la parte actora ostenta el "interés directo" a que se refería el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Derecho o interés legítimo en la terminología utilizada por el art. 19 de la Ley 29/1998 , en su vertiente tradicionalmente llamada legitimación "ad causam", aspecto sustantivo de la legitimación y que viene constituida por la titularidad del derecho o de la acción por parte de quien lo ejercita, en este sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de l .990, señala que "la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del Derecho fundamental a la tutela efectiva (artículo 24 CE ) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo."
El concepto de "interés directo" ha merecido una amplia interpretación jurisprudencial así , el Tribunal Supremo ha señalado entre sus características que no admite una interpretación restrictiva, que no basta con un mero interés en el respeto a la legalidad ni bastan meras expectativas contra agravios potenciales o futuros, reconociéndolo a aquellos que pueden sufrir un perjuicio que no necesariamente tiene que haberse producido ya y definiéndolo como el derivado de una relación del actor con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada o indirecta.
Pero ya antes de la reforma legislativa descrita, en la evolución jurisprudencial de este concepto, se produjo la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo , sustitución que asimismo asume el Tribunal Constitucional, así, la sentencia 93/90 de 23 de Mayo , señala que "es indudable que el artículo 28.1.a) de la L.J.C.A. ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (artículo 117.3 de la CE ) salvo que esta , por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo". En este mismo sentido, cabe destacar también que la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional de 7 de Marzo de l .992, señala que "la Jurisprudencia viene manteniendo , respecto a lo establecido en el artículo 82 .b) en relación con el artículo 28.a) de la LJCA, que la legitimación debe cifrarse en la concurrencia en el litigante de un interés legítimo (artículo 24.1 CE en relación con el artículo 7.3 de la LOPJ ), interés que consiste en que de la desaparición del acto o disposición se deduzca algún tipo de beneficio , personal, directo y actual para el litigante, excluyéndose la legitimación popular o basada en el mero interés general como ciudadano, salvo que una norma expresamente lo prevea".
De conformidad con estos criterios y no habiéndose invocado por los demandantes más interés que la mera defensa de la legalidad, sin que se derive para los mismos ningún tipo de beneficio de la anulación de los preceptos impugnados, tal y como viene planteada la demanda, debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso-Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la ley jurisdiccional.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JORGE TARSILI LUCAFERRI , en nombre y representación de DOÑA María Rosario Y DON Iván, asistidos por el letrado DON JOSE DAMIÁN SALA VERDU, contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Albatera de 29 de diciembre de 2008 por el que se aprueba la normativa de desarrollo parcial del reglamento Orgánico Municipal.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

