Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100392
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN nº 673/14
SENTENCIA Nº 413
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
********************************
En la ciudad de Valencia a 12 de mayo del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 673/14 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Gabino , contra el Auto nº 195/14, de fecha 25/07/2014, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 165/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia sobre expediente de restauración urbanística; en la que ha comparecido como apelado, El Ayuntamiento de Oliva, representado por el procurador D. Esperanza Ventura Unco;
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa
Fundamentos
PRIMERO.-En estos autos se recurre un Auto que declara terminado el procedimiento por perdida de objeto, de acuerdo con el Artº 76, 2º de la ley jurisdiccional .
Para una mejor determinación de los hechos procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- El acto que se recurría en este procedimiento era la desestimación expresa del recurso de reposición planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 21 de septiembre de 2012 dictado en el expediente de Protección y Restauración de la Legalidad Urbanística N NUM000 , que se instruido contra el actor, en calidad de sujeto responsable, como promotor, por la realizaci6n, sin licencia urbanística, de obras de derribo de edificación en estado ruinoso que ocupaba una superficie de 35'35m2 y situada a 1'12m del linde este, y construcción en su lugar, de un nuevo edificio, destinado al uso de vivienda; que ocupa. Una superficie de 55'68m2 y se sitúa a 1'12m del linde este. Además se ha realizado una conexión de agua potable desde la parcela colindante. Emplazadas en El Sector 18, Aigües Blanques, Ref. Catastral NUM001 . Declarando su incompatibilidad con la ordenación urbanística y el planeamiento vigente, disponiéndose su demolición.
b).- Además en la pieza de medidas se acordó la suspensión cautelar del acto recurrido.
c).- Al articularse la demanda, aparte de otras cuestiones de carácter formal, (falta de identificación de quien instruye el acta), se alego la falta de motivación, indefensión y carencia de justificación, por ser las obras perfectamente legales.
d).- Pero además de estos motivos se formalizó la demanda alegando la caducidad del procedimiento. En relación con esta cuestión de la caducidad, el actor puso de manifiesto lo siguiente:
En nuestro caso tenemos que el expediente se inició mediante Decreto de Alcaldía de fecha 14.02.2012 (Documento nº. 8 del expediente remitido al Juzgado - Folios 18 y 19- ), que fue notificado en fecha 20.02.2012 (reverso del Folio 21), y se ha finalizado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local notificado a esta parte en fecha 08.11.2012 (reverso del Folio 49 del expediente remitido).
Por consiguiente, si el Decreto de iniciación del expediente con requerimiento de legalización fue notificado en fecha 20.02.2012, el plazo de dos meses concedido para solicitar la legalización finalizaba en fecha 20.04.2012, siendo a partir de esta fecha cuando deben computarse los 6 meses de que dispone la administración para notificar y resolver el expediente, es decir que dicho plazo finalizaba el 20 .1O.2012. Por lo que al haberse notificado a mi representado el acuerdo en fecha 08.11.2012, se ha incurrido en caducidad del procedimiento.
e).- Después de haberse formalizado la demanda, el Ayuntamiento, consciente de la caducidad, dictó un decreto de fecha 16 de julio de 2013, en el que se acordaba lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar la caducidad del Procedimiento de Restauración de la Legalidad Urbanística NUM000 , que se instruye contra D. Gabino , en calidad de promotor.
SEGUNDO.- Ordenar el archivo de las actuaciones, así como reiniciar el expediente en tanto no prescriba la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística; con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
TERCERO.- Dese cuenta del presente Decreto a las dependencias de Urbanismo del Ayuntamiento de Oliva_ Notifíquese en debida forma al interesado.
f).- A raíz de este acto, la administración demandada solicitó por escrito que se decretase la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente y se dictara auto por el que se declare terminado el procedimiento.
g).- El Juzgado ante esta pretensión de la administración oye a la actora por 10 días, que alega la inexistencia de allanamiento, su oposición a la terminación y su continuación hasta sentencia.
Tras un conjunto de actuaciones, que no es necesario, transcribir, se dicta el Auto que aquí se recurre, sobre la terminación del procedimiento.
SEGUNDO.- la actora en su recurso, pone de manifiesto que:
El Auto que ahora se recurre, archiva todas las actuaciones sin entrar en el fondo del asunto, y ello porque la parte demandada (el Ayuntamiento de Oliva), acordó archivar el expediente por caducidad. Sin embargo, nada se dice sobre la pretensión formulada por esta parte en la demanda de que se trataba de unas obras preexistentes, legalizables y de la nulidad del acuerdo y la falta de motivación del mismo, de ahí que se nos haya producido una indefensión.
Además de la vulneración del Art. 227 de la aplicable Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , y que se ha reconocido por parte de la Administración demandada (puesto que ha reconocido la caducidad del procedimiento), en la demanda esta parte argumentaba otros fundamentos, entre ellos la legalidad de las obras realizadas, sobre las cuales, ni el Ayuntamiento se ha allanado ni el juzgado ha requerido a la parte demandada que se pronuncie al respecto.
Si nos fijamos en el Artículo 76 . l de la Ley 29/1998, de 13 de julio , transcrito en el Auto que recurrimos, se establece que 'Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa' las pretensiones del demandante..... ' Y en el punto 2 de dicho artículo señala que se oirán a las partes y que se dictará auto en el que se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso. Y esto es lo que motiva el archivo, según el Art. 76.2 de la LJCA para ordenar el archivo y devolución del expediente administrativo.
Debe observarse por parte del Tribunal revisor que no se han cumplido los preceptos antes invocados ya que en los mismos se establece que este archivo se produce si se 'reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.... '
TERCERO.- En el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento de intervención o gravamen, iniciado de oficio, la caducidad procede en el supuesto de que no se hubiera dictado resolución expresa en el plazo que señala la Ley.
Si existe resolución expresa, es evidente que hay un acto de terminación del procedimiento y consiguientemente, en rigor, no puede posteriormente, por la administración, decretarse la caducidad, ya que por definición, la caducidad solo procede en el caso de que no exista resolución final.
Si existe resolución final, nos encontraremos ante un acto administrativo firme, que solo puede ser neutralizado bien por un procedimiento administrativo de revisión, bien por medio de una sentencia en el caso de que se hubiere interpuesto recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-En el caso de autos, parece que no puede existir satisfacción extraprocesal, como pide la administración pues, para que ello fuera así, sería preciso que por la administración se hubiere dictado un acto que reconociese íntegramente la situación de la actora y en concreto, todo lo que la actora pretende, esto es la plena legalización de todo lo realizado, tanto la demolición de la casa primitiva, como la edificación de la nueva.
En rigor, parece que tampoco puede existir perdida de objeto, porque el objeto procesal, como tal, esto el acto administrativo recurrido, subsiste íntegramente, ya que la declaración de caducidad efectuada por la administración extraprocesalmente, es ineficaz en relación con este acto, puesto que se materializa en un momento cronológicamente posterior a la resolución que da termino al procedimiento. Ese acto, que termina el procedimiento, en rigor, solo podría neutralizarse en los términos que antes hemos puesto de manifiesto.
Acaso, lo que existe, es un allanamiento parcial. La administración no se allana a la totalidad de las pretensiones del actor, lo que implicaría una terminante renuncia, definitiva y absoluta a la restauración de la legalidad; sino que única y exclusivamente entiende que se ha producido la caducidad y consiguientemente, la resolución final al procedimiento de restauración debía anularse por esta causa, esto es por haberse producido dicha resolución, cuando había ya caducado el procedimiento y sin que ello, en absoluto implique, la imposibilidad de reiniciar un nuevo procedimiento en tanto no prescriba la acción de restablecimiento.
QUINTO.-Entendemos que, tampoco puede estimarse este recurso de apelación, porque el actor, en su escrito de demanda, en el sentido que hemos transcrito, la primera causa de nulidad que planteada contra el acto administrativo, no era sino la de caducidad; de modo que la administración, podía, como así lo hecho, reconocer que la resolución de restauración se dictó cuando el procedimiento había caducado.
Aquella alegación formal, la materializada por la actora como primer motivo de la demanda, condiciona el pleito, que desde luego no puede seguir para analizar el resto de los motivos substantivos, propuestos por el recurrente, porque la estimación del motivo formal cierra el recurso al resto de cuestiones, por lo que nosotros, tampoco podemos ordenar la continuación del pleito, para el conocimiento de esas cuestiones substantivas, que es lo que pretende la actora.
Si la actora quería una resolución de fondo, debió omitir los motivos formales o renunciar expresamente a ellos en el curso del pleito, lo que desde luego no ha hecho.
Aunque nos parece que el pleito debió terminar por medio de sentencia de allanamiento parcial, ya que la administración ha reconocido que la resolución se dictó cuando el procedimiento ya estaba caducado; ello no obstante, para evitar más dilaciones, que no van a beneficiar a la actora con una sentencia de ese tipo, que por otra parte tampoco podemos imponer y entendiendo que la mera formalidad, en las maneras de la terminación del pleito, pueden evitarse por medio de la aplicación del principio de tutela, vamos a desestimar el recurso, en el entendimiento de que el acto recurrido ha sido dejado sin efecto por la jurisdicción, por causa caducidad y sin necesidad de más trámites.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 673/14 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Gabino , contra el Auto nº 195/14, de fecha 25/07/2014, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 165/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia sobre expediente de restauración urbanística, hacemos los siguientes pronunciamientos:
a).- Desestimar el recurso de apelación planteado.
b).- Consiguientemente, confirmar la sentencia de instancia.
c).- No hacer expresa imposición de costas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

