Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3309/2011 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100400
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003309/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010511
SENTENCIA Nº 413/15
En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3309/11, en el que han sido partes, como recurrente, doña Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Abril, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 32204,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.
SEGUNDO.-La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 21de abril de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 21-7-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y la acumulada NUM001 . Las reclamaciones hubieron sido planteadas por doña Apolonia contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas) de 2003, dirigida a su madre fallecida doña Irene , por importe de 32204,70 euros y dispuesta por la Inspección Tributaria.
La resolución impugnada, respecto a la calificación de los terrenos enajenados, sostiene que, resultando acreditado que la calificación de los terrenos transmitidos en el momento de su adquisición en el año 1997 era la de suelo urbanizable programado, deben de ser considerados como rústicos a la fecha de su adquisición a los efectos de valoración, pues la calificación de suelo urbanizable programado no deja de referirse a un terreno rústico que, dentro de la planificación de los distintos periodos cronológicos del Plan de Ordenación correspondiente, ha de alcanzar la calificación de urbanizable programado, siendo que en el presente caso se adquieren como rústicos, tal y como consta en el cuaderno particional y en el momento de su transmisión ya han alcanzado la calificación de urbanizables.
En relación con la falta de motivación alegada, entiende que, partiendo de que a falta de un valor fijado por el Impuesto sobre Sucesiones, que no fue liquidado por la actora en su día, se calculó de forma motivada, siendo que el valor que se determina por la Administración es el mismo que la reclamante fijó en el cuaderno particional a los efectos de adjudicación de la herencia. Añade que no puede admitirse la valoración declarada por ella y calculada en deflación por los índices de precios al consumo hasta el año origen, pues dicho método no tiene origen en norma alguna tributaria.
Respecto a la procedencia de la exención por reinversión de la ganancia obtenida, refiere que la actora sólo ha acreditado la existencia de vivienda en los terrenos transmitidos, pero no puede admitirse que constituya su vivienda habitual, ya que su domicilio fiscal es el declarado en las declaraciones por el Impuesto, fijado para la recepción de cualquier notificación, el cual figura en su DNI, sin que los recibos de gastos aportados o las declaraciones de algunos vecinos puedan ser considerados como pruebas concluyentes, ya que con independencia del nivel de consumo de tales recibos, la vivienda podría estar ocupada por persona diferente de la interesada, ya que la madre es la usufructuaria. Añade que la actora no ha aportado prueba alguna de que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual, haya sido reinvertido en su totalidad en una nueva vivienda habitual.
SEGUNDO.-Atendiendo a los motivos de impugnación invocados por la actora, empezaremos por analizar si la valoración inmobiliaria realizada por el Gabinete Técnico, base de la liquidación, es conforme a derecho cuando concluye que el valor en venta a fecha 7-6-1997, fecha de la adquisición de las fincas por la obligada tributaria tras el fallecimiento de su cónyuge. La parte recurrente alega que el gabinete técnico, en su valoración inmobiliaria, define los terrenos como rústicos, cuando consta que son urbanizable programado, y no considera la existencia de ninguna vivienda, cuando en el plano de situación y fotografía aérea de las parcelas existentes a la fecha de valoración, se aprecia la existencia de una construcción. Señala que incurre en falta de motivación, pues no indica cuál es el método de los establecidos en el art. 57 LGT utilizado, y refiere que se basa en los antecedentes obrantes en el gabinete técnico y de valoraciones, los cuales desconoce la recurrente causándole indefensión, e infringiendo lo dispuesto en los arts. 57 y 134 de la LGT y 157.1 y 160.3 del RGGI. Añade que el RD-Leg. 1/1992, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece en su art. 51 , vigente en la fecha de la adquisición, que en el suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor inicial del terreno el 50% del coste estimado de su urbanización.
Para valorar si el dictamen del Gabinete Técnico está motivado y resulta conforme a Derecho debemos partir de su contenido, donde tras describir los inmuebles que se valoran conforme resulta de la protocolización del cuaderno particional, haciendo referencia a que se trata de tres fincas rústicas, trozo de tierra, en la Partida de Torrequemada, fincas registrales número NUM002 , NUM003 y NUM004 , y señalar que en la escritura de compraventa de 2003 se hace constar que constituyen las tres fincas un solar que figura incorporado a la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial 'Pomelos', Sector B.9-1 desde el año 2001, Agrupación que presentó un PAI aprobado por el Ayuntamiento de Denia en fecha 12-12-2002, y, que en el anexo 5, se recoge el plano de ordenación de volúmenes, del año 2004, cuya fecha de exposición pública fue en el año 2006, concluye, que a la fecha en la que se refiere la valoración, 7-6-1997, las parcelas carecían de estos instrumentos urbanísticos, por lo que estaban sin reparcelar y sin tener completado el grado de urbanización de acuerdo con el PAI.
A continuación y respecto a la metodología de valoración, el citado informe, tras señalar que no es posible utilizar el método de comparación, por ser una valoración diferida al 7-6-1997, y señalar que debe de elegirse otro método de valoración al amparo de lo dispuesto en el art. 57.1 de la LGT , recoge la valoración consignada en la protocolización del cuaderno particional de fecha 9-9-2002 y señala:
'Estos valores, de acuerdo con los antecedentes obrantes en este gabinete técnico y de Valoraciones, se consideran compatibles con respecto a los valores de mercado para estas parcelas y su contenido sobre las mismas a fecha 7-06-1997, y se aceptan como tales valores de mercado en la presente valoración, dada su condición urbanística en ese momento, carente del aprovechamiento urbanístico concreto que adquirieron muy posteriormente como consecuencia de la aprobación de los instrumentos urbanísticos indicados en el anterior Apartado 2. Asimismo, se hace constar igualmente que estos valores son muy inferiores a los valores de mercado a fecha 09-09-2002, que es la de protocolización del cuaderno particional, núm. 2594; dado que en esa fecha el valor de los terrenos ya estaba influido por la cercanía de aprobación de los instrumentos urbanísticos que se han detallado en el anterior apartado 2.'
Concluyendo como hemos señalado que la valoración de las fincas es conforme a la valoración consignada en la protocolización del cuaderno particional.
Debemos recordar que la exigencia y modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su ratio decidendicon el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con los arts. 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista sólo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el art. 63 LRJAP y PAC ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de aquella ley, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, tal y como señala la parte recurrente, el informe de valoración carece de motivación suficiente, que permita al actor conocer cuáles han sido los medios, métodos y parámetros utilizados para valorar los bienes, limitándose a invocar el empleo de los antecedentes obrantes en el gabinete técnico y de valoraciones, pero sin especificar ni concretar los mismos, ni acompañarlos al expediente, y aceptando como valores de mercado a fecha 7-6-1997, los consignados en la protocolización del cuaderno particional de 9-9-2002, por considerarlos compatibles con respecto a los valores de mercado para las fincas, siendo además que el acuerdo de liquidación, se limita a señalar respecto tales extremos que 'consta en el expediente administrativo el informe de valoración emitido el día 3-12-2008 por un Arquitecto del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Valencia en el cual consta ampliamente detallado los medios y criterios técnicos empleados en la realización de la valoración del inmueble', causándole dicha falta de motivación una efectiva indefensión a la persona interesada.
Además debe añadirse que el citado informe, procede a valorar las fincas como rústicas, a pesar de que le consta su clasificación como suelo urbanizable programado en el año 1997, en base a considerar que no tienen completado el grado de urbanización de acuerdo con el Programa de Actuación Integrada, siendo que conforme la normativa vigente en el momento de adquisición, al que se refiere la valoración, el RD-Leg. 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a los efectos de valoración de los terrenos, establece en su art. 48, vigente hasta la Ley 6/1998 , que:
'El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado de su futura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su defecto, del coste de la conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en el planeamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración, se tasará con arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido exceda del correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por su titular conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se aplicará el valor del citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico.'
Por lo expuesto el motivo impugnatorio debe de ser estimado anulándose la liquidación impugnada como consecuencia de la falta de motivación respecto el informe de valoración.
TERCERO.-No obstante haberse estimado el primer motivo impugnatorio, debemos entrar a analizar, por razones de economía procesal, la segunda cuestión invocada por la parte recurrente, consistente en que procede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, al resultar acreditado que el bien transmitido constituía su vivienda habitual, y que el importe de la venta se reinvirtió en la adquisición de nueva vivienda.
Refiere el TEAR respecto dicho extremo, que la reclamante sólo ha acreditado la existencia de vivienda en dichos terrenos transmitidos, que la Inspección Tributaria puso en duda pero no ha acreditado que constituya su vivienda habitual, ni que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual se haya reinvertido en su totalidad en la nueva vivienda.
Frente a ello sostiene la parte que resulta acreditada la condición de vivienda habitual, pues por un lado se ha certificado la existencia de vivienda desde 1988, constando acta notarial del año 2009 respecto a la existencia de la misma, y por otro se ha acreditado su condición de vivienda habitual mediante los consumos de servicios aportados, las declaraciones juradas de terceros aportadas al expediente, y la póliza de seguros incorporada.
Ya hemos señalado que el TEAR reconoce la existencia de una vivienda en las citadas fincas, no siendo cierto como señala la parte recurrente que resulte acreditada su existencia desde al menos el año 1988, pues el certificado del Ayuntamiento de Denia respecto la existencia de una edificación en vuelo se refiere al año 1998, y la circunstancia alegada por la recurrente, que del plano de situación y fotografía aérea de las parcelas de 1997, se pudiese desprender la existencia de una construcción, no implica que esa construcción en su caso, fuese una vivienda, y ello sin perjuicio de que tal circunstancia no queda suficientemente acreditada en el expediente a la vista de la fotografía incorporada.
Cuestión distinta es si esa vivienda es habitual, y aquí entiende la Sala que la parte recurrente no ha probado que se trate de una vivienda habitual frente a las conclusiones alcanzadas por la Administración, pues en primer lugar la obligada tributaria tiene un domicilio fiscal distinto, declarado en sus declaraciones tributarias, que figura en su DNI expedido en el año 2001, domicilio donde se le entregó la notificación de inicio de actuaciones de comprobación e inspección y que consignó en el documento de otorgamiento de representación para las actuaciones inspectoras, y en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativo, y donde recibe la correspondencia, siendo que los recibos de consumo de suministros aportados de la pretendida vivienda habitual, no acreditan que se trate de su vivienda habitual, pues tal y como señala el TEAR, la vivienda podría estar ocupada por persona diferente, sin olvidar que su madre es la usufructuaria, y sin que las declaraciones juradas de los vecinos acrediten tales extremos, pues lo que refieren es que era la vivienda habitual de la familia, y que cuando falleció el padre en el año 1997, continuaron habitando dicha vivienda con carácter habitual, la madre y la hija, pero sin concretar hasta que fecha continuaron habitándola. Tampoco desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección la circunstancia de que la póliza de seguros aportada, sobre la citada vivienda, de fecha 1998, la cual está a nombre de la madre, señale que la vivienda está destinada a vivienda habitual, pues ello no implica que se trate de una vivienda calificada como tal a efectos tributarios.
Debe recordarse el art. 36 de la Ley 40/1998 del IRFP que resulta de aplicación al presente recurso, que refiere:
'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
Siendo que el primer requisito previsto en el citado precepto es que se trate de ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la obligada tributaria, y no habiéndose acreditado que nos encontremos ante la venta de la vivienda habitual, procede desestimar la alegación respecto la exención por reinversión.
CUARTO.-Otra cuestión a resolver es la relativa a la fecha de adquisición del usufructo enajenado de las fincas y que determinó la ganancia patrimonial gravada en el IRPF.
Sostiene la parte recurrente que tal ganancia estaría exenta por aplicación de los coeficientes de abatimiento, ello a la vista de que la adquisición tuvo lugar, no mediante adjudicación de la herencia del marido de la obligada tributaria, sino antes, cuando la compra de las fincas a 11-3-1976, de modo que las éstas se hubieron incorporado a la sociedad de gananciales. La recurrente entiende que debe distinguirse entre la disolución de la sociedad de gananciales y la sucesión por causa de la muerte del cónyuge fallecido.
La Inspección Tributaria rechazó tales alegaciones porque 'en la escritura pública de venta de los citados terrenos de fecha 20-6-2003 se hace constar expresamente que el derecho de usufructo vitalicio y la nuda propiedad objetos de transmisión fueron adquiridos en virtud del cuaderno particional de herencia causado por la muerte de don Nazario '.
Debemos darle la razón a la parte recurrente. En efecto, tal como ella propone, dentro de las operaciones particionales formalizadas a 9-9-2002, hay que distinguir, por un lado, la disolución de la sociedad de gananciales que integraban el fallecido don Nazario y su esposa doña Irene (con la correspondiente asignación de bienes, entre ellos, la mitad de la finca enajenada); y, por otro lado, la sucesión mortis causaen favor de doña Irene y su hija. Por lo que, a los efectos que nos ocupan, el valor de adquisición de la mitad del usufructo que doña Irene enajenó tiene que atender a la fecha de adquisición de la finca en 1976.
Recapitulando, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos los actos impugnados.
Por lo demás, se debe reconocer el derecho de la parte recurrente al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución del acto, con el interés legal vigente, en los términos del art. 33 de la LGT .
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 3000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos de Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Apolonia , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de la que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente al reintegro de los gastos de aval.
4º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
