Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 413/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 363/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100376

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3855

Núm. Roj: SAN 3855:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000363 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03910/2015

Demandante:INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO (IEDT)

Procurador:D. JOSÉ IGNACIO NORIEGA ARQUER

Letrado:LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CADIZ

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Se han visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 363/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, contra la resolución de 26 de mayo de 2015, del Ministerio de Industria y Turismo. Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Porel Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2015, del Ministerio de Industria y Turismo, por la que se acordaba el reintegro por incumplimiento total de la subvención concedida al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre.

Acordada su admisión mediante decreto de fecha 30 de junio de 2015, se emplazó y reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito datado el 15 de octubre de 2015 en el que pedía a la Sala: « [S]e dicte sentencia por la que se estime que no procede el reintegro de cantidad alguna de la subvención, siéndole solamente exigible al IEDT los intereses correspondientes a las cantidades reintegradas voluntariamente [...]»

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 839.25,86 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- «El Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), impugna el acuerdo de la Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por Delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 26 de mayo de 2015, por el que se declaraba el reintegro de la ayuda concedida por resolución de 29 de mayo de 2009 al Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación Provincial de Cádiz, al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007-2013 (BOE de 10 de octubre), por incumplimiento total de los objetivos. Se le exigió el importe de 563.182,05 euros de parte de la subvención no devuelta y 276.074,81 euros de intereses de demora.

El importe de la subvención ascendía a 1.711.315 euros. Se produjeron dos devoluciones a cuenta, la primera el 8 de octubre de 2010 de 510.000 euros, y la segunda el 6 de junio de 2012 de 638.132,95 euros.

El 6 de febrero de 2015 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por incumplimiento total de los objetivos vía artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 17 de noviembre), por el importe arriba indicado.

SEGUNDO.- Una vez más, con carácter previo, nos vemos obligados a resolver la causa de inadmisibilidad invocada en anteriores ocasión por el abogado del Estado que firma la contestación a la demanda. A su juicio, no costa la acreditación del firmante del acuerdo para ejercitar la acción en su condición de Presidente en funciones de la «Diputación». Afirma que «[e]l recurrente no ha acreditado que una persona, que manifiesta ser el Presidente en funciones, ejercita la acción por cuenta del recurrente. (...) Sin embargo, no consta que la persona firmante de la citada declaración de voluntad sea, efectivamente, el Presidente en funciones, ni que la Presidencia deba ser ejercitada en funciones. [...]»; objeción que reitera en el escrito de conclusiones.

La cuestión fue planteada en trámite de alegaciones previas y se consideró subsanado, tras la aportación de una certificación del Secretario del Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico, en la que se hacía constar que a don José Loaiza García, Presidente en funciones de la Diputación de Cádiz, por encontrase en un periodo electoral, le correspondía la Presidencia del Instituto y, de conformidad con sus estatutos, el ejercicio de las acciones judiciales.

Ya hemos dicho en un supuesto prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, en el que se formulaba idéntica objeción por el mismo representante de la Administración General del Estado, que « [A] la luz del artículo 45.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , comprendemos la primera oposición de admisibilidad formulada por el abogado del Estado, sin embargo, la reiteración que de ello se hace en el escrito de conclusiones y los términos en que se formula, simplemente raya el exceso. El celo con el que cualquiera de las partes haga valer sus legítimos derechos no puede suponer para las contrarias un verdadero obstáculo para la satisfacción de la tutela judicial, a través de formalismos que solo relevan su irrelevancia desgastando la ingrata labor de litigar y sobrecargando innecesariamente el trabajo de quien debe resolver.

Para que comprenda quien formula la objeción los términos de su alcance, sería equivalente a exigir a quien contestó la demanda su nombramiento como abogado del Estado y su toma de posesión en el destino. Si el representante de la Administración General del Estado ve cualquier viso de ilegalidad en el certificado aportado por el Secretario del Ayuntamiento, de la persona que lo emitió, o de su contenido, o alguna suplantación en la persona del Alcalde, le quedan otras vías en otras jurisdicciones para hacerlo valer.

Con lo dicho poco podemos añadir para poner de manifiesto que la causa de inadmisibilidad vía artículo 45.2.d) de la Ley 28/1998 deber ser rechazada.» ( SAN de 30 de junio de 2016, recurso 723/15 , FJ 4º). Por ello, debemos descartar la causa de inadmisibilidad que invocó el abogado del Estado.

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, el Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), en su escrito de demanda, lleva a cabo un relato de los acontecimientos con descripción de las obras que se realizaron a raíz de la ayuda concedida. Insiste en que se acometieron todas las obras del proyecto tras la ampliación del plazo concedido por la propia Administración, concedente de la subvención a raíz del concurso de la empresa contratada para la realización de las obras. Niega que se hubieran producido paralizaciones. Critica que no se hace referencia a que ya fue devuelto el 67% del dinero adelantado. El propio inspector reconoció que se habían cumplido los objetivos del proyecto, con la salvedad de su puesta en funcionamiento. Afirma que sí se ha alcanzado el objetivo, ya que la falta de puesta en funcionamiento no puede ser considerado un incumplimiento total. Apela al principio de proporcionalidad, en atención a los objetivos reales alcanzados y realizados, invocando el criterio de otros órganos jurisdiccionales en la aplicación de este criterio.

CUARTO.- En el presente recurso, la discusión se circunscribe a valorar si hubo o no incumplimiento total en la obra y proyecto subvencionados, y si con ello el reintegro exigido fue ajustado a derecho.

La recurrente se centra e incide en que las obras se llevaron a cabo -al menos la práctica totalidad de ellas- por lo que el proyecto cumplió efectivamente con los objetivos propuestos. Lo determinante es constatar si estamos ante la subvención de una simple obra, o por el contrario, si la ayuda otorgada por resolución de 29 de mayo de 2009 al Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación Provincial de Cádiz, al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, tenía otra finalidad y otro objeto más allá de la sola ejecución de la urbanización y edificación.

Para poder resolver esta cuestión debemos acudir a la propia solicitud de ayuda presentada el 10 de diciembre de 2008, para la creación de un Centro de Excelencia Empresarial y Profesional. Allí se especificaba que « [E]l proyecto consiste en la realización de obras de urbanización, canalización, equipamiento y acondicionamiento de las instalaciones del Centro de Excelencia Empresarial y Profesional que posee el IEDT en El Puerto de Santa María. El objetivo es dotarlo de las infraestructuras básicas necesarias para la prestación de servicios integrales y avanzados a empresas industriales de la Bahía de Cádiz, así como ofrecerles a los emprendedores viveros de empresas, módulos de oficinas y servicios comunes de apoyo a sus iniciativas. [...]». Parece poco discutible que el proyecto y los términos en los que se formuló la solicitud en régimen de competencia, no se limitaba a la sola ejecución de las obras sino a que su resultado estuviera vinculado a su efectivo funcionamiento, a su puesta en marcha y operatividad.

No parece que estemos ante una interpretación caprichosa de la Administración reclamante. Al contrario, carece de todo sentido la realización de una obra de infraestructura como la acometida, que ni se pueda poner en marcha ni pueda entrar en funcionamiento; estaríamos reconociendo la esterilidad del proyecto y su inutilidad. Los argumentos de «la Diputación» dan por bueno que el centro se haya construido pese a que ni da servicio ni está operativo; lo que debería preguntarse es porqué se llevó a cabo este proyecto, que solo ha supuesto un desembolso de dinero que no ha ido precisamente a satisfacer los intereses generales, más allá de la retribución que obtuvo quien lo construyó.

Además, como puso de manifiesto el abogado del Estado en su contestación, tampoco las obras de infraestructura del proyecto se concluyeron correctamente, como lo evidencia la falta de solución para la evacuación de las aguas residuales.

En el presente caso, la falta de puesta en marcha del complejo es asimilable al incumplimiento total y por ello causa de reintegro. Señala el artículo 37 de la Ley 38/2003 , como supuesto en que tiene lugar el reintegro, cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios de la ayuda pública, así como de los compromisos por estos asumidos con motivo de la concesión de la subvención, « siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.».

QUINTO.- Solo nos resta por añadir que no cabe hablar de proporcionalidad en la exigencia del reintegro en los términos a los que se refiere el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003 , toda vez que es correcta la calificación de incumplimiento total de la subvención [entre otras, las SsTS 11de octubre de 2013 (casación 396/2012, FJ 6 º) y 16 de diciembre de 2013, casación 14/12 , FJ 5º)].

SEXTO.- Todo lo expuesto nos lleva, por un lado, a rechazar la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado, y por otro, a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), por lo que no hacemos especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia, en los términos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Que debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT) contra la resolución de 26 de mayo de 2015, del Ministerio de Industria y Turismo, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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