Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1398/2014 de 15 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100094
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1109
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00413/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101975
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001398 /2014
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De BRIDELIA, S.L.
ABOGADO D. JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ
PROCURADORA D.ª SONIA BLANCO PEREZ
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 413
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1398/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez, en representación de Bridelia, S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de 27 de mayo de 2014 por la que, en base a lo establecido en la Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo, se declara el incumplimiento de la ayuda concedida a la recurrente dejando sin efecto la misma, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, acordando que se emita la correspondiente propuesta de pago de la ayuda concedida.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de 27 de mayo de 2014 por la que en base a lo establecido en la Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo, se declara el incumplimiento de la ayuda concedida a la actora dejando sin efecto la misma.
A tenor de las alegaciones de las partes las cuestiones que se suscitan son las siguientes:
1º. Si es posible proseguir en este caso un procedimiento de declaración de incumplimiento, teniendo en cuenta que todas las condiciones exigidas para obtener la subvención ya fueron constatadas por la Administración en la resolución en que se otorgó la misma.
2º. Si ha existido caducidad del procedimiento, lo que es alegado por la parte actora en atención al hecho de que no ha existido un procedimiento formal tendente a la declaración de incumplimiento, por lo que la resolución recaída se ha producido en el procedimiento inicial de gestión en el que ya recayó resolución expresa concediendo la subvención y habiendo durado el procedimiento más del año de duración previsto en la normativa vigente.
3º. Si existe incumplimiento de las condiciones que fueron exigidas para el otorgamiento de la subvención, lo que la resolución impugnada, ha centrado en el hecho de que se realizan por la entidad actora actividades que no han sido las específicamente agrarias.
SEGUNDO. Se ha de comenzar por analizar en primer lugar si la Administración en abstracto puede en el presente caso ejercer sus potestades tendentes a determinar si se han cumplido las condiciones que son exigidas al beneficiario de la subvención, condiciones a las que se encuentra supeditada el otorgamiento de la misma. El ejercicio de estas potestades no puede confundirse con una posibilidad de revisión indefinida de actos ya firmes y declarativos, que vienen constituidos por la resolución en que se procede al otorgamiento de la subvención.
Como consideración de carácter general sobre la cuestión planteada ha decirse que la resolución inicial otorgando la subvención es susceptible de comprobación por la Administración, al objeto de constatar si se han cumplido las condiciones a que se supeditó su otorgamiento, tal y como se desprende del artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , relativo a incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras, que se expresa en los siguientes términos:
'1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.
2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título'.
Y el artículo 48 sobre sobre determinación del incumplimiento y el reintegro, prevé en su apartado 3 lo siguiente:
'3. La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda'.
De esta forma, de lo que se trata es de determinar si ha existido incumplimiento de las condiciones a que se supeditó el otorgamiento de la subvención concedida. Sin embargo, no puede entenderse que lo que se pueda efectuar es una posibilidad de revisión permanente de la existencia de los requisitos precisos para el otorgamiento de la subvención, pues ello ya fue objeto de fiscalización por la Administración al momento de la resolución de concesión de aquélla. De forma tal que no puede confundirse la constatación del cumplimiento de las condiciones exigidas para ser acreedor a la subvención, que se realiza en la resolución inicial, con la comprobación ulterior de si las condiciones exigidas en la propia concesión, dentro del tracto sucesivo a que da lugar la relación constituida con el otorgamiento de la ayuda, se han cumplido por el beneficiario de la ayuda. Es solo el cumplimiento de estas condiciones lo que podrá ser objeto de fiscalización ulterior, dando en su caso lugar a declaración de incumplimiento que acarreará el reintegro de la subvención, mas no podrá utilizando este expediente declarar un incumplimiento que en realidad iría dirigido a fiscalizar la existencia de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la subvención, lo que está amparado en un acto declarativo de derechos, solo susceptible de revisión a través de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como son la interposición de recursos o los cauces de revisión de oficio previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , en la forma que deriva de lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley de Subvenciones , Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al establecer:
'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
En el presente caso, ha de considerarse que, ciertamente, la Administración tiene potestades para la fiscalización del cumplimiento de todas las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la subvención ya concedida, como es la relativa a la necesidad de ejercicio de la agricultura, pues así deriva del artículo 16 de la Orden de la Convocatoria (Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo), que en relación con el objeto social establece que 'Las personas jurídicas, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1, deberán tener por objeto social la realización únicamente de actividades agrarias o agrarias complementarias y tener domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla y León'.
Y el artículo 3.1 de la misma orden configura la actividad agraria como'El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes'.
Pues bien, en el presente caso, ya que ninguna cuestión se ha suscitado finalmente en relación a que el objeto social de la entidad ampare el ejercicio de la actividad agraria -lo que ciertamente debe ser objeto de comprobación previamente al otorgamiento de la subvención, no en procedimiento de declaración de incumplimiento-, lo que se ha declarado por la Administración en la resolución impugnada es que gran parte de la actividad no era específicamente agraria. Y ello, efectivamente, puede ser objeto de comprobación 'es post' al acto inicial otorgando la subvención, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , antes citados. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones establece lo siguiente:
'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido'.
De esta forma, puede iniciarse procedimiento tendente a constatar si ha existido el referido incumplimiento, que es causa de reintegro, por posible falseamiento de las condiciones requeridas, en cuanto que en este caso no se hubiera ejercido la agricultura.
TERCERO. Efectuado el planteamiento precedente ha decirse que, ciertamente, la Administración debió formalmente iniciar un procedimiento autónomo tendente a constatar el posible incumplimiento, lo que en este caso no se ha producido, al efectuarse una tramitación en total continuidad con el procedimiento inicial de gestión para el otorgamiento de la subvención. No obstante, se ha de estar a la naturaleza material de los tramites ejercitados, y en atención a ello ha de considerarse, a falta de otros trámites, que el procedimiento se inicia, en equivalencia al trámite formal de iniciación del procedimiento el día 9 de enero de 2014, con la resolución por la que se acuerda conferir el trámite de audiencia a la entidad actora y finaliza el 18 de junio de 2014, en que se notifica la resolución finalizadora del procedimiento a la entidad actora.
Sobre esta cuestión rige la norma expresa, contenida en el artículo 47 de la Ley 5/2008, de Subvenciones de Castilla y León , que regula el reintegro -que opera cuando ya ha existido una previa resolución otorgando la subvención-. Su párrafo 1 es del siguiente tenor literal:
'Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente'.
El procedimiento para constatar el incumplimiento y el reintegro está sujeto al plazo máximo de duración previsto en el artículo 48.4 de la citada Ley, que expresa:
'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados. Transcurrido el plazo máximo, se producirá la caducidad en los términos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
En aplicación de este precepto se ha de llegar a la conclusión de que no ha transcurrido el plazo de 12 meses previsto en la norma citada. No existe, consiguientemente, la caducidad denunciada por la parte actora.
CUARTO. Mas en cuanto al fondo del asunto, hemos de entender que una vez que se ha constatado que la inversión material para riego, en qué consistía la mejora de la explotación agraria, se ha cumplido efectivamente, la única cuestión a analizar es si las actividades que se constatan en las facturas que fueron aportadas por la parte actora, en cuanto que reflejan una actividad no estrictamente agraria, serían constitutivas del incumplimiento que atribuye la resolución recurrida a la parte actora, por falseamiento de las condiciones necesarias para obtener los ingresos. Al respecto hemos de entender que todas las facturas que fueron aportadas por la actora, que denotan que se prestaron servicios a otras empresas -según afirma la actora en el recurso de reposición a empresas integradas con el grupo empresarial al que la recurrente pertenece- o determinadas actividades cinegéticas o conexas con las mismas, no pueden entenderse que en sí mismas sean demostrativas de una carencia de ejercicio de la actividad agraria, pues se trata de actividades complementarias de la agricultura y cuantitativamente poco relevantes.
A este respecto ha de tenerse en cuenta, como se expresa en la demanda, que la definición de actividad agraria complementaria se precisa en el artículo 5. k) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Agraria de Castilla y León , que entre otras actividades comprende las actividades cinegéticas.
Por todo ello, la demanda ha de ser estimada, anulando el acto recurrido y reconociendo a la entidad actora el derecho a la percepción de la ayuda denegada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo a la entidad actora el derecho a la percepción de la ayuda cuyo reintegro se acordó en la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Contra la presente resolución no puede interponerse el recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

