Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 650/2013 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4216
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0012099
Procedimiento Ordinario 650/2013
Demandante:ALUM INVERSIONES SOCIEDAD UNIPERSONAL,S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 413
RECURSO NÚM.: 650-2013
PROCURADOR Doña María José Bueno Ramírez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 14 de abril de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 650-2013 interpuesto por Alum Inversiones Sociedad Unipersonal, S.L., representado por la procuradora procuradora Doña María José Bueno Ramírez impugna la desestimación por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que interpuso contra embargo de crédito a su favor en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12-4-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de la entidad Alum Inversiones Sociedad Unipersonal, S.L., parte actora, impugna la desestimación por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que interpuso contra embargo de crédito a su favor en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 287,77 €, realizado a través de comunicación de pago devolución por dicho concepto por deudas con juzgados, dictado por la Administración de Carabanchel de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 2 de septiembre de 2011.
En el acuerdo recurrido en origen sobre la devolución de oficio se deduce su importe íntegro por deudas con Juzgados y audiencias MJU, NIF: S2813600J, Exp. Nº 3757000005145809.
SEGUNDOLa parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo por silencio negativo recurrido, ordenando la devolución del crédito con intereses desde 29 de junio de 2011, fecha final del plazo de demora y alega en síntesis:
El embargo se ha producido por vía de hecho ya que no hubo notificación de diligencia de embargo alguna ni de acuerdo de compensación que se citan en la comunicación.
Se ha vulnerado el articulo 24 de la Constitución en cuanto al derecho de defensa y el artículo 24 del RD 520/2005 , ya que no se le ha dado trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente para poder recurrir pese a solicitarlo y según exige el TEAC, por lo que procede la nulidad radical del articulo 62 de la Ley 30/1992 o, al menos, la anulabilidad.
Tampoco hay justificación del título habilitante del embargo, pues no consta el órgano judicial del que proviene, el número de expediente es indescifrable y ha solicitado información a la AEAT sin resultado, lo cual justifica la anulación del acto como ha apreciado el propio TEAR de Madrid y el TSJ de Canarias en supuestos en los que no hay constancia de la notificación de la diligencia de embargo y la Sección Primera del TSJ de Madrid en la sentencia de 19.10.2012 que aporta.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la comunicación de devolución, compensando esta con una deuda del recurrente es clara y permite tener conocimiento de lo actuado, habiendo sido notificado en debida forma en su dirección electrónica; el acto encuentra respaldo legal en el artículo 73 de la LGT y apoyo reglamentario en el artículo 59 del RD 939/2005, de 25 de julio , sobre RGR y no hay indefensión y si escasa diligencia en el recurrente.
CUARTOEn el presente recurso recayó la sentencia desestimatoria 912 de 15 de septiembre de 2015 .
Contra ella la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones porque al otrosí digo de su escrito de 30/05/2014 por el que interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso había solicitado al amparo del articulo 36 de la LRJCA que se ampliase el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa del TEAR de Madrid de 14/03/2014, reclamación económico administrativa 28/23526/2011/00, promovida contra el acto recurrido.
Una vez comprobado que era así y aun siendo cierto que no había recurrido las resoluciones posteriores pese a la pendencia de su petición, por auto de 29/10/2015 se estimó el incidente y se anulo la sentencia reponiendo las actuaciones al momento en que el recurrente formulo la solicitud de ampliación del recurso a la resolución expresa del TEAR para resolver con arreglo a derecho.
En cumplimiento de lo acordado se solicitó el expediente y la parte recurrente formulo alegaciones complementarias, solicitando que se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda con apoyo en que la reclamación era admisible conforme al articulo 227 de la LGT y el TEAR de Madrid en otro caso idéntico había admitido y estimado la reclamación, no se le puso de manifiesto el expediente administrativo como había instado con la consiguiente indefensión, no se había justificado la deducción practicada por inexistencia de titulo judicial habilitante y la devolución del crédito a su favor era lo procedente
QUINTOSe cuestiona por la parte actora la legalidad del acuerdo desestimatorio por silencio de la reclamación económico administrativa que interpuso la parte recurrente contra el acuerdo de 2/09/2011 de comunicación de pago devolución tributaria por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en cuantía de 287,77 € sobre el que se practica una deducción por el mismo importe en concepto de deudas con juzgados y audiencias con resultado a devolver 0 €.
Sostiene la parte actora que se trata de un embargo por vía de hecho sin previa notificación de la diligencia de embargo ni deL acuerdo de compensación de oficio alguno, que vulnera el artículo 24 de la Constitución y el articulo 24 del Real Decreto 520/2005 , no se le da el trámite de audiencia con traslado del expediente que solicitó, no existe titulo judicial que justifique la deducción practicada y debe seguirse el criterio de las resoluciones y sentencia de la Sala que aporta.
SEXTOEn primer lugar, no se trata de un embargo efectuado por vía de hecho sino de una comunicación de pago de devolución por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 sobre el que se aplica una deducción de oficio por deudas con juzgados y tribunales por la cantidad concurrente, en el que se identifica a que concepto impositivo corresponde la devolución y a que Administración y a que expediente corresponde la deuda.
La Agencia Tributaria se limita a retener y poner a disposición de otra Administración la cantidad que corresponde a una devolución tributaria para el pago de una deuda ajena y tendrá que ser en sede de la Administración de Justicia, a la que corresponde la deuda, donde se discuta el cauce procedimental que debió seguirse y por ende la procedencia de la deuda.
Por otra parte no hay indefensión, pues aunque se solicitó por la interesada en el escrito a que se refiere tampoco esta previsto trámite de audiencia con traslado del expediente; la Agencia Tributaria se limita a deducir el importe de una devolución tributaria para ponerla a disposición de la Administración acreedora y no hay más y tampoco lo hay en el expediente administrativo; la actora ha podido conocer ese motivo de la falta de la devolución que figura expresamente en el acuerdo de comunicación de pago de devolución y cuya notificación consta en el expediente administrativo remitido a la Sala en formato CD, según certificado nº 1154011133519, código seguro de verificación LUQGYYU5J78XS4MY, de 7/09/2011, que corresponde a la notificación electrónica de dicha comunicación, que tuvo lugar a las 19,40 horas del 6/09/2011 y por esta causa tampoco concurre nulidad ni anulabilidad alguna.
Se invoca también por la actora el artículo 24 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa en desarrollo de la Ley General Tributaria, pero se refiere al trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para formular alegaciones en el procedimiento del recurso de reposición ante la Agencia Tributaria, que es otro supuesto
Tampoco hay falta de identificación del título judicial que origina la deducción, ya que en el acuerdo primeramente recurrido, en el apartado detalle de deducciones, se identifica la deducción practicada por deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF:S2813600J por expediente nº 3757000005145809.
Las resoluciones administrativas que se citan se refieren a otros casos distintos y ni son vinculantes ni crean jurisprudencia y en cuanto la sentencia de la Sala que se aporta contempla un supuesto diferente: allí hubo un defecto de notificación al recurrente de un acuerdo de devolución y compensación de oficio que no concurre aquí.
Por lo que se refiere a la resolución expresa del TEAR es cierto que la reclamación económico administrativa debió admitirse y no era de mero tramite, puesto que con carácter definitivo reconocía un crédito tributario a favor de la recurrente, pero en absoluto es determinante de la acogida de sus pretensiones.
Por otra parte la resolución que se aporta no es vinculante por no crear jurisprudencia, se refiere a otra entidad y no se ha justificado la identidad de situaciones entre la que resuelve y la que concurre en el caso de autos.
SÉPTIMOEn virtud de lo expuesto y rechazadas las alegaciones de la recurrente, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a esta misma parte a la vista del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Alum Inversiones Sociedad Unipersonal, S.L., contra la desestimación por silencio por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa que interpuso contra embargo de crédito a su favor en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 287,77 €, realizado a través de comunicación de pago devolución por dicho concepto por deudas con juzgados, dictado por la Administración de Carabanchel de la Delegación de Madrid de la AEAT, de fecha 2 de septiembre de 2011 y contra la resolución expresa del mismo órgano revisor de 14/03/2014, reclamación económico administrativa 28/23526/2011/00, por ser ajustadas a derecho las resoluciones, tacita y expresa, recurridas. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
