Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4133/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 4133/2022

Núm. Cendoj: 08019330022022100688

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10055

Núm. Roj: STSJ CAT 10055:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 227/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 44/2022

Partes: Fernando

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4133/2022 - (Secció: 749/2022)

Ilm. Sr. PRESIDENTE

JORDI PALOMER BOU

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a 24/11/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Fernando representado por el Procurador sr Óscar Berbegal Añon contra la Sentencia nº 268/2021 de 28 de octubre del JCA nº 4 de Barcelona, autos de Procedimiento Ordinario nº 133/2017-A, habiendo comparecido como parte apelada lÂ?Ajuntament de Barcelona representado por el Procurador sr Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

'1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo respecto a las actuaciones administrativas siguientes:

-resolución desestimatoria del recurso de reposición, derivada de la inactividad de la Admimistración -silencio negativo- que fue interpuesto por la parte recurrente el 19-8-16 contra la resolución dictada por el Tinent dÂ?Alcalde en fecha 6-5-16 por el cual se desestimaba el recurso de alzada presentado por D. Fernando y confirmaba la resolución de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Gerente del Distrito (se entiende del Distrito de lÂ?Eixample, y la resolución de 14.3.14 acordaba el derribo de las obras litigiosas de autos en la finca sita en c/Passatge DIRECCION000, NUM000 de Barcelona).

-resolución de 6.5.16 dictada por el teniente de Alcalde de acuerdo con las competencias delegadas por Decreto de la Alcaldía en fecha 13.6.15 por la que dice desestimar el recurso de alzada.

-resolución de fecha 14.3.14 dictada por el Gerente del Distrito en uso de las facultades delegadas por Decreto de la Alcaldía de fecha 12-1-12 por la que se acuerda entre otras, el derribo de las obras efectuadas sin licencia o no ajustadas a licencia.

2.- Inadmitir por desviación procesal el recurso respecto a las pretensiones impugnatorias de las 'resoluciones administrativas o actos que hayan sido dictados como consecuencia de las resoluciones anteriormente impugnadas en base al art 64 de la antigua Ley 30/1992 ' y 'la inadmisión de comunicados que obran en el expediente administrativo como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición derivada de la inactividad de la Administración (según cita de la actora en el suplico de su demanda).

3.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo en relación a la resolución de 21 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de marzo de 2017, ambas del Ayuntamiento de Barcelona (nótese que la resolución de 28.3.17 impone al aquí actor una multa coercitiva de 601,01 euros atendido que en la inspección del 28.12.16 se ha comprobado el incumplimiento de la orden de 14.3.14, reiterando la misma, orden ésta por la que se requiere a la actora para que proceda a la restitución de la legalidad, todo ello con advertencia de su ejecución forzosa vía ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas reiteradas; en todo caso, además en la resolución de 21.2.18 se estatuye la denegación de la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas).

4.- Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado 'a quo', con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.-Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 268/2021 de 28 de octubre del JCA nº 4 de Barcelona, autos de Procedimiento Ordinario nº 133/2017-A por la que se inadmiten de un lado, y se desestiman por otro, las pretensiones actoras, anulatorias de las resoluciones 'ut supra' referenciadas en el apartado primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Nótese previamente que la resolución municipal de 14.3.14 reza en su parte dispositiva, debidamente traducida al castellano, así:

'-Requerir a Fernando como propietario de la finca/titular del local de la calle Passatge DIRECCION000, NUM000, para que proceda a derribar las obras efectuadas sin o no ajustadas a licencia (se trataba de obras de distribución de la vivienda amparadas en un comunicado de 'assabentat'-'enterado, obras que según la Inspección técnica municipal actuante a raíz de denuncia vecinal, excedían de lo solicitado ya que suponían incremento de volumen) en el plazo de un mes para restituir a su estado anterior todos los elementos afectados, en virtud de lo que dispone el art 206 del Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley catalana de urbanismo (vigente 'rationae temporis').

-Prohibir definitivamente los usos que estas obras pudieran permitir.

-Dar traslado de esta resolución al Registro de la Propiedad, de acuedo con lo que prevé el art 204.e) del mencionado Decret Legislatiu...

Con advertencia que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de esta resolución mediante la imposición de multas coercitivas reiteradas por una cuantía de 300 a 3.000 euros (...)'.

Tales resoluciones impugnadas están relacionadas respectivamente con los dos siguientes expedientes administrativos:

a) El de inspección/infracción urbanística AUT 02-2013-00242

b) El de legalización de obras AUT 02-2013CD09265.

A mayor abundamiento, el aquí actor-apelante es propietario del 5% de la finca litigiosa de autos.

La parte recurrente en apelación en esencia alega error de Derecho en la sentencia de instancia al no aplicar entre otros el art 116.1 Ley 30/92 en cuanto al primer pronunciamiento judicial de inadmisibilidad se refiere, añadiendo que existe incongruencia extra petita en tal sentencia, porque yerra según la parte apelante la Magistrada en la aplicación del art 25 de la Carta municipal de Barcelona aprobada por Ley 22/1998 de 29 de diciembre, al igual que también existiría incongruencia extra petita en la resolución municipal de 21-2-18; indebida aplicación de los apartados c) y e) del art 69 LJCA, siendo en opinión de la actora el recurso administrativo interpuesto en tiempo, existiendo por lo demás error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho de defensa, amén de aplicación errónea del principio de desviación procesal.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, en especial, que la resolución de la demandada de 14.3.14 es firme y consentida por la contraparte procesal, existiendo extemporaneidad en el recurso deducido.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial 'a quo'.Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal 'ad quem' no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

SEGUNDO.-Sobre las cuestiones previas de inadmisibilidad

En este punto de la exposición, es obligado aclarar que si bien la sentencia de instancia declara la inadmisibilidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, derivada de la inactividad de la Administración -silencio negativo- que fue interpuesto por la parte recurrente el 19-8-16 contra la resolución dictada por el Tinent dÂAlcalde en fecha 6-5-16 por el cual se desestimaba el recurso de alzada presentado por D. Fernando y confirmaba la resolución de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Gerente del Distrito (se entiende del Distrito de lÂEixample), vía extemporaneidad del art 69 e) LJCA, lo procedente es entenderla subsumida no sólo en tal precepto y apartado sino también y en especial, en el art 69 c) LJCA en relación a actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional, pues qué duda cabe que contra la resolución de un recurso de alzada (resolución de 6.5.16, folio 46 EA), en tanto que se agota la vía administrativa, sólo cabe ordinariamente (y excepcionalmente el recurso extraordinario administrativo de revisión) el recurso judicial contencioso-administrativo en los plazos establecidos en el art 46 LJCA, y desde luego lo que no cabe es un recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada, y ello de conformidad con lo previsto en el antiguo art 115.3 Ley 30/92 vigente en la época de los hechos aquí judicados, no siendo por ende aplicable el art 116.1 Ley 30/92 invocado por la parte recurrente, ya que 'lex specialis derogat lex generali', y el precepto específico del recurso de alzada es el que ha de imperar, en nuestro caso, el citado art 115.3 Ley 30/92.

Del mismo modo, es ajustada a Derecho la sentencia de instancia en el punto relativo a inadmitir por desviación procesal el recurso judicial de autos (respecto a las pretensiones impugnatorias de las 'resoluciones administrativas o actos que hayan sido dictados como consecuencia de las resoluciones anteriormente impugnadas en base al art 64 de la antigua Ley 30/1992' y 'la inadmisión de comunicados' que obran en el expediente administrativo como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición derivada de la inactividad de la Administración), con la simple comparativa de los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda, ya que en el anuncio de recurso judicial se impugna claramente las resoluciones municipales de 14.3.14, 6.5.16 y la ulterior desestimación del recurso administrativo deducido por la parte recurrente contra aquélla última resolución, mientras que en el suplico de la demanda no sólo se centra en el punto A antes dicho, sino que 'ex novo' introduce los puntos B (las resoluciones administrativas consecuencia o derivadas de las impugnadas en el punto A) y C (inadmisión de comunicados). Respecto del punto C, es clara la inadmisibilidad en tanto que éstos devinieron consentidos y firmes por la parte recurrente, siendo por lo demás contradictoria la posición actora que recurre contra la inactividad de la Administración municipal, y vemos, según ella que, no ha existido inactividad sino inadmisión de comunicados no concretados por lo demás por la parte recurrente. Y por lo que respecta al punto B) no hacía falta su mención expresa, ya que estamos hablando de una consecuencia legalmente prevista en el antiguo art 64 Ley 30/92 sobre transmisibilidad a ulteriores resoluciones de vicios de nulidad o anulabilidad, vicios que como luego diremos en cuanto al fondo del asunto, no han tenido lugar en nuestro caso.

Finalmente, no existe incongruencia 'extra petitum' en la alusión por la magistrada 'a quo' acerca del régimen de recursos administrativo previsto en el art 25 de la Carta municipal de Barcelona, sino una motivación adicional de su argumentación jurídica, consistenten en que aunque se hubiera invocado -cosa que no ha hecho la parte recurrente- por el aquí actor tal precepto de la Carta municipal, tampoco se alteraría la conclusión judicial a la que llega la magistrada de instancia de aplicación de las causas de inadmisibilidad vía art 69 c) y e) LJCA.

Acerca de la inadmisibilidad por desviación procesal del art 69 LJCA, es de reseñar que, el Tribunal Supremo ha recordado en su STS 20-12-2001 , que:

'Como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20-4-83 , en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa'.

Y más recientemente en la STS de 28 de enero de 2021 , ha indicado que:

'según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas".'

Y por lo que respecta a la incongruencia extra petita (alegada por la parte recurrente, esta vez en relación a la desestimación por resolución municipal de 21.2.18), esto es, cuando el órgano judicial se pronuncia sobre cuestiones diferentes, no planteadas por los litigantes hacer mención a lo que ya dijimos entre otras a nuestra sentencia nº 2966/2022 de 27.7.22 recaída en recurso de apelación nº 198/2021 a cuya virtud:

'...La sentència, a més, ha de tenir coherència interna, observant la necessària correlació entre la ratio decidendii el que es resol en la part dispositiva.La congruència imposa, així mateix, una racional adequació de la decisió a les pretensions de les parts, i als fets que les fonamenten. És un requisit essencial de la sentència que consisteix en la harmonia o correlació adequada, que ha d'existir en forma necessària entre les pretensions deduïdes en el procés i la part dispositiva de la resolució que hi posa fi. El principi de congruència està lligat al dret a la tutela judicial efectiva sense indefensió i el que pretén és precisament que la sentència no es pugui pronunciar sobre qüestions no debatudes i tractades en el procediment i en relació amb les quals les parts no hagin pogut exercir el seu dret de defensa amb efectivitat. Així, la sentència ha de mantenir-se dins dels termes en què el debat ha estat plantejat per les parts, per tal de garantir el seu dret de defensa amb el necessari debat processal que exigeix el principi de contradicció.

Al respecte citem el Fonament Jurídic Tercer de la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem núm. 248/2016, de 29 de gener , que afirma:

' TERCERO.- Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), la doctrina constitucional ha afirrmado (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: "El derecho reconocido en el art. 24.1 CEcomprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.'

Sentado lo anterior, es claro que no ha existido la incongruencia 'extra petitum' citada por la parte apelante en la sentencia de instancia con respecto a lo proclamado en la resolución municipal desestimatoria de 21.2.18, ya que, la magistrada de instancia entrando en el fondo de lo que subyace en la presente litis, imposición de multa coercitiva, orden de derribo y restitución al 'status quo' anterior, efectúa un pronunciamiento desestimatorio, acorde con la ampliación del objeto del proceso que tuvo lugar por auto firme de 18-4-18, y no de inadmisión. Por último, en la resolución de 21.2.18 ya se denegaba la suspensión de la ejecución de los actos y resoluciones recurridas, peticionada por la actora.

TERCERO.- Decisión de la Sala

Vistas las alegaciones de las partes litigantes en este concreto procedimiento, este Tribunal concluye que la sentencia de instancia, no es notoriamente errónea, (no se da una equivocación clara y evidente, sin esfuerzo, de valoración de la prueba por la juzgadora de instancia como postula la aquí apelante) ni ilógica (no se dan errores de Derecho), ni injustificada (no existe falta de exhaustividad ni incompletud de motivación de la sentencia de instancia), ni contradictòria (no existen razonamientos jurídicos contradictorios entre sí), ni arbitraria ni irrazonable, ni incongruente (ni inongruencia interna, ni externa ni omisiva, ni la incongruència extra petita antes analizada) con el resto de fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia, antes al contrario, es consecuencia de una correcta valoración tanto de la prueba judicial (documental) como la que consta en vía administrativa (folios del expediente administrativo unidos a las actuaciones), como de la pròpia doctrina jurisprudencial del TS debidamente concretada y relatada en la sentencia de instancia.

El art. 67.1 de la LRJCA (Ley 29/98) señala que la Sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este precepto se encuentra estrechamente ligado con el contenido del art. 33.1 del mismo Texto Legal mencionado, que dispone que: 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

La STS de 23/01/2013 (Sección 4ª, rec. 1171/2.012) resume toda la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia en los siguientes términos:

'a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 de la LRJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso.

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. En consecuencia, el principio 'iura novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d)No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

e)No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión, ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas.

f)Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión. Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional como defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia, si bien este Tribunal reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmada en el art. 33 de la LRJCA en relación con el art. 65.2 de la misma norma legal. Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso'.

En el presente caso, en modo alguno podemos entender que la Sentencia de instancia padezca de incongruencia omisiva, habida cuenta que resuelve en esencia sobre todas las pretensiones formuladas por la parte recurrente, al desestimar (e inadmitir en otros aspectos) su pretensión de anulación del/los acto/s administrativo/s impugnado/s, debiéndose entender en lo no resuelto explícita y pormenorizadamente, que existe una desestimación tácita. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial del TS y TC cuando se señala lo siguiente:

'La existencia de incongruencia omisiva o 'ex silentio', se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tàcita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 ( casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 ( casación 846/10 , FJ 2º)]'.

Un aspecto son las meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y otro muy distinto las pretensiones en sí mismas consideradas, pretensiones a las que la resolución jurisdiccional ha dado una respuesta congruente, ya que, no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2.010, de 4 de Octubre , FJ 3º), salvo que estemos -que no es el caso- ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes en que no cabría la respuesta conjunta y global.

Así las cosas, este Tribunal entiende que, la sentencia dictada por la Magistrada 'a quo' està suficientemente motivada (resuelve en esencia todas las cuestiones controvertidas del pleito) y es congruente (no vulnera el ordenamiento jurídico) con la prueba practicada en las actuaciones, asumiendo de forma congruente determinadas conclusiones, no contradictorias entre sí, ya inadmitiendo el recurso judicial de autos con respecto a determinadas resoluciones administrativas, ya desestimando con respecto a otras.

La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Presenta las siguientes características:

1ª)Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad (STS 27/10/92, EDJ 10518).

2ª)Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96 , EDJ 52244).

Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95 ,EDJ 2887).

3ª)Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).

4ª)Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.

5ª)Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90 , EDJ 7668).

A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC ), sin perjuicio de la posible declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 43 de la LRJCA ).

6ª)Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).

7ª)Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.

El TRLUCAT (Decret Legislatiu 1/10, de 3 de agosto vigente 'rationae temporis'), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:

.Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).

.Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).

.La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada es de 6 meses desde la resolución de su iniciación de oficio, so pena de caducidad, pudiendo suspenderse el curso del plazo, por el instructor, en supuestos de notificaciones edictales y requerimientos de legalización (art. 115 del D. 64/2.014).

Con carácter general, la competencia para resolver procedimientos de protección de la legalidad urbanística no sancionadores corresponde al alcalde, en sede municipal, y a la dirección general del ramo de urbanismo, en el ámbito autonómico.

Sentado lo anterior, este Tribunal ha de indicar que asume como ajustados a derecho los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia, sin existencia de infracción de los actos propios ni error en la valoración de la prueba, dado que los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia apelada son el resultado de la valoración conjunta de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, en virtud de su facultad racional y discrecional de apreciación y de la libertad de juicio de que dispone, amén de su sana crítica. En suma, este Tribunal entiende al respecto que, la magistrada 'a quo', ha valorado la prueba practicada de manera razonada y razonable, y que en consecuencia ha estimado probados determinados hechos y conclusiones jurídico-legales y jurisprudenciales, sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante, ya que no han concurrido serias dudas de Derecho en este Tribunal para la resolución de este rollo de apelación, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 2.000,00 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARtotalmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia nº 268/2021 de 28 de octubre del JCA nº 4 de Barcelona, autos de Procedimiento Ordinario nº 133/2017-A, que se confirma por esta nuestra resolución, con imposición de costasprocesales derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante, si bien limitadas, a la suma total por todos los conceptos de2.000,00 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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