Última revisión
12/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 414/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 351/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100355
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 351/2005
SENTENCIA Nº 414/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 351/2005, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Marín Navarro y defendida por el Letrado D. Javier Castellet Grau, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 236/2004, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias de Endesa Distribución Eléctrica SLU, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005 , desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte demandada, que formalizó su oposición al recurso mediante el pertinente escrito.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 4 de julio de 2003 por el Director General d'Energia i Mines, de Departament de Treball, Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, confirmada por silencio en via de alzada, por la que se acordó imponer a la Sociedad actora una sanción de multa de 20.000 euros, siendo el hecho imputado, conforme al pliego de cargos formulado en su día, "la suspensió del subministrament elèctric a 7.140 abonats del municipi de Santa Coloma de Gramenet (Barcelonés), el día 9.04.02, degut a l'avaria del cable subterrani "Montgat", amb una durada excessiva".
Interpuesto por la parte actora recurso contencioso contra la sanción, el Juzgado a quo dictó sentencia confirmatoria de la misma y desestimatoria del recurso.
Formulado por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia, alega como motivos : "que la interrupción del suministro eléctrico no fue debida a ningún acto voluntario, sino que vino motivada por una averia imposible de prever y de evitar" ; y la vulneración de los principios de tipicidad, de responsabilidad y de proporcionalidad en la graduación de la sanción.
La representación procesal de la Administración demandada y apelada se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO - Con arreglo al Art. 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes" (que no resultan de aplicación).
A su vez, conforme a los Arts. 60.4 y 61 de la misma Ley , constituye infracción muy grave o grave, según las circunstancias concurrentes, "la interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".
Se configura así el hecho típico infractor, por la interrupción o suspensión del suministro a los abonados, operando como causas de justificación los motivos o requisitos tasados legalmente.
En el presente supuesto, la parte actora alega en definitiva, al invocar "una avería imposible de prever y de evitar", la concurrencia de fuerza mayor, contemplada, sin distinción del caso fortuito (O'Callaghan) en el Art. 1105 del C.Civil , en el sentido de que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", si bien cabe considerar (Albaladejo) que la diferencia se halla en la mayor o menor gravedad del suceso, o que conforme a un criterio subjetivo, caso fortuito es el suceso que no pudo preverse, pero que de haberse previsto se hubiera podido evitar, y la fuerza mayor, el suceso inevitable, aun de haberse previsto, y en fín, según un criterio objetivo, caso fortuito es el suceso que se produce en el circulo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor se produce fuera de este círculo y es de violencia insuperable.
Sin embargo, tal como pone de manifiesto la sentencia recurrida (FJ 1º in fine), no resulta de lo actuado la concurrencia de la causa exculpatoria invocada por la parte actora y apelante. En efecto, requerida la actora, en el expediente administrativo, a fin de que informara sobre las causas de la interrupción del suministro eléctrico, evacuó un informe, en fecha 7 de mayo de 2002, de contenido manifiestamente inconcluyente, en el que se obvia toda explicación sobre dichas causas.
A partir de ese informe, el perito insaculado que emitió dictamen en la primera instancia del proceso refiere que, en ausencia de toda mención o prueba sobre la concurrencia de "accidente o agresión externa por obras u otros elementos" sobre el cable que está en el origen de la averia, las causas de ésta deben hallarse entre las restantes posibles, a saber, cortocircuito por recalentamiento debido a un consumo excesivo y continuado, fallo o manipulación en los interruptores de protección, y falta de mantenimiento de las instalaciones, concluyendo que "la indicación de averia fortuita... no puede ser creible, según los datos aportados, por tanto pudo ser una avería por fallo material del cable subterráneo".
TERCERO - Se colige de lo antedicho que, en defecto de la acreditación, como causa de justificación, de la efectiva concurrencia de la invocada fuerza mayor, la interrupción del suministro a sus abonados llevada a cabo por la actora, integra el tipo de la infraccíon administrativa, configurada en los arts. 50.1, 60.4 y 61 de la Ley 54/97 . No se ha vulnerado por tanto el principio de tipicidad, porque no se ha sancionado fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora (STC 120/96 y 133/99 ).
En cuanto a la vulneración del principio de responsabilidad, que es otro de los motivos del recurso de apelación, resulta, en lo que se refiere a la ausencia de dolo o intención en la conducta de los responsables de la actora, que se da por supuesta, que no es requisito para la concurrencia de la infracción administrativa, con arreglo al art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor, "solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple observancia". El precepto es conforme con una constante jurisprudencia, que establece la inexcusabilidad de la concurrencia del elemento culpabilista en la infracción administrativa, con proscripción de la responsabilidad objetiva, si bien, dicho elemento supone la exigencia de dolo o culpa en el autor de la infracción como requisito del reproche sancionatorio, y no tan sólo de dolo como pretende la parte apelante (por todas, SSTC 76/90 y 246/91 ; y SSTS de 8-10-2001, rec, 4615/2000, y 3-11-2003, rec. 4896/2000 ).
Sentado lo anterior, se parte también, cuando de personas jurídicas se trata, no de una responsabilidad objetiva o sin culpa, debe reiterarse, sino de la capacidad de aquéllas de infringir las normas a las que están sometidas, aunque pueda faltar el elemento volitivo en sentido estricto (STC 76/90 y 246/91 ), cabiendo la imputación aún a título de simple inobservancia, conforme al referido art. 130.1 de la Ley 30/92.
En el presente supuesto, de lo actuado se colige que los responsables técnicos de la actora incurrieron en defectos de mantenimiento y falta de previsión para evitar la producción de la avería, descartado, en ausencia de toda prueba, que pueda atribuirse el origen de aquélla a la acción de terceros. Es corolario de ello, que la comisión de la infracción tipificada en los arts. 60.4 y 61 en relación con el art. 50.1 de la Ley 54/97 , es imputable a la actora, por la actuación de sus técnicos dependientes (STS, Sala 3ª, de 20-5-92, 5-3-96 y las que citan), a título de culpa o negligencia, careciendo de fundamento, según se ha puesto de manifiesto, la pretensión de que la infracción de referencia tan sólo pueda ser imputada concurriendo dolo.
Por fín, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, que atañe a la correlación o adecuación de la sanción, respecto de la entidad o gravedad del hecho infractor (por todas, STS, Sala 3ª, de 1 de febrero de 1995 y 6 de febrero de 1998 ), no se aprecia en este caso desproporción ninguna en la sanción impuesta, cuando se calificó de grave y no como muy grave, con arreglo al art. 61 de la Ley 54/97 , y se fijó el importe de la multa en 20.000 euros, cuando el importe máximo está fijado legalmente para las infracciones graves en 601.012'10 euros, y por demás, los hechos tuvieron la duración (94 minutos) y la incidencia (7.140 usuarios) que refleja la sentencia recurrida.
Procede por todo ello la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO - Procede asimismo la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 LJCA , al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, hasta el importe máximo de 900 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona , la cual se confirma íntegramente.
2º.- CONDENAR a la parte actora y apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta la cifra máxima de 900 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

