Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100335

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5602


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 31/2004

Parte actora: María Purificación

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 414/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Purificación , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ricardo Baya Pejenaute, y asistido por el Letrado D./ª. Sergi López i Sautès, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por la Letrado Consistorial.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistida por el Letrado D. Domingo Rivera López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona y de fecha 17 de septiembre de 2003, desestimó la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por lo daños ocasionados por una caída sufrida el día 24 de agosto de 2002 en la acera del Paseo Isabel II de Barcelona. Reclama la cantida de 4036'36 euros.

La resolución desestimatoria fue notificada al demandante en fecha 26 de septiembre de 2003, mientras que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 12 de enero de 2004.

En la demanda se alega la existencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.

Tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la entidad aseguradora Wintertur, alegan la vulneración de lo dispuesto enel artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, como causa de inadmisibilidad, al haberse interpuesto el recurso contenicoso-administrativo superado el plazo de dos meses. En el fondo se niega la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los serviciosi públicos; falta de acreditación de la caída.

Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa reconce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46 del mismo texto legal, donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente:

"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso."

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa aplicable, que dispone:

"Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse."

Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado.

Así, recuerda el Tribunal Constitucional que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/1985, fundamento jurídico 2.º 25/1986, fundamento jurídico 3.º y 36/1989, fundamento jurídico 2 .º) y el artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4.º, B y 1/1989, fundamento jurídico 3 .º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/1986, fundamento jurídico 3 .º), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/1981, fundamento jurídico 3.º53/1987, fundamento jurídico 3 .º y 157/1989, fundamento jurídico 3.º d).

Al haberse acreditado el incumplimiento del plazo del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, sin imposición de costas.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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