Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 414/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1262/2009 de 11 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1262/2009

Partes: Mateo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 414

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1262/2009, interpuesto por Mateo , representado por el/la Procurador/a D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 28 septiembre 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra Acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Pedralbes-Sarria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001, acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra rectificación de autoliquidación, cuantía 4.520,44 €

SEGUNDO-La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones en la vía económico administrativa con anterioridad a dictarse la resolución impugnada, circunstancia ésta en la que se basa el TEARC para desestimar la reclamación.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa ( SSTS de 11 de febrero de 1995 , 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: 'según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas...'

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce. En tal sentido se pronuncian, entre otras, nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 y 601/2008, de 4 de junio de 2008 .

El mismo criterio se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , en la que se otorga el amparo y se anula la sentencia recurrida por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.

Entre otras consideraciones, sostiene el Alto Tribunal en la referida resolución: 'La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2 ; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5, por todas) (...) En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.

TERCERO.-Despejadas las consecuencias que se derivan de la falta de presentación de escrito de alegaciones, procede ahora entrar en el fondo del asunto, cuya cuestión nuclear, atendidos los términos en los que aparece planteada la litis, exige indagar si, a la luz de las distintas circunstancias concurrentes que a continuación se glosarán, había prescrito el derecho del recurrente a solicitar devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la instada rectificación de su autoliquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.

Los hechos que subyacen a la presente controversia, derivan de la discrepancia entre recurrente y Administración en torno al tratamiento fiscal de la renta obtenida como consecuencia de la cesión por el actor, en fecha 29 julio 1992, del derecho de usufructo sobre una finca de su propiedad, con estación de servicio y concesión administrativa. Mientras que éste entendió que debía imputar la renta (importe total de 150.000.000 de pesetas ) a lo largo de todos los años de duración del contrato de cesión (25 años), a razón de 6.000.000 de pesetas anuales desde el año 1993, la Administración tributaria consideró que la imputación de las rentas obtenidas debía realizarse en su totalidad en el momento en el que se constituyó el derecho de usufructo y, por tanto, con relación al ejercicio 1992, lo que dio lugar a una regularización, iniciada el 26 noviembre 1996, con el resultado de obligar al recurrente a ingresar la cantidad de 75.127.372 pesetas.

A los efectos de desbrozar la controversia deben relacionarse los siguientes antecedentes:

a) El recurrente imputó parte de la renta obtenida por la cesión del derecho de usufructo, a lo largo de los ejercicios 1993 a 2005, a razón de 6.000.000 de pesetas en cada ejercicio.

b) La regularización tributaria iniciada el 26 noviembre 1996, fue impugnada por el recurrente, primero ante el TEARC y, después acudiendo al TEAC, girándose finalmente liquidación en fecha 30 agosto 2006, practicada por la inspección en ejecución de la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2005.

c) Como consecuencia de la expresada liquidación, la Inspección acordó la devolución de las cantidades ingresadas (por haber ingresado 6.000.000 de pesetas en cada ejercicio) con relación a los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

d) Instada por el recurrente en fecha 23 junio 2007, la devolución de ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios 1996 a 2005, mediante acuerdo de 12 junio de 2008 la Administración estimó la devolución de los importes correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, desestimando la petición de devolución de ingresos indebidos relativos a los ejercicios 1996 a 2001 al apreciar la prescripción del derecho del recurrente a la devolución.

CUARTO.-Los parámetros jurídicos que deben enmarcar el enjuiciamiento de la presente controversia no vienen delimitados stricto sensu,por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública (ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), por lo que procederá rechazar la inadmisibilidad patrocinada en la contestación a la demanda con base a dicha consideración.

De lo expuesto al fundamento jurídico anterior, se infiere que nuestro análisis debe centrarse en la devolución de los ingresos indebidos - el carácter indebido del ingreso realizado no se discute- cuya procedencia se niega por la Administración tributaria sobre la base de haber prescrito el derecho del contribuyente a su materialización, considerando que desde el momento en que se presentaron las declaraciones verificando los correspondientes ingresos hasta la fecha en que se solicitó la devolución de los ingresos indebidos, ya habían transcurrido los 4 años que a estos efectos se derivan del artículo 64 LGT .

El expediente administrativo y las alegaciones de las partes ilustran con claridad que el contribuyente obtuvo la devolución de los ingresos indebidos, por un lado, de oficio con relación a los ejercicios 1993 a 1995 (toda vez que la Administración procedió a retrotraer los efectos de la liquidación de 2006 al momento en el que se produjo el inicio de las actuaciones inspectoras -año 1996-) y, por otro lado, a su instancia por lo que se refiere a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, es decir, reconociendo la Administración ese derecho respecto de los cuatro últimos ejercicios sin remontarse más allá en el tiempo al entender que las devoluciones de los ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios 1996 a 2001 se encontraban prescritas.

En el presente asunto se cuestiona únicamente la negativa de la Administración a otorgar la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al ejercicio 2001.

Por otra parte, el recurrente, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012, aportó la resolución del TEARC de 18 mayo 2012 que atiende a su solicitud de rectificación (y consiguiente devolución de ingresos indebidos) correspondientes a los ejercicios 1996 a 2000.

Como habrá podido ya advertirse, la respuesta de la Sala a través del presente pronunciamiento habrá de ser favorable a la pretensión del recurrente, dado el propio reconocimiento efectuado por la Administración (a través del TEARC) a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

La demanda acierta al evocar la argumentación contenida en nuestra Sentencia 849/2007, de veinticuatro de julio , en cuya virtud admitimos la devolución de ingresos indebidos en un asunto de IVA pese al transcurso del plazo de cuatro años desde su ingreso, toda vez que posteriormente el TEARC, estimando la reclamación económica administrativa interpuesta, procedió a anular la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos indicando que debía ser sustituida por otra, por no proceder la sujeción a IVA de parte de la operación.

Evidentemente, las diferencias entre ambos asuntos saltan a la vista, toda vez que mientras, a diferencia de lo que allí ocurrió, en el aquí enjuiciado la vía económica administrativa no se materializó en un pronunciamiento favorable para el recurrente. No obstante, como enfatiza la resolución el TEARC aportada por la actora el 23 julio 2012, en aquél caso (así como en el ahora enjuiciado) se produce una interconexión entre la resolución de la discrepancia planteada con las actas de la inspección y la propia devolución de ingresos indebidos, de tal suerte que de haber recaído un pronunciamiento favorable al contribuyente, dicha devolución resultaría ya no sólo improcedente sino inexistente por falta de presupuesto para ello y, por el contrario -tal y como sucedió-, de confirmarse la regularización practicada aparecería (ex novo)un derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, en este sentido compartimos la apreciación del TEARC contenida en la resolución aportada de fecha 18 mayo 2012, en torno a que el ejercicio del derecho a la devolución de ingresos indebidos tuvo lugar con la firmeza de la resolución del TEAC (de 30 septiembre 2005) que confirmó la procedencia de imputar la totalidad de las rentas derivadas de la cesión del derecho de usufructo a un único ejercicio. En efecto, únicamente en el momento en que las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adquirieron firmeza, es cuando se podía ejercitar el derecho a la devolución y únicamente en el momento dicha firmeza se inicia el cómputo de la prescripción, conforme a la doctrina de la actio nata.

Dicha conclusión se refuerza a partir de consideraciones basadas en el principio de proscripción del enriquecimiento injusto ( STS 21 enero 2010 ).

Acudiendo a lo expresado en nuestra sentencia 849/2007, de veinticuatro de julio , concluiremos poniendo de manifiesto que no es posible atender exclusivamente a la fecha en que se produjo el ingreso indebido, combatiendo, en definitiva la argumentación del TEARC que se residencia en que entre el momento en que se presentaron las declaraciones verificando los correspondientes ingresos, y la fecha en que se solicitó la devolución de los ingresos indebidos, ya habían transcurrido los 4 años que a estos efectos se derivan del artículo 64 LGT , sin ningún acto de interrupción según el expresado órgano revisor.

Frente a ello pusimos de manifiesto:

'Considera la Sala que en pura técnica jurídica tributaria, el caso presente legitima a la recurrente a verificar la correspondiente solicitud de devolución de ingresos por indebidos, toda vez que queda fuera de toda duda, la interrelación entre la reclamación económico administrativa formulada por Murla Park SL, y por otra parte la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de determinadas cantidades de IVA soportadas por la recurrente, y en este sentido, si la sociedad compradora que pagó el IVA, y a su vez se lo dedujo, obtuvo un pronunciamiento del TEARC, en el que se puso de manifiesto que no toda la operación se encontraba sometida a IVA, lógico será concluir que si no resultaba procedente abonar IVA por una parte de la compraventa, ni deducírselo la compradora, tampoco resultaba procedente, por ser indebido, el ingreso de esa misma porción de IVA efectuado por la recurrente en su posición de vendedora.

Una vez sentado lo anterior, considera la Sala que no se produjo prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, y ello sobre la base de una doble argumentación, que pivota respectivamente sobre la consideración de que, o bien la reclamación económica administrativa interpuesta por Murla Park SL, y específicamente la resolución del TEARC de 26 de abril de 2000, interrumpió la prescripción del derecho a la devolución del ingreso indebido, o bien por entender que esta última resolución de acuerdo con la doctrina de la actio nata determina la necesidad de considerar que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se produjo dicha declaración por parte del TEARC .

Por un lado, si el artículo 66. 2 de la LGT , que se refiere al plazo del artículo 64 d) LGT , esto es al plazo de prescripción del derecho para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, postula que el mismo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración que se reconozca su existencia, cabe entender que la resolución del TEARC de 26 de abril de 2000, si bien no reconoce expresamente que el ingreso efectuado por la recurrente (que no fue parte en la reclamación económico administrativa) fue indebido, de forma implícita sí que cabe extraer dicha conclusión, desde el momento que de la misma se infiere que parte de la operación de compraventa no estaba sujeta a IVA, y en consecuencia si por determinadas cantidades de IVA, la compradora no podía proceder a la deducción , obviamente debe extraerse como consecuencia ineludible de ello que sobre esas mismas cantidades de IVA, incorrectamente devengadas, no existió obligación de la recurrente de ingresar las mismas.

Analicemos ahora el asunto desde otra perspectiva. Podría sostenerse que conforme, al artículo 8 del RD 1163/90 de 21 de septiembre , artículo 64 a) de la Ley General Tributaria y Disposición Final Segunda del RD 136/2000 de 4 de febrero , a la fecha de la petición había prescrito el derecho a la devolución, tomando como dia inicial el del ingreso, sin entender que hubiesen tenido efectos interruptivos la reclamación económica administrativa formulada por la sociedad Murla Park SL.

No obstante, este Tribunal ha tenido oportunidad de poner de manifiesto recientemente en sus Sentencias 148 /2006 de 10 de febrero y 338/2006 de 31 de marzo , que la anterior conclusión no desvirtúa ni excluye el derecho a que prospere la petición a la devolución de ingresos indebidos, que se articula como un procedimiento distinto y alternativo para subsanar los efectos de una retención no ajustada a Derecho, y ello sobre la base no de una eventual interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones seguidas por o contra otro sujeto, sino por el análisis y determinación del dies a quo en que debe comenzar el plazo de prescripción a los efectos de solicitar la devolución de los ingresos indebidos atendiendo a la denominada actio nata, de manera que la cuestión se centra en determinar el dia inicial del plazo material de ejercicio de la acción.

Considera la Sala que desde esta otra perspectiva, no resultaría de aplicación el dies a quo indicado por la Administración al estar referido a un ingreso indebido ya en el mismo momento de efectuarse, como se desprende de los supuestos específicos contemplados en el artículo 7 del citado procedimiento regulado en el RD 1163/90 , y con carácter general de su artículo 8 en la medida en que es la propia autoliquidación la que origina lo indebido del ingreso; lo que es distinto al supuesto aquí contemplado en que el repetido carácter surge como consecuencia de una actuación administrativa tendende a dar respuesta a la compradora Murla Park SL, y que concluyó precisamente con la declaración de no sujeción de parte de la operación a IVA.

No existiendo norma específica para el supuesto, habrá que acudir a la interpretación sistemática de la Ley, resultando que si el derecho a la devolución se fundamenta en el enriquecimiento injusto de la Administración o duplicidad de pago, evidentemente el primero se produce cuando la Administración procedió a ingresar en concepto de IVA unas cantidades que de acuerdo con otra resolución la propia administración considera que resultaban improcedentes al no estar sujeta parte de la operación a dicho concepto , de lo que se infiere claramente la certeza de que el ingreso efectuado por recurrente fue incorrecto, pudiéndose concluir que el plazo de ejercicio de la acción no puede computarse sino desde la misma certeza que aparece por la resolución administrativa que establece tal declaración, resolución administrativa en este caso que viene constituida por la resolución del TEARC de 26 de abril de 2000, resultando todo ello de la aplicación subsidiaria de las normas civiles, en su carácter de Derecho Supletorio General, conforme a las cuales el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, a falta de disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, tal como establece el articulo 1969 del Código Civil .

En consecuencia, bien por entender que la propia Resolución del TEARC de 26 de abril de 2000, interrumpió el plazo de prescripción para la solicitud de la devolución de los ingresos indebidos, o bien por entender que el dies a quo de la prescripción debió computarse desde esta última resolución, habiéndose solicitado la devolución dentro del plazo de cuatro años desde la misma, procedería asimismo la estimación del recurso.'

QUINTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) arriba expresada, que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, por los conceptos analizados en la presente resolución Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.