Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 15 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100408


Voces

Intereses de demora

Liquidación de intereses

Deuda tributaria

Dies a quo

Tipos de interés

Intereses legales

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre sociedades

Cuota tributaria

Interés legal del dinero

Pago en periodo voluntario

Cuota diferencial IRPF

Declaraciones-autoliquidaciones

Aumento de capital

Pago de las obligaciones

Inspección tributaria

Recaudación en período ejecutivo

Actos de ejecución

Dies ad quem

Mora en el pago

Intereses de demora tributarios

Devengo de intereses

Recaudación en período voluntario

Presupuestos generales del Estado

Actuación administrativa

Indefensión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 651/2011

Partes: EUROPRAXIS GROUP, S. A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 414

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 651/2011, interpuesto por EUROPRAXIS GROUP, S. A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/04591/2008 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto liquidación de intereses suspensivos y cuantía de 145.032,53 €.

SEGUNDO:La demanda articulada en la presente litis suplica se ordene a la Administración tributaria que proceda a una nueva liquidación de intereses suspensivos, en la que: 1) La base de cálculo de los intereses sea la cuota no ingresadas en plazo por la mercantil recurrente, excluyendo los intereses de demora contenidos en el acuerdo de 5 de agosto de 2002; 2) Se excluyan los 447 días de retraso sobre el plazo máximo para resolver la reclamación económico-administrativa presentada; y 3) Se fije que el interés de demora aplicable a la deuda tributaria de la parte, a partir del día 8 de marzo de 2005 en que la Audiencia Nacional dictó auto de suspensión, sea el interés legal del dinero.

Estas pretensiones son sustancialmente coincidentes con las ejercidas por la misma mercantil recurrente en el recurso nº 1130/2010 y basadas en alegaciones prácticamente idénticas, sin más diferencias esenciales que tratarse allí de intereses suspensivos dimanantes de liquidación impugnada del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1998 y cuantía de 103.273,25 €; y aquí de intereses suspensivos dimanantes de liquidación relativa al concepto tributario Retención/Ingreso a Cuenta de Rendimientos Trabajo/Profesional de los periodos de 1996 a 1999 e importe de 145.032,53 €.

Dicho recurso ha sido estimado en parte por nuestra sentencia 1132/2013, de 13 de noviembre de 2013 , en la que hemos dicho lo siguiente:

« II.-El primero de los motivos de disconformidad con la liquidación de intereses que se exponen en la demanda invoca que la misma ha incurrido en anatocismo, al tomar como base del cálculo de los intereses suspensivos la suma de cuota tributaria más los intereses de demora regularizados por la Inspección.

1.Recogen los hechos de la resolución impugnada del TEARC que la liquidación A0885002020002089, del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios referenciados de 1995,1996 y 1998, fue dictada el 5 de agosto de 2002 por importe 444.369,32 €, importe resultante de 343.192,86 € de cuota y 101.176,46 € de intereses de demora. Y resulta de las actuaciones que la base de cálculo de los intereses fue la citada cantidad de 444.369,32 €.

2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestra sentencia 895/2010, de 30 de septiembre de 2010 , en la que dijimos que « De conformidad con el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2004 , no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la LGT/1963 , como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el artículo 1108 del Código Civil , por igual razón procede actuar eliminando el anatocismo».

No se ofrecen en la resolución impugnada del TEARC ni en la contestación a la demanda motivos bastantes para apartaros de nuestro consignado criterio, que sigue el sentado por la citada STS de 26 de junio de 2004 (casación 8564/1999 ), la cual, con expresa mención de la STS de 28 de noviembre de 1997 en que se basa aquella resolución impugnada, dice lo siguiente:

«La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b), como componente de la deuda tributaria, que es la tesis central de la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997 , tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente, y, también, en aquella fecha, la supresión de los intereses a liquidar sobre las sanciones, cuestión ésta que ha desaparecido al entrar en vigor la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La Sala considera que la supresión del anatocismo no debe llevarse al terreno de las diferencias entre el Código Civil y el Código de Comercio. En efecto, paradójicamente, el artículo 1109 del Código Civil dispone que «los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son jurídicamente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio». Y el Código de Comercio, por el contrario, dispone en su artículo 317 que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizan los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos» y el artículo 319 añade: «interpuesta demanda, no podrá hacerse la acumulación del interés al capital para exigir mayores réditos».

La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo, al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria ( art. 58.2.b) LGT ), como de los suspensivos, de los propios del aplazamiento o fraccionamiento, e incluso de los que se liquidan dentro del procedimiento ejecutivo ( art. 127.1 LGT ), la fundamentación, insistimos, se halla en el retraso o mora del pago de la obligación principal que es la cuota, y ese retraso o mora se produce por causas distintas, como son la no presentación de las declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones o su presentación no veraz, que obliga a la actuación comprobadora o investigadora de la Inspección de Hacienda o de los Órganos de Gestión, y como consecuencia de ello se practica la correspondiente liquidación provisional o definitiva, y por dicho período de tiempo o sea desde el día siguiente al de terminación del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones («dies a quo»), hasta la fecha de aquélla, se practica la correspondiente liquidación de intereses; pero es posible que el contribuyente no esté conforme con la liquidación provisional o definitiva que se le había practicado, porque considera que la obligación principal que se le exige no ha sido determinada conforme a Derecho, y, en consecuencia, inicia la vía de recursos (reposición y/o reclamaciones económico-administrativas) y pide la suspensión del ingreso, y si se le concede, esto es fundamental, la suspensión (retraso o mora en el pago) se refiere a la obligación principal, porque desde el primer momento de la suspensión, continua el devengo del mismo interés. Si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial.

Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el «dies a quo» inicial hasta que al fin se produce el pago.

En la proscripción del anatocismo no puede dejarse de lado la circunstancia de que el tipo de interés tributario aplicable puede ser el tipo de interés legal incrementado en un 25 por 100, norma que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional y que excluye cualquier práctica de agio que los contribuyentes pudieran realizar en perjuicio de la Hacienda Pública.

La Sala resalta que al final de todo el razonamiento que hemos hecho, que iniciamos por las diferencias entre el «interés de demora», del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, y los «intereses suspensivos», siguiendo en este punto nuestra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 , si se sigue la doctrina expuesta por esta Sala sobre inexistencia de anatocismo en el cálculo de los intereses, y se supera la inclusión de las sanciones, para el cálculo de los intereses correspondientes al período de suspensión, y se sigue al fin el principio de variabilidad temporal de los tipos de interés aplicables, tales diferencias desaparecen tanto en el plano teórico, como en el práctico, e incluso se podría mantener con toda lógica, que los intereses de demora son siempre un componente de la deuda tributaria, que se incrementa en función de los distintos períodos de tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la cuota, como obligación principal, conclusión que hacemos extensiva «obiter dicta» a los aplazamientos y fraccionamientos e incluso al período ejecutivo».

En el mismo sentido se pronuncian distintos fallos posteriores del mismo Tribunal Supremo:

- Se refieren a la necesaria eliminación del anatocismo de intereses las SSTS de 2 de julio de 2008 (casación 816/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ). La STS de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ) rechaza cualquier modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo.

- La STS de 9 de julio de 2012 (casación 2560/2010 ) reitera el rechazo al modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo, esto es, aplicar intereses de demora sobre los intereses ya liquidados, razón por la que debe anularse la liquidación, debiendo practicarse una nueva en la que los intereses de demora se calculen de una sola vez.

- Por fin, la STS de 7 de junio de 2013 (casación 139/2012 ), destaca que «como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».

3.Los términos de la STS de 25 de junio de 2004 no dejan lugar a duda alguna: En el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo; y si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial.

La misma conclusión resulta de los restantes pronunciamientos del Alto Tribunal que han quedado reseñados. Por todos, la citada STS de 7 de junio de 2013 concluye que «ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».

4.No cabe compartir, por tanto, la conclusión de la resolución impugnada del TEARC de que tal consecuencia solo se produce cuando la liquidación no resulta totalmente confirmada por el órgano revisor, de forma que cuando la liquidación resulte confirmada tras el procedimiento revisor correspondiente, la Administración tributaria, además de los intereses que incorpora dicha liquidación, podrá reclamar el ingreso de los intereses generados durante la suspensión sobre la totalidad de la deuda tributaria o liquidación suspendida.

Tal tesis del TEARC contradice los indudables términos de la STS de 25 de junio de 2004 , que se refieren tanto a la desestimación total como parcial del recurso o reclamación, criterio que reitera acto seguido la misma sentencia cuando hace referencia al dies ad quem: «hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial». Por otra parte, dicha STS matiza en lo necesario la STS de 28 de noviembre de 1997 , en que se basa el TEARC, rechazando explícitamente la interpretación que sigue éste. Por fin, la diferenciación entre desestimación parcial o total es contraria al contundente rechazo del anatocismo que se contiene en la STS de 25 de junio de 2004 .

5.Es más: según los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, rectificando su anterior doctrina, rige un específico criterio, respecto del plazo de devengo de intereses, en los casos de estimación parcial de los recursos o reclamaciones, con la consiguiente nulidad de la primitiva liquidación y necesidad de una nueva sustitutiva de ella.

En estos casos, incluso tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, declara el Alto Tribunal que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada ( SSTS de 14 de junio de 2012 -dos sentencias: casaciones 6219/2009 y 5043/2009 -; de 25 de octubre de 2012 -casación 5072/2010 -; y de 19 de noviembre de 2012 -casación 1215/2011 -).

Por tanto, la distinción contenida en la resolución aquí impugnada del TEARC entre supuestos de desestimación parcial o total de los recursos y reclamaciones, que ninguna relevancia tiene en orden a la exclusión del anatocismo, sí presenta una sustancial consecuencia: en las desestimaciones parciales no se devengarán intereses entre la fecha de la liquidación inicial parcialmente anulada y la fecha de la nueva liquidación sustitutiva de la anulada.

6.En consecuencia, habrá de estimarse este motivo de impugnación de la demanda, anulando la liquidación de intereses recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como bases las cuotas tributarias dejadas de ingresar en los ejercicios de 1995, 1997 y 1998, tomando como dies a quolas respectivas fechas de finalización del período voluntario de pago de cada una de tales cuotas, y como dies ad quemla fecha de pago efectivo por la mercantil recurrente. Si tal pago comprendiera los intereses liquidados el 5 de agosto de 2002 (101.176,46 €), esta cantidad habrá de restarse del resultado de la liquidación de intereses sustitutiva.

Por razones de simplicidad, y como quiera que la cuantía de los intereses liquidados en 2002 no ha sido cuestionada, cabrá llegar al mismo resultado (s.e.u.o.) practicando liquidación desde dicha fecha de 5 de agosto de 2002 hasta el pago, calculada únicamente sobre la suma de las cuotas (343.192,86 €), siempre que los intereses liquidados en 2002 hayan sido abonados.

III.-El segundo motivo de impugnación de la demanda postula que el plazo de tiempo de cómputo de los intereses no incluya el retraso de la Administración en resolver las reclamaciones económico-administrativas, ex arts. 26.4 , 240.2 y 241.4 LGT 58/2003.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado por aplicación de las Disposiciones transitorias Primera.2 y Quinta.3 de la misma LGT 58/2003 (procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la LGT el 1 de julio de 2004 y reclamaciones económico-administrativas interpuestas a partir de un año desde la misma entrada en vigor, esto es, desde el 1 de julio de 2005).

Aquí la reclamación se interpuso en 2002, sin que quepa predicar la pretendida ultraactividad de los citados preceptos, como hemos venido declarando, con mención a la Exposición de Motivos de la LGT 58/2003, que resalta explícitamente como 'principal novedad' en materia de intereses la señalada, al decir que 'En cuanto al interés de demora se procede a establecer una completa regulación, destacando como principal novedad la no exigencia de interés de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia ley para dictar resolución por causa imputable a la misma, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión'.

El mismo criterio se sigue por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA]. Por todas, SSTS de 28 de junio de 2010 ( casación 2841/2005), de 18 de octubre de 2010 ( casación 5704/2007 ) y de 23 de mayo de 2011 ( dos sentencias: casaciones 250/2008 y 257/2008 ). Las alegaciones contenidas en la demanda vienen a sostener las opiniones sustentadas en varios votos particulares formulados a dichas sentencias, debiendo estarse al parecer mayoritario del Tribunal Supremo.

IV.-El tercero de los motivos de disconformidad de la demanda con la liquidación de intereses impugnada pretende que a partir de la suspensión de la deuda principal en sede contencioso-administrativa (en el caso, el 1 de marzo de 2006 en que la Audiencia Nacional acordó la suspensión), el tipo de interés aplicado debe ser el interés legal y no el de demora, ex art. 26.6 LGT 58/2003.

1.Es pacífico en el caso que el citado auto de suspensión fue dictado estando ya en vigor la LGT 58/2003, así como que la totalidad de la deuda estuvo garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito.

2.Sostiene la demanda que disponiendo dicho art. 26.6 que «El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal», cuando la Disposición transitoria Primera.2 de la misma LGT 58/2003 establece que «Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley », la suspensión en sede contencioso-administrativa supone un nuevo procedimiento, distinto de la suspensión administrativa, siendo absurdo considerar que el auto judicial por el que se acuerda la medida cautelar de suspensión sea la continuación de un procedimiento administrativo de suspensión, iniciado y terminado por un organismo de la Administración tributaria.

3.Venimos declarando (así, nuestras sentencias 260/2011, de 25 febrero de 2011 -rollo de apelación núm. 86/2009 - y 533/2013, de 16 de mayo de 2013 -recurso núm. 550/2010 -) que el citado art. 26.6 LGT 58/2003 es aplicable a las liquidaciones de intereses practicadas tras su vigencia:

«... Las liquidaciones originariamente practicadas resultaron anuladas judicialmente, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.2, segundo párrafo del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 «Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación». Ello supone que al haberse dictado la liquidación sustitutiva de la anterior anulada y la liquidación de intereses de demora (impugnada) estando en vigor la LGT/2003 resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.6 que señala que: [...]», habida cuenta que la suspensión de la deuda tributaria (en su momento impugnada y posteriormente anulada) estuvo garantizada mediante aval bancario comprensivo del importe de las liquidaciones; por lo que también en este punto la procede la estimación de la apelación».

También la STS de 12 de junio de 2013 (casación 1921/2012 ), en relación con la aplicación del art. 150.5 LGT 58/2003, destaca que no cabe desconocer que el citado art. 66.2 del Real Decreto 520/2005 dispone que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

4.Tales criterios, sin embargo, no resultan aplicables al presente caso, en que al ser totalmente desestimatorio el sentido de los recursos y reclamaciones, no cabe hablar propiamente de un acto de ejecución, limitado a los supuestos de estimación total o parcial y consiguiente anulación del acto impugnado, sino de una liquidación de intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 66.6 del referido Reglamento de Revisión .

Por tanto, e igualmente por la vinculación derivada de la aplicación del principio de congruencia, hemos de ceñirnos a la pretensión de la demanda, que se combate en la contestación por entender que los intereses son una obligación accesoria que nace ex lege a raíz de la suspensión en vía económico-administrativa, aquí concedida el 11 de diciembre de 2002, y que se prolongó en la vía contencioso-administrativa, con independencia de tal prolongación.

La Sala no comparte este alegato de la contestación, pues como hemos insistido repetidamente, el mantenimiento o continuación de la suspensión a que se refiere el art. 233.8 LGT 58/2003 se produce únicamente hasta la correspondiente decisión del órgano judicial en relación con la suspensión solicitada; decisión que, de acuerdo con la actual jurisprudencia, se ha de adoptar en el exclusivo marco de las normas contenidas en la LJCA, sin que exista ninguna prolongación automática de lo acordado en la vía económico-administrativo ni aplicación en sede jurisdiccional de la normativa prevista para tal vía.

En puridad, resulta harto discutible que el proceso contencioso-administrativo tenga encaje en los «procedimientos» y «solicitudes» mencionados en la citada Disposición transitoria Primera.2 de la LGT 58/2003, con lo que nos hallaríamos ante una anomia respecto de aquellas decisiones judiciales cautelares adoptadas, como es el caso, con posterioridad a la entrada en vigor de la misma LGT y cuya suspensión quedó garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito.

A juicio de la Sala, la esencial diferencia entre la naturaleza de la revisión económico-administrativa (modalidad específica de la vía administrativa en tal materia) con el proceso jurisdiccional (que satisface el principio constitucional de control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa: art. 106.1 de la Constitución ), obliga a entender que la previsión sobre el tipo del interés a que se refiere el art. 26.6 LGT 58/2003 debe aplicarse cuando la decisión jurisdiccional cautelar acerca de la ejecutividad de las deudas tributarias se adoptó una vez en vigor dicha LGT, al tratarse de una suspensión regida por normativa diferente y que requiere una solicitud y una tramitación cualitativamente distinta de la prevista para las vías administrativa y económico-administrativa.

Ciertamente, no son infrecuentes las solicitudes cautelares limitadas a instar una pretendida prolongación de la suspensión obtenida en la vía económico-administrativa, pero tales solicitudes deben ser -y son- rechazadas. Por fin, aparte el mantenimiento de la suspensión previsto en el ya mencionado art. 233.8 LGT , el interesado puede solicitar, en reposición y en vía económico-administrativa, que la garantía extienda sus efectos a la vía contencioso-administrativa ( art. 25.2, in fine del Reglamento de Revisión ), extensión de efectos que suele ser frecuente, pero sobre esta posibilidad, que tiene una finalidad instrumental y que fue avanzada por esta Sala hace decenios para impedir situaciones de clara indefensión si no era posible simultanear dos garantías y, en todo caso, para facilitar el cumplimiento del condicionante de la suspensión (contracautela del art. 133 LGT ), ha de prevalecer la diferencia cualitativa ya señalada entre las llamadas «vías» administrativa y contencioso- administrativa.

5.Procede, por tanto, estimar este motivo de impugnación y acordar que en la liquidación de intereses a practicar, se aplique como tipo de interés el legal del dinero desde el 1 de marzo de 2006, en que acordó la medida cautelar de suspensión jurisdiccional, hasta el pago».

TERCERO:Las mismas e idénticas consideraciones han de conducir en el presente caso a estimar el recurso en dos de sus extremos:

1.º)Declarando que ha de prescindirse de cualquier anatocismo, procediendo a tomar como bases de la liquidación de intereses las cuotas tributarias dejadas de ingresar en cada uno de los ejercicios, tomando como dies a quo las respectivas fechas de finalización del período voluntario de pago de cada una de tales cuotas, y como dies ad quem la fecha de pago efectivo por la mercantil recurrente.

Si tal pago comprendiera los intereses liquidados el 5 de agosto de 2002, esta cantidad habrá de restarse del resultado de la liquidación de intereses sustitutiva. Por razones de simplicidad, y como quiera que la cuantía de los intereses liquidados en 2002 no ha sido cuestionada, cabrá llegar al mismo resultado (s.e.u.o.) practicando liquidación desde dicha fecha de 5 de agosto de 2002 hasta el pago, calculada únicamente sobre la suma de las cuotas, siempre que los intereses liquidados en 2002 hayan sido abonados.

2º)Declarando igualmente que el interés de demora aplicable a la deuda tributaria de la parte, a partir del día 8 de marzo de 2005 en que la Audiencia Nacional dictó auto de suspensión, ha de ser el interés legal del dinero.

Sobre este segundo extremo, ha de añadirse que las resoluciones del TEAC de 28 de febrero de 2013 (RG 5423/2011) y de 28 de noviembre de 2013 (RG 217/2013) declaran igualmente que « Cuando el recurso contencioso-administrativo, con solicitud de suspensión, contra una deuda tributaria que ha sido suspendida y garantizada con aval, se haya interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, el interés de demora exigible debe ser calculado al tipo de interés legal».

Se razona en tales resoluciones, esencialmente, lo siguiente:

«A la vista del mandato del art. 26.6 de la Ley 58/2003(que exige aval bancario en garantía de la totalidad de la deuda suspendida), plenamente en vigor cuando se inicia el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 14-12-04, y siendo éste un procedimiento propiamente jurisdiccional (no administrativo como lo es el seguido ante este TEAC previamente), por lo que en modo alguno puede asimilarse a la previa reclamación económico-administrativa, es claro que dicho recurso contencioso se inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/03 y que resulta aplicable el reiterado art. 26.6 de la misma.

De conformidad con dicho art. 26.6 deben liquidarse los intereses al tipo de interés legal desde la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la A.N. el 14-12-04 hasta el dies ad quem procedente, acogiéndose así la pretensión de la reclamante en este punto.

Criterio que resulta aplicable por razones de seguridad jurídica al presente supuesto a la vista de las circunstancias descritas.

Asimismo resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central que, en resolución de 16/02/2012 (RG.3720-10), posteriormente reiterada en otras de 01/03/2012 (RG.4352/2009/50) y 26/04/2012 cambió su criterio, para sostener que los apartados 26.5 y 26.6 de la LGT 58/2003, no tienen ámbitos de aplicación excluyentes, en los casos, como el aquí planteado, en que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación.

A este respecto, cabe citar que la Audiencia Nacional ha ratificado dicho criterio y así, en sentencia de 10 de octubre de 2013 (recurso nº 353/2010 )...».

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 651/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula la liquidación de intereses a que se refiere, debiendo sustituirse por otra en que: A)Se prescinda de cualquier anatocismo, procediendo de acuerdo con lo señalado en el punto 1.º del fundamento tercero de esta sentencia; y B)Se tome, desde el 8 de marzo de 2005, como tipo de interés el legal del dinero, como se señala en el punto 2.º del mismo fundamento de esta sentencia; desestimando las restantes pretensiones de la demanda y sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 15 de Mayo de 2014

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 15 de Mayo de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información