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Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 15 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 414/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100408
Voces
Intereses de demora
Liquidación de intereses
Deuda tributaria
Dies a quo
Tipos de interés
Intereses legales
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre sociedades
Cuota tributaria
Interés legal del dinero
Pago en periodo voluntario
Cuota diferencial IRPF
Declaraciones-autoliquidaciones
Aumento de capital
Pago de las obligaciones
Inspección tributaria
Recaudación en período ejecutivo
Actos de ejecución
Dies ad quem
Mora en el pago
Intereses de demora tributarios
Devengo de intereses
Recaudación en período voluntario
Presupuestos generales del Estado
Actuación administrativa
Indefensión
Jurisdicción contencioso-administrativa
Seguridad jurídica
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 651/2011
Partes: EUROPRAXIS GROUP, S. A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 414
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 651/2011, interpuesto por EUROPRAXIS GROUP, S. A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/04591/2008 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto liquidación de intereses suspensivos y cuantía de 145.032,53 €.
SEGUNDO:La demanda articulada en la presente litis suplica se ordene a la Administración tributaria que proceda a una nueva liquidación de intereses suspensivos, en la que: 1) La base de cálculo de los intereses sea la cuota no ingresadas en plazo por la mercantil recurrente, excluyendo los intereses de demora contenidos en el acuerdo de 5 de agosto de 2002; 2) Se excluyan los 447 días de retraso sobre el plazo máximo para resolver la reclamación económico-administrativa presentada; y 3) Se fije que el interés de demora aplicable a la deuda tributaria de la parte, a partir del día 8 de marzo de 2005 en que la Audiencia Nacional dictó auto de suspensión, sea el interés legal del dinero.
Estas pretensiones son sustancialmente coincidentes con las ejercidas por la misma mercantil recurrente en el recurso nº 1130/2010 y basadas en alegaciones prácticamente idénticas, sin más diferencias esenciales que tratarse allí de intereses suspensivos dimanantes de liquidación impugnada del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1998 y cuantía de 103.273,25 €; y aquí de intereses suspensivos dimanantes de liquidación relativa al concepto tributario Retención/Ingreso a Cuenta de Rendimientos Trabajo/Profesional de los periodos de 1996 a 1999 e importe de 145.032,53 €.
Dicho recurso ha sido estimado en parte por nuestra sentencia 1132/2013, de 13 de noviembre de 2013 , en la que hemos dicho lo siguiente:
« II.-El primero de los motivos de disconformidad con la liquidación de intereses que se exponen en la demanda invoca que la misma ha incurrido en anatocismo, al tomar como base del cálculo de los intereses suspensivos la suma de cuota tributaria más los intereses de demora regularizados por la Inspección.
1.Recogen los hechos de la resolución impugnada del TEARC que la liquidación A0885002020002089, del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios referenciados de 1995,1996 y 1998, fue dictada el 5 de agosto de 2002 por importe 444.369,32 €, importe resultante de 343.192,86 € de cuota y 101.176,46 € de intereses de demora. Y resulta de las actuaciones que la base de cálculo de los intereses fue la citada cantidad de 444.369,32 €.
2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado
nuestra sentencia 895/2010, de 30 de septiembre de 2010 , en la que dijimos que «
De conformidad con el criterio establecido en la
STS de 25 de junio de 2004
, no es conforme a derecho exigir intereses sobre los intereses iniciales, pues después de todo, sólo ha habido mora en el cumplimiento de ingresar en su plazo la cuota diferencial y nada más, y de igual modo que los intereses de demora del
artículo 58.2.b) de la LGT/1963
, como componente de la deuda tributaria, se han fundado en el
artículo
No se ofrecen en la resolución impugnada del TEARC ni en la contestación a la demanda motivos bastantes para apartaros de nuestro consignado criterio, que sigue el sentado por la citada STS de 26 de junio de 2004 (casación 8564/1999 ), la cual, con expresa mención de la STS de 28 de noviembre de 1997 en que se basa aquella resolución impugnada, dice lo siguiente:
«La conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b), como componente de la deuda tributaria, que es la tesis central de la
sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 1997 , tenía como efecto fundamental la supresión del anatocismo, aunque no lo dijera expresamente, y, también, en aquella fecha, la supresión de los intereses a liquidar sobre las sanciones, cuestión ésta que ha desaparecido al entrar en vigor la
La Sala considera que la supresión del anatocismo no debe llevarse al terreno de las diferencias entre el
La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo, al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria (
art.
Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el «dies a quo» inicial hasta que al fin se produce el pago.
En la proscripción del anatocismo no puede dejarse de lado la circunstancia de que el tipo de interés tributario aplicable puede ser el tipo de interés legal incrementado en un 25 por 100, norma que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional y que excluye cualquier práctica de agio que los contribuyentes pudieran realizar en perjuicio de la Hacienda Pública.
La Sala resalta que al final de todo el razonamiento que hemos hecho, que iniciamos por las diferencias entre el «interés de demora», del
artículo
En el mismo sentido se pronuncian distintos fallos posteriores del mismo Tribunal Supremo:
- Se refieren a la necesaria eliminación del anatocismo de intereses las SSTS de 2 de julio de 2008 (casación 816/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ). La STS de 9 de febrero de 2012 (casación 6136/2010 ) rechaza cualquier modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo.
- La STS de 9 de julio de 2012 (casación 2560/2010 ) reitera el rechazo al modo de operar que implique incidir en un supuesto de anatocismo, esto es, aplicar intereses de demora sobre los intereses ya liquidados, razón por la que debe anularse la liquidación, debiendo practicarse una nueva en la que los intereses de demora se calculen de una sola vez.
- Por fin, la STS de 7 de junio de 2013 (casación 139/2012 ), destaca que «como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».
3.Los términos de la STS de 25 de junio de 2004 no dejan lugar a duda alguna: En el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo; y si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico- administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el «dies a quo» inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial.
La misma conclusión resulta de los restantes pronunciamientos del Alto Tribunal que han quedado reseñados. Por todos, la citada STS de 7 de junio de 2013 concluye que «ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones».
4.No cabe compartir, por tanto, la conclusión de la resolución impugnada del TEARC de que tal consecuencia solo se produce cuando la liquidación no resulta totalmente confirmada por el órgano revisor, de forma que cuando la liquidación resulte confirmada tras el procedimiento revisor correspondiente, la Administración tributaria, además de los intereses que incorpora dicha liquidación, podrá reclamar el ingreso de los intereses generados durante la suspensión sobre la totalidad de la deuda tributaria o liquidación suspendida.
Tal tesis del TEARC contradice los indudables términos de la STS de 25 de junio de 2004 , que se refieren tanto a la desestimación total como parcial del recurso o reclamación, criterio que reitera acto seguido la misma sentencia cuando hace referencia al dies ad quem: «hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial». Por otra parte, dicha STS matiza en lo necesario la STS de 28 de noviembre de 1997 , en que se basa el TEARC, rechazando explícitamente la interpretación que sigue éste. Por fin, la diferenciación entre desestimación parcial o total es contraria al contundente rechazo del anatocismo que se contiene en la STS de 25 de junio de 2004 .
5.Es más: según los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, rectificando su anterior doctrina, rige un específico criterio, respecto del plazo de devengo de intereses, en los casos de estimación parcial de los recursos o reclamaciones, con la consiguiente nulidad de la primitiva liquidación y necesidad de una nueva sustitutiva de ella.
En estos casos, incluso tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, declara el Alto Tribunal que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada ( SSTS de 14 de junio de 2012 -dos sentencias: casaciones 6219/2009 y 5043/2009 -; de 25 de octubre de 2012 -casación 5072/2010 -; y de 19 de noviembre de 2012 -casación 1215/2011 -).
Por tanto, la distinción contenida en la resolución aquí impugnada del TEARC entre supuestos de desestimación parcial o total de los recursos y reclamaciones, que ninguna relevancia tiene en orden a la exclusión del anatocismo, sí presenta una sustancial consecuencia: en las desestimaciones parciales no se devengarán intereses entre la fecha de la liquidación inicial parcialmente anulada y la fecha de la nueva liquidación sustitutiva de la anulada.
6.En consecuencia, habrá de estimarse este motivo de impugnación de la demanda, anulando la liquidación de intereses recurrida que habrá de ser sustituida por otra en la que, sin incurrir en anatocismo en ninguna de sus manifestaciones, se tomen como bases las cuotas tributarias dejadas de ingresar en los ejercicios de 1995, 1997 y 1998, tomando como dies a quolas respectivas fechas de finalización del período voluntario de pago de cada una de tales cuotas, y como dies ad quemla fecha de pago efectivo por la mercantil recurrente. Si tal pago comprendiera los intereses liquidados el 5 de agosto de 2002 (101.176,46 €), esta cantidad habrá de restarse del resultado de la liquidación de intereses sustitutiva.
Por razones de simplicidad, y como quiera que la cuantía de los intereses liquidados en 2002 no ha sido cuestionada, cabrá llegar al mismo resultado (s.e.u.o.) practicando liquidación desde dicha fecha de 5 de agosto de 2002 hasta el pago, calculada únicamente sobre la suma de las cuotas (343.192,86 €), siempre que los intereses liquidados en 2002 hayan sido abonados.
III.-El segundo motivo de impugnación de la demanda postula que el plazo de tiempo de cómputo de los intereses no incluya el retraso de la Administración en resolver las reclamaciones económico-administrativas, ex
arts.
Este motivo de impugnación ha de ser desestimado por aplicación de las
Disposiciones transitorias Primera.2 y
Quinta.3 de la misma
Aquí la reclamación se interpuso en 2002, sin que quepa predicar la pretendida ultraactividad de los citados preceptos, como hemos venido declarando, con mención a la Exposición de Motivos de la
El mismo criterio se sigue por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [
artículos
IV.-El tercero de los motivos de disconformidad de la demanda con la liquidación de intereses impugnada pretende que a partir de la suspensión de la deuda principal en sede contencioso-administrativa (en el caso, el 1 de marzo de 2006 en que la Audiencia Nacional acordó la suspensión), el tipo de interés aplicado debe ser el interés legal y no el de demora, ex
art.
1.Es pacífico en el caso que el citado auto de suspensión fue dictado estando ya en vigor la
2.Sostiene la demanda que disponiendo dicho
art. 26.6 que «El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal», cuando la
Disposición transitoria Primera.2 de la misma
3.Venimos declarando (así,
nuestras sentencias 260/2011, de 25 febrero de 2011 -rollo de apelación núm. 86/2009 - y
533/2013, de 16 de mayo de 2013 -recurso núm. 550/2010 -) que el citado
art. 26.6
«... Las liquidaciones originariamente practicadas resultaron anuladas judicialmente, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 66.2, segundo párrafo del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
También la
STS de 12 de junio de 2013 (casación 1921/2012 ), en relación con la aplicación del
art.
4.Tales criterios, sin embargo, no resultan aplicables al presente caso, en que al ser totalmente desestimatorio el sentido de los recursos y reclamaciones, no cabe hablar propiamente de un acto de ejecución, limitado a los supuestos de estimación total o parcial y consiguiente anulación del acto impugnado, sino de una liquidación de intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 66.6 del referido Reglamento de Revisión .
Por tanto, e igualmente por la vinculación derivada de la aplicación del principio de congruencia, hemos de ceñirnos a la pretensión de la demanda, que se combate en la contestación por entender que los intereses son una obligación accesoria que nace ex lege a raíz de la suspensión en vía económico-administrativa, aquí concedida el 11 de diciembre de 2002, y que se prolongó en la vía contencioso-administrativa, con independencia de tal prolongación.
La Sala no comparte este alegato de la contestación, pues como hemos insistido repetidamente, el mantenimiento o continuación de la suspensión a que se refiere el
art.
En puridad, resulta harto discutible que el proceso contencioso-administrativo tenga encaje en los «procedimientos» y «solicitudes» mencionados en la citada
Disposición transitoria Primera.2 de la
A juicio de la Sala, la esencial diferencia entre la naturaleza de la revisión económico-administrativa (modalidad específica de la vía administrativa en tal materia) con el proceso jurisdiccional (que satisface el principio constitucional de control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa:
art. 106.1 de la Constitución ), obliga a entender que la previsión sobre el tipo del interés a que se refiere el
art.
Ciertamente, no son infrecuentes las solicitudes cautelares limitadas a instar una pretendida prolongación de la suspensión obtenida en la vía económico-administrativa, pero tales solicitudes deben ser -y son- rechazadas. Por fin, aparte el mantenimiento de la suspensión previsto en el ya mencionado
art.
5.Procede, por tanto, estimar este motivo de impugnación y acordar que en la liquidación de intereses a practicar, se aplique como tipo de interés el legal del dinero desde el 1 de marzo de 2006, en que acordó la medida cautelar de suspensión jurisdiccional, hasta el pago».
TERCERO:Las mismas e idénticas consideraciones han de conducir en el presente caso a estimar el recurso en dos de sus extremos:
1.º)Declarando que ha de prescindirse de cualquier anatocismo, procediendo a tomar como bases de la liquidación de intereses las cuotas tributarias dejadas de ingresar en cada uno de los ejercicios, tomando como dies a quo las respectivas fechas de finalización del período voluntario de pago de cada una de tales cuotas, y como dies ad quem la fecha de pago efectivo por la mercantil recurrente.
Si tal pago comprendiera los intereses liquidados el 5 de agosto de 2002, esta cantidad habrá de restarse del resultado de la liquidación de intereses sustitutiva. Por razones de simplicidad, y como quiera que la cuantía de los intereses liquidados en 2002 no ha sido cuestionada, cabrá llegar al mismo resultado (s.e.u.o.) practicando liquidación desde dicha fecha de 5 de agosto de 2002 hasta el pago, calculada únicamente sobre la suma de las cuotas, siempre que los intereses liquidados en 2002 hayan sido abonados.
2º)Declarando igualmente que el interés de demora aplicable a la deuda tributaria de la parte, a partir del día 8 de marzo de 2005 en que la Audiencia Nacional dictó auto de suspensión, ha de ser el interés legal del dinero.
Sobre este segundo extremo, ha de añadirse que las resoluciones del TEAC de 28 de febrero de 2013 (RG 5423/2011) y de 28 de noviembre de 2013 (RG 217/2013) declaran igualmente que «
Cuando el recurso contencioso-administrativo, con solicitud de suspensión, contra una deuda tributaria que ha sido suspendida y garantizada con aval, se haya interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la
Se razona en tales resoluciones, esencialmente, lo siguiente:
«A la vista del mandato del
art.
De conformidad con dicho art. 26.6 deben liquidarse los intereses al tipo de interés legal desde la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la A.N. el 14-12-04 hasta el dies ad quem procedente, acogiéndose así la pretensión de la reclamante en este punto.
Criterio que resulta aplicable por razones de seguridad jurídica al presente supuesto a la vista de las circunstancias descritas.
Asimismo resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central que, en resolución de 16/02/2012 (RG.3720-10), posteriormente reiterada en otras de 01/03/2012 (RG.4352/2009/50) y 26/04/2012 cambió su criterio, para sostener que los apartados 26.5 y 26.6 de la
A este respecto, cabe citar que la Audiencia Nacional ha ratificado dicho criterio y así, en sentencia de 10 de octubre de 2013 (recurso nº 353/2010 )...».
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 651/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula la liquidación de intereses a que se refiere, debiendo sustituirse por otra en que: A)Se prescinda de cualquier anatocismo, procediendo de acuerdo con lo señalado en el punto 1.º del fundamento tercero de esta sentencia; y B)Se tome, desde el 8 de marzo de 2005, como tipo de interés el legal del dinero, como se señala en el punto 2.º del mismo fundamento de esta sentencia; desestimando las restantes pretensiones de la demanda y sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 15 de Mayo de 2014"
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