Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 414/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1652/2010 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 414/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100423


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0162028

Procedimiento Ordinario 1652/2010 *

Demandante:BANCO INTERCONNTINENTAL ESPAÑOL,S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 414

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.652/2.010, promovido por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/07900/09, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 633,61 € por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/07900/09, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 633,61 € por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A, presentó escrito el 30 de junio de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte declarando la nulidad del Acuerdo de imposición de sanción con numero de documento 2006 T 205342 y número de expediente PS 1226/08, estimando los razonamientos vertidos y anulando, por tanto, la sanción impuesta».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 31 de octubre de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas».

QUINTO.-Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de marzo de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/07900/09, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 633,61 € por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en dos apartados:

En el primero, alega la ausencia de culpabilidad en la conducta de BANKINTER y la existencia de una interpretación razonable de la norma.

Expone que la conducta de BANKINTER no puede calificarse como culpable, ni siquiera en grado de negligencia, al amparase la actuación la Sociedad en una interpretación razonable de la norma, lo que la exonera de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría .

Manifiesta que en este sentido el artículo 183 LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

Indica que recoge esta definición los elementos esenciales de la conducta punible, es decir, un comportamiento activo u omisivo descrito en la Ley como infracción y acreedor de sanción.

Añade que asimismo, el apartado primero del artículo 191 LGT establece que constituye infracción tributaría dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

En el segundo apartado alega insuficiencia de motivación del acuerdo de imposición de sanción tributaria.

Cita y reproduce el artículo 54 de la LRJPAC, y argumenta que la exigencia de motivación tiene por finalidad que el interesado conozca las causas que conducen a la resolución por la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlas.

Manifiesta que la necesidad de motivación es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución española

En apoyo de su pretensión estimatoria cita las sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 y de 24 de febrero de 1999 , y del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 2008 de las que efectúa reproducción parcial de contenidos de las mismas.

Con apoyo en dicha jurisprudencia sostiene que el Tribunal Supremo ha venido destacando la estrecha conexión existente entre el requisito de la motivación en el ámbito sancionador y el derecho a la defensa del obligado tributario, y sin embargo, la exigencia de motivación no se reduce a tal conexión, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Añade que de ahí que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de los actos administrativos con el rigor inherente a toda garantía del obligado tributario.

En el sentir del recurrente la propuesta no logra uno de sus principales requisitos previsto en el artículo 54 de la LRJPAC y desarrollado por la citada jurisprudencia: motivar adecuadamente que concurren en la conducta de BANKINTER circunstancias tales que acrediten la existencia de un comportamiento culpable en la comisión de una infracción.

Destaca que el órgano liquidador no acredita la existencia de un comportamiento culpable, siendo dicho análisis necesario para la posterior concreción del grado de culpabilidad, y tampoco entra a valorar si en la conducta de BANKINTER concurre dolo, culpa o negligencia leve, sin explicar ni justificar en ningún momento las causas objetivas de dicha apreciación totalmente subjetiva del órgano liquidador, por lo que la propuesta no contiene con claridad los datos que permitan determinar por qué y en qué medida BANKINTER incurrió en una conducta culposa.

Reitera que la propuesta no motiva de modo específico por qué, en el presente caso, concurre el esencial requisito de la culpabilidad, pues se limita a recordar las normas generales y a dar por sentado, apodícticamente, que el incumplimiento del deber tributario comprende la responsabilidad sancionadora correspondiente.

Considera que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa de BANKINTER, tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de junio de 2008 .

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y opone como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , la falta del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

Seguidamente alega que como indica la resolución del TEAR de Madrid del análisis del expediente administrativo no se desprende la existencia de infracciones que produzcan la ilegalidad del acto administrativo recurrido.

Expone que en la impugnación de la resolución recurrida, la actora viene a repetir, en esencia, los mismos argumentos y pretensiones que, en su día, esgrimió en vía económico-administrativa, y como quiere que tales argumentos ya fueron contundentemente rebatidos en los Fundamentos de Derecho de la resolución económico-administrativa que es objeto del presente recurso, resulta ocioso e innecesario repetir aquí lo ya dicho, en su momento, por el T.E.A.R. cuyos razonamientos da por íntegramente reproducidos en con el fin de evitar inútiles repeticiones, si bien reseña que la conducta desarrollada por la obligada tributaria en ningún caso puede entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma.

Argumenta que la sanción impuesta se corresponde con una infracción plenamente acreditada en el expediente administrativo, por lo que procede que la misma sea confirmada.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos sostiene que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

Con carácter subsidiario, aduce que, los acuerdos de imposición de la sanción hacen constar claramente las razones que llevan a la imputación de una sanción, así como la cuantificación de la misma.

Destaca que además que en la tramitación del procedimiento se observaron todos los trámites preceptivos y, en particular, se dio trámite de audiencia al la mercantil interesada.

Añade que en lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo para la aplicación de la sanción tributaria, debe señalarse que, como ocurre en las otras manifestaciones del derecho sancionador no responsabilidad objetiva y debe concurrir para que una conducta sea sancionable, cuando menos la 'si negligencia' y conocido por el obligado tributario su deber de ingresar la cuota correspondiente en los plazos conferidos ello implica cuando menos la presencia de este elemento subjetivo.

CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El 11 de septiembre de 2006, se otorgó por BANKINTER, S.A escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario en 54.000 euros, hasta alcanzar la cifra de 126.722,46 euros.

En la Estipulación 3ª se hacía constar que «(...) D. Romulo , fiador del préstamo hipotecario, consiente en que su garantía personal subsista y se extienda a las obligaciones contraídas en la presente escritura».

En la Estipulación 4ª se establecía otra fianza con distintos fiadores .

2º.- Presentando ante la Administración tributaria el día 18 de septiembre de 2006, autoliquidación (Modelo 601) por la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la novación modificativa del préstamo hipotecario, en la que se declara una base imponible de 76.588, 20 € y se aplicó el tipo impositivo del 1%, ingresando 765,88 €.

3º.- La Oficina Gestora tramitó procedimiento de verificación de datos y notificó la liquidación por importe de 1.267,22 €, mas 114,57 € de intereses de demora, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el hecho imponible incorrectamente liquidado, esto es, la constitución de una fianza.

4º.-Igualmente, se tramitó procedimiento sancionador, que concluye con el acuerdo de imposición de una sanción de 1.249,91 € por la infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria .

5º.-Contra el acuerdo de imposición de la sanción se interpuso la reclamación económico-administrativa n° 28/07900/09 ante el TEAR de Madrid, alegando que no procedía la imposición de la sanción por ausencia de culpabilidad, al existir una interpretación razonada y razonable de la norma e insuficiencia de motivación de la culpabilidad de Bankinter, S.A..

6º.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó resolución de 23 de julio de 2010, confirmó la sanción tributaria al estimar que se había vulnerado el principio de culpabilidad y que la resolución estaba motivada.

7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2,d) de la LJCA , al no constar el Acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

El artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que al escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Para dar cumplimiento a este requisito, ha de acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con total con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad, de que se trate, están facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

El examen de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el documento mencionado en la letra d) del art. 45 .2 de la Ley de la Jurisdicción , ha de partir en especial, lo razonado y decidido por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/05 ), que ha sido reiterado por otras numerosas sentencias posteriores, entre ellas las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso 2043/10 ), 23 de noviembre de 2012 (recursos 3464/11 y 6427/11 ) y 8 de marzo de 2013 (2538/12 ), que resumen la doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia en la forma siguiente:

1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45 .2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45 .2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).

En el caso que nos ocupa el recurrente acreditó en el escrito de conclusiones de fecha 18 de noviembre de 2011, que se adoptó el acuerdo por el órgano de la sociedad, sin que la Comunidad de Madrid o el Abogado del Estado hayan formulado objeción alguna sobre la virtualidad acreditativa de tal documentación respecto de la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por lo que esta Sala entiende subsanado el defecto opuesto, quedando así expedito el enjuiciamiento sobre el fondo del recurso contencioso.

SEXTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión central que se discute en este recurso es si estaba suficientemente motivada en la resolución administrativa la concurrencia o no el elemento culpabilidad en la conducta de la mercantil recurrente, al autoliquidar con relación a la escritura pública sólo el impuesto por la novación modificativa del préstamo hipotecario, y no por la constitución de la fianza que la Administración Tributaria de la Comunidad también entiende que se contenía en dicha escritura.

Según se indica en la resolución sancionadora, el tipo infractor aplicado a dicha mercantil ha sido el previsto en el art. 191.1 de la LGT de 2003 , que establece que « (...)Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley ».

Y esta infracción se ha calificado como leve porque, aunque la cuantía dejada de ingresar ha sido superior a 3.000 euros, no ha habido ocultación ( art. 191.2. párrafo primero, de la LGT 2003 ).

Con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que «la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto. [...]

«el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto).»

Es así doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º) que «la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 77.4, letra d), de la Ley General Tributaria , porque la norma es clara, no permite, aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, pues no implica por sí misma el concurso de una conducta negligente en el obligado tributario. En primer lugar, porque la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine), entre otras)».

Esta misma STS de 29 de noviembre de 2010 , FJ 3º, destaca que «esta misma Sección ha tomado en consideración en muchas ocasiones la ausencia de ocultación a fin de excluir la simple negligencia, condición mínima imprescindible para sancionar ( sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 4º), 27 de noviembre de 2008 (casación 5734/05 , FJ 7º), 15 de enero de 2009 (casación 10237/04, FJ 13 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 , FJ 8º), entre otras)».

Pues bien, en aplicación de la citada jurisprudencia, debemos coincidir con el recurrente en que en este caso no concurre en la conducta de la mercantil sancionada el elemento de la culpabilidad, en primer lugar, porque nada se razona específicamente a este respecto en la resolución sancionadora impugnada, tal y como exige dicha jurisprudencia.

Y así, con relación a la culpabilidad, la resolución sancionadora obrante al expediente esta huérfana de cualquier motivación o razonamiento sobre su concurrencia o no.

Lo único que se desprende de la resolución administrativa es la insistencia de la Administración en la concurrencia en este caso de los dos hechos imponibles que menciona, pero ninguna referencia se realiza al comportamiento subjetivo de la actora al omitir la autoliquidación por uno de tales hechos imponibles, que es lo que exige el razonamiento específico sobre la culpabilidad; y así, como hemos visto, según la jurisprudencia citada, de la mera claridad de la norma no se sigue directamente la culpabilidad del obligado tributario que la incumple, sino que es necesario razonar específicamente sobre su voluntariedad o falta de diligencia en tal incumplimiento, razonamiento específico que es el que echamos en falta en la resolución sancionadora dictada por la Administración tributaria.

Razones por las cuales, el presente recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos desestimar, y desestimamos las causas de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado.

2º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.652/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de BANKINTER, S.A contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/07900/09, contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una sanción de 633,61 € por la comisión de una infracción tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria , que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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