Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 414/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 131/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA

Nº de sentencia: 414/2021

Núm. Cendoj: 31201450012021100122

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7174

Núm. Roj: SJCA 7174:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1

PAMPLONA

Procedimiento Abreviado 131/2021

SENTENCIA Nº 414/2021

En Pamplona, a 16 de diciembre de 2.021

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Responsabilidad patrimonial

Demandante: Dña. Rosario

Abogado: D. Javier María Araluce Letamendía

Procurador: D. José Javier Uriz Otano

Demandada: Gobierno de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de abril de 2.021 se interpuso por el Procurador de los Tribunales, Sr. Uriz Otano, en nombre y representación de Dña. Rosario, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 24 de enero de 2.020 por los daños y perjuicios derivados de la desatención médica prestada por el Servicio de Detección Precoz del Cáncer de Mama, del SNS-O del Gobierno de Navarra. En el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la desestimación presunta y se declare la responsabilidad patrimonial de Gobierno de Navarra, condenando al mismo a indemnizar a la recurrente la cantidad de 15.585,57 euros, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la reclamación, y condena en costas.

SEGUNDO: La demanda se admitió a trámite con decreto de 21 de abril de 2.021, dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo, y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral en el día 14 de dicembre de 2.021.

TERCERO: En el día indicado se celebró la vista oral, en la que la parte demandante ratificó su demanda y la demandada contestó oponiéndose e interesando su desestimación. Se fijó la cuantía del procedimiento en 15.585,57 euros. A continuación las partes propusieron la prueba documental, que quedó admitida. Finalmente las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida en el presente procedimiento es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 24 de enero de 2.020 por los daños y perjuicios derivados de la desatención médica prestada por el Servicio de Detección Precoz del Cáncer de Mama, del SNS-O del Gobierno de Navarra.

En su demanda indica que en el año 2.013 accede al programa de detección precoz del cáncer de mama, en atención a sus antecedentes familiares, puesto que no tenía en aquél momento la edad mínima requerida, que eran 45 años. Las revisiones, en tal programa, son bianuales, aun cuando considera que su historia hubiera aconsejado que las mismas se llevaran a cabo anualmente. La última revisión tuvo lugar el día 10 de febrero de 2.017, sin encontrar alteraciones que precisaran de un control especial, siendo citada nuevamente el día 14 de marzo de 2.019. Unos cinco días antes de dicha fecha, la recurrente apreció un bulto a nivel del pecho izquierdo, de forma accidental, solicitando adelantar la revisión que tenía programada, algo que fue rechazado porque no variarían los resultados. El día de la mamografía, advirtió a quien la atendió de la apreciación de un bulto, comunicándole el técnico de rayos que le hizo la mamografía que le llamarían en los siguientes días para volver a repetir las pruebas, o ampliar el estudio con otras pruebas de imagen, etc. Una vez realizada la mamografía, ese mismo día acude a la consulta de un radiólogo, Dr. Faustino, quien, tras hacerle una mamografía, confirma que el bulto puede ser un tumor maligno. El día 15 de marzo decide acudir a la Clínica Universitaria de Navarra, ante el temor de no recibir citar en el SNS-O hasta pasadas dos semanas. En tal centro le confirmaron la presencia de un carcinoma, procediéndose al tratamiento quirúrgico el día 11 d abril de 2.019, y siguiendo el tratamiento de quimioterapia al que siguió la radioterapia y una nueva intervención quirúrgica para la reconstrucción de las mamas.

A la fecha actual no ha recibido comunicación alguna del SNS-O, ni citación para una segunda revisión, ni se le han entregado los resultados de las mamografías. A consecuencia de la desatención sufrida, reclama al SNS-O los gastos que no se encontraban cubiertos por el seguro que tenía suscrito con la CUN, que no tendría que haber asumido de haber recibido un trato diligente por el SNS-O, según sostiene la recurrente, y que ascienden a 7.585,57 euros, a los que añade la suma de 8.000 euros en concepto de daño moral, por la pérdida de oportunidad, por la falta de tratamiento y servicio dispensado por el SNS-O.

Gobierno de Navarra se opone a la demanda e interesa su desestimación, al considerar que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. Señala, en primer lugar, que la recurrente es médico, y tras asumir el relato fáctico de la demanda, indica que tras realizarse la mamografía en el programa de detección precoz del cáncer de mama, el día 14 de marzo de 2.019, acudió al a consulta del Dr. Faustino, situada en la Calle Olite, 20, quien confirme la exist3encia de hallazgos compatibles con cáncer de mama. Es dicho doctor quien llama al día siguiente al Dr. Ismael (radiólogo del programa de detección precoz del cáncer de mama) para comentarle que había acudido a su consulta la Sra. Rosario y que, tras confirmar tales hallazgos, decidió acudir a la CUN para estudio y tratamiento. Señala que en dicho momento se cierra el expediente de la hoy recurrente, lo que ha venido refrendado por los actos propios de la recurrente, ya que desde marzo de 2.019 hasta enero de 2.020 no interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que durante todo este tiempo haya querido acudir a la sanidad pública, ya que no volvió a solicitar ninguna cita en el SNS-O. Niega que exista un daño imputable a la actuación del SNS-O, ya que ella no le ha dejado intervenir al referido servicio, puesto que, de haber querido volver a tratarse en le mismo, no habría tenido problema.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española determina que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello 'a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta',aclarando igualmente que no cabe olvidar que 'en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'(entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO.- Además de lo anterior, y con respecto en particular de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene afirmado que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'( STS de 28 de marzo de 2007). Por su parte las SSTS de 15 de enero y de 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

CUARTO:Expuestas las posiciones procesales de las partes hay que indicar que los hechos no resultan controvertidos, debiendo analizarse si, a la luz de los mismos, existe una desatención por parte del SNS-O que haga a la recurrente tributaria de la indemnización solicitada, tanto por los gastos que tuvo que sufragar, derivados del tratamiento que se tuvo que realizar en la Clínica Universitaria de Navarra (reclama los que no se encontraban cubiertos por el seguro que tenía suscrito), como por los daños morales derivados de la 'pérdida de oportunidad', por cuanto, a su entender, la sanidad pública se desentendió de su estado de salud.

Pues bien, analizado el expediente y la documental obrante en autos, esta juzgadora entiende que no concurren el presupuesto base para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración: no existe daño alguno, puesto que la actuación de la Administración, mientras la Sra. Rosario acudió a las citas del programa de detección precoz del cáncer de mama, fue correcta y ajustada a la lex artis, si bien, una, vez que la recurrente, de forma lícita, decide acudir para completar su estudio y tratamiento a la Clínica Universitaria de Navarra, renuncia a seguir siendo tratada por el SNS-O. En efecto, obra en autos el informe emitido por la Sra. Elisenda, Jefa de la Sección de Detección Precoz del Cáncer de mama, de 13 de diciembre de 2.021, en el que explica que la recurrente, realizadas las cuatro mamografías en dicho programa de detección precoz, el día 14 de marzo de 2.019, a las 19.15 horas, y tras preguntar cuándo obtendría los resultados (contestándosele que se leerían por la mañana del día siguiente hábil, informándole, en caso de que se advierte la necesidad de realizar más estudios, de forma rápida, citándole para realizar pruebas complementarias, que tendrían lugar en una semana, o como muy tarde, a la semana siguiente) decidió ir, ese mismo día, al centro del Dr. Faustino, en la calle Olite 20. Éste le confirmó la existencia de hallazgos sospechosos en la mama izquierda, decidiendo la Sra. Rosario acudir a la Clínica Universitaria de Navarra para completar estudio y tratamiento, circunstancia que fue comunicada, telefónicamente, al día siguiente, por el Dr. Faustino al Dr. Ismael, uno de los radiólogos del programa de detección precoz. Tal advertencia se interpretó como una renuncia a continuar en el proceso asistencial desde el programa de detección precoz, y del propio SNS-O. Pues bien, sin desconocer lo poco ortodoxo de tales circunstancias, puesto que no consta una renuncia formal, personal y directa de la propia Sra. Rosario a continuar en dicho programa, sino que se instrumentalizó a través del Dr. Faustino, lo cierto es que ella, con sus actuaciones posteriores, convalidó tal renuncia. En efecto, tras acudir a la Clínica Universitaria, donde la realizaron las oportunas pruebas (ecografía mamaria bilateral, resonancia magnética) confirmatorias del diagnóstico, se sometió a intervención quirúrgica y posterior tratamiento de quimioterapia y radioterapia, en ningún momento volvió a solicitar ser tratada en el SNS-O, ni bien a través de su médico de cabecera, o dirigiéndose al referido servicio, como consta que llevó a cabo días antes de la cita que tenía programada para el día 14 de marzo de 2.019, sin que, en atención a tales actuaciones, pueda alegar un eventual desconocimiento del funcionamiento del programa, teniendo en cuenta, además, que la recurrente es médico. A tal efecto, se indica en la demanda que en varias ocasiones ha acudido a su MAP y le ha comentado la situación, sin haberle dado explicación alguna. Pues bien, tales manifestaciones subjetivas no han sido corroboradas por ningún medio probatorio, y del contenido de las mismas no se infiere que haya solicitado volver a ser tratada en el SNS-O, cuando, reitero, podía haberlo hecho.

Por otro lado, aun cuando en la demanda no se concreta específicamente este reproche, de forma velada se sugiere que la recurrente, por sus antecedentes familiares, debería haber tenido revisiones con menor distancia de tiempo entre ellas (las mamografías se realizan cada dos años en el programa de detección precoz del cáncer de mama), pero en el referido informe de la Sra. Elisenda se precisa que sus antecedentes familiares no le conferían un riesgo superior al de la población general para poder padecer un cáncer de mama, por lo que no se ha acreditado, debidamente, la necesidad de reducir el tiempo de espera entre cada mamografía. Ello determina, como ya he anticipado, que cuando la Sra. Rosario estuvo tratada en el SNS-O , éste actuó conforme a la lex artis: se le citaba para las revisiones, en la concreta cita del día 14 de marzo de 2.019 constan las anotaciones del técnico que le atendiera, donde se refiere que ella se ha notado el bulto en la mama izquierda, y ante la posible confirmación de tal sospecha con la mamografía, se insta a 'cargar pronto' (documento 1 de los aportados por Gobierno de Navarra en la vista), a fin de, como consta en el informe emitido por la Sra. Elisenda, comprobados los resultados, haber llamado a la paciente para realizar nuevas pruebas, o completar el estudio, como suele ser práctica habitual en tales supuestos. En definitiva, de la prueba practicada no se infiere una desatención del SNS-O, sino que su actuación fue correcta y ajustada a la lex artis, siendo decisión, libre y personal de la Sra. Rosario, renunciar a tal programa y acudir a un centro privado para completar el estudio y someterse a tratamiento sin que, reitero, en ningún momento haya solicitado, directa o indirectamente, volver a ser tratada en el SNS-O. Ante la falta de presupuesto objetivo para poder analizar la concurrencia de los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En materia de imposición de costas, el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando no se declare la responsabilidad de la Administración, es cierto que la actuación de la misma, al admitir la renuncia de la Sra. Rosario al programa de detección precoz del cáncer de mama, ante la llamada del Dr. Faustino, puede ser considerada, ciertamente, como poco rigurosa. En atención a ello, no se imponen las costas a la parte recurrente, a pesar de ser desestimada su demanda.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Uriz Otano, actuando en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 24 de enero de 2.020 por los daños y perjuicios derivados de la desatención médica prestada por el Servicio de Detección Precoz del Cáncer de Mama, del SNS-O del Gobierno de Navarra. , que se confirma íntegramente.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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