Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4141/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2142/2020 de 24 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 4141/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022101104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10162

Núm. Roj: STSJ CAT 10162:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2142/2020 (Sección 712/2020)

Partes: Tarsila C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4141

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2142/2020 (Sección 712/2020), interpuesto por Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Dª GRACIA SOLER I GARCÍAcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Tarsila se interpone en fecha de 11 de agosto de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC de 11 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre el concepto tributario IRPF del ejercicio 2013.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la inadmisión y subsidiaria desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por providencia de 11 de febrero de 2021 se acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento a la espera de las resoluciones que dictara el TJUE en el procedimiento de infracción del Derecho Comunitario interpuesto por la Comisión (C-788/2019) y las cuestiones prejudiciales presentadas por esta Sala y Sección en fecha de 29 de junio de 2020. Seguidamente, por providencia de 21 de abril de 2022 y ya dictada la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, se ofreció a las partes trámite de alegaciones sobre la continuación del procedimiento. Ninguna de ellas evacuó el trámite y por providencia de 6 de mayo de 2022 se señaló para su deliberación, votación y fallo. El Abogado del Estado solicitó suspensión al amparo del art. 54.2 LJCA por el plazo de 15 días hábiles adicionales. Fue acordada la suspensión solicitada al no formularse pretensión alguna. Por providencia de 19 de septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el 9 de noviembre2022siguiente, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

1.Se recurre en este proceso la resolución de fecha 11 de junio de 2020del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF ) del ejercicio 2013, para la eliminación como ganancia patrimonial no justificada del importe de los bienes y derechos de los que era titular en el extranjero (valores y dinero en una entidad financiera en Mónaco) consignados en la declaración informativa, Modelo 720.

La cuantía de la resolución recurrida venía fijada en la resolución del TEARC impugnada en el importe de 127.394,19 euros.

2. Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada, la siguiente relación fáctica:

'PRIMERO.- La interesada había presentado en plazo su autoliquidación del IRPF 2013, modalidad de tributación conjunta, con resultado a devolver 1.888,17 euros. Tras presentar ante la AEAT el 9.11.2017 un escrito declarándose titular de determinados bienes en el extranjero (valores y dinero en una entidad financiera en Mónaco), presentó el 10.11.2017, entre otras declaraciones y en lo que nos interesa, la declaración informativa modelo 720 de 2013 y una autoliquidación complementaria de IRPF 2013 a ingresar 127.394,19 euros, dado que incorporaba, además de otros rendimientos derivados de patrimonio en el extranjero inicialmente omitidos, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (parte general de la renta) de 236.417,43 euros.

SEGUNDO.- Considerando que la segunda de tales autoliquidaciones perjudicaba sus intereses legítimos, en fecha 2.2.2018 la interesada solicitó la rectificación de la misma y la devolución del importe correspondiente una vez eliminada la referida ganancia patrimonial derivada de la presentación fuera de plazo de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) de 2013, ya que entendía que el art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante IRPF) y en general la regulación de la obligación informativa referida y de los efectos de su no cumplimiento en plazo incurriría en vicios de inconstitucionalidad y de no adecuación a determinados principios de Derecho de la Unión Europea.

Dicha solicitud, tras la notificación de una propuesta contra la que no se presentaron alegaciones, fue desestimada mediante Acuerdo notificado el 9.4.2018, basando su decisión en haber aplicado la normativa legal vigente.'

TERCERO.- Disconforme con la resolución adoptada la interesada interpuesto el 19.4.2018 la presente reclamación. Seguido el procedimiento por sus cauces le fue puesto de manifiesto el expediente, la cual presentó el 30.10.2018 su escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, alegando en síntesis lo mismo que en su solicitud de rectificación (que manifiesta que no fue contestadas por la gestora en cuanto a sus argumentos), el modelo 720 es una obligación contraria al Derecho de la Unión Europea y a la propia Constitucion Española, tanto en su propia existencia como en las consecuencias de su incumplimiento:

...'

3.La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirmó la denegación de la rectificación solicitada reiterando el criterio del TEAC contenido en su resolución de 14 de febrero de 2019 (RG 529/2016) y la procedencia y proporcionalidad de la obligación de declarar de todos los residentes en España de los activos no solo sitos en España sino también de los radicados en el extranjero sin que ello suponga una restricción injustificada del Derecho de la Unión. Además, añade que, en ese momento ya consta la existencia de un recurso ante el TJUE (C-788/2019) interpuesto por la Comisión Europea por infracción del Reino de España relativo al régimen informativo introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Medidas para la Prevención y Lucha contra el Fraude (en vigor desde 31 octubre 2012), pero sin que haya recaído sentencia. Por último, remarca que según la jurisprudencia del propio TJUE, modificando su criterio anterior, no permite que los órganos económico-administrativos puedan ser considerados órganos jurisdiccionales a los efectos de planteamiento de cuestiones prejudiciales, art. 267 TFUE.

4.Cabe reseñar como elemento a considerar que, como consecuencia de la presentación de autoliquidación complementaria del IRPF de 2013 el 10 de noviembre de 2017, se recibió notificación el 26 de enero de 2018 de un acuerdo de 'liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación' dictado por la Administración de Via Augusta, con un importe total a pagar de 30.805,83 euros, que fue recurrido ante el TEARC y tras su desestimación se formuló recurso ante esta Sala y Sección, con núm. 2603/2020 (Sección 997/2020), que ha sido deliberado, votado y fallado en idéntica fecha en unidad de acto.

SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '...anule y deje sin efecto la Resolución notificada a mi representada con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, y todo ello en virtud de los motivos expuestos.' estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, acuerde anular, por ser contraria a Derecho, la Resolución económico-administrativa recurrida y, por tanto, la liquidación administrativa y el acuerdo de imposición de sanción de los que trae causa.'

Solicitaba, además, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el art. 35 L.O.T.C 2/1979, de 3 de octubre, por considerar la infracción de los artículos 9.3, 14, 31.1 y 25.1 CE y, el planteamiento de cuestión prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 TFUE, por infracción de los artículos 45, 49, 56 y 63.1 del mismo TFUE.

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos recogidos sucintamente:

-Vulneración del Derecho de la Unión por parte de la normativa que impone la obligación n de presentar la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, y de la consecuencia de su incumplimiento en plazo con la aplicación del art. 39.2 LIRPF, que es lo que aquí se aplica al no haberse impuesto otro tipo de sancines. Alega la prohibición de restricciones por normativas nacionales a la libre circulación de capitales entre Estados Miembros, como libertad fundamental del TFUE. La vulneración por el artículo 39.2 LIRPF de los principios propios del Derecho comunitario al establecer el régimen de imprescriptibilidad de los bienes radicados en el extranjero declarados fuera de plazo.

-Vulneración de la Constitución Española, por una normativa nacional que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3, presumiendo de iure como rentas objeto de tributación aquellas ya prescritas. Se produce una aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos individuales, del art. 9.3. Infracción del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 CE y de capacidad económica del artículo 31.1 CE. La aplicación del art. 39.2 LIRPF supone una grave consecuencia sancionadora a la par que las también establecidas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre y en el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT, llevando a una clara desproporción el incumplimiento de una mera obligación formal, por lo que se vulnera el principio non bis in idem.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... inadmita el presente recurso o se acuerde subsidiariamente su desestimación, confirmando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante'.

La Abogacía del Estado mantiene como argumentos de sus pretensiones:

-Conformidad a derecho del recargo liquidado por haber presentado e ingresado fuera de plazo sin requerimiento previo la autoliquidación complementaria. Art. 27.2 LGT. El recargo ha de ser del 20%.

-Desviación procesal. Lo que en realidad se está impugnando es tanto el art. 39.2 LIRPF como la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT 58/2003, por la que se estableció la nueva obligación específica de información en materia de bienes y derechos en el extranjero y que fue introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 a) LJCA en relación con el art. 51.1 a) LJCA, consistente en incompetencia de jurisdicción, por corresponder al TC pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las Leyes. Asimismo, también cita la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA y 69 b) en conexión con el art. 51.1 c) y 51.1 b) de LJCA 29/1998.

-No concurre infracción del Derecho Comunitario. No hay discriminación arbitraria ni restricción encubierta de la libre circulación de bienes y capitales. Esta diferencia de trato está justificada porque son situaciones objetivamente distintas y no son comparables.

TERCERO. - Decisión de la Sala. Consideraciones previas. Doctrina casacional sobre la denegación de una rectificación de autoliquidación basada en una normativa legal contraria e incompatible con las libertades comunitarias. Expulsión del Ordenamiento Jurídico nacional por STJUE de 27 enero de 2022 del artículo 39.2 LIRPF y el régimen de imprescriptibilidad anudado a él.

1.Consideraciones Previas. En primer lugar, cabe señalar que en el presente asunto se analiza la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del ejercicio 2013 y no el acuerdo de imposición del recargo por presentación extemporánea, que ha dado lugar a recurso distinto pero deliberado y fallado en idéntica fecha.

El Abogado del Estado plantea una causa de inadmisibilidad por desviación procesal que sustenta en hasta tres distintas causas del art. 69 LJCA; a) incompetencia de jurisdicción; b) falta de legitimación; y c) falta de acto susceptible de impugnación. Breve referencia para dar expresa contestación a un desesperado argumento que no pasa el tamiz de la palmaria estructura de nuestro sistema constitucional de revisión jurisdiccional de la actividad de la Administración; art. 106.2 CE. Estamos ante un acto administrativo de aplicación de los tributos confirmado por el órgano que agota la vía administrativa. Los motivos que la parte utilice para su revisión jurisdiccional no pueden confundirse con su objeto. El acto administrativo como tal afecta al patrimonio de la parte actora y se sustenta en una normativa legal que habilita a este Tribunal a solicitar ante el Tribunal Constitucional y el TJUE su examen mediante los mecanismos al efecto establecidos por nuestro Ordenamiento Jurídico (cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial). Poco más se puede decir ante este pretendido óbice. Se desestima esta causa de inadmisibilidad.

Avanzando en lo que requiere puntualizar con carácter previo, en fecha de 24 de octubre de 2022 este Tribunal sometió a consideración de ambas partes de forma específica y concreta, la incidencia de la STJUE de 27 de enero de 2022 tantas veces referida sobre el recurso por infracción del Derecho Comunitario por la normativa española que establecía la obligación de información de bienes y activos en el extranjero del Modelo 720 y sus consecuencias, así como la recientísima STS núm. 966/2022, de 12 de julio, recurso 4881/2022. La parte actora remarcó la conclusión del TJUE sobre la vulneración de la libertad fundamental de libre circulación de capitales del TFUE de la regulación del art. 39.2 LIRPF, que es el que en su caso se le aplico y, además, los bienes mantenidos en el extranjero en el año 2013 y que fueron declarados extemporáneamente, procedían de un periodo prescrito por lo que en modo alguno procedía imputar ganancia patrimonial no justificada por los mismos y aporta documentación sobre ello. El Abogado del Estado mantiene sorpresivamente que la actora no presenta prueba alguna ni efectúa alegaciones sobre que los activos procedían de ejercicios prescritos, cuando tal documentación ya constaba en vía administrativa.

2.Sobre la improcedencia de denegar la rectificación de la autoliquidación por aplicación de un régimen declarado contrario al Derecho de la Unión.

i. En primer lugar, el escenario actual se configura a partir del contenido y alcance de la referida sentencia del TJUE de 27.1.2022, (asunto C 788-19, Comisión contra España). El artículo 4 bis 1 LOPJ 6/1985, 1 de julio incorpora de forma expresa desde el año 2015 tal obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE, que en el presente caso podemos estructurar de la siguiente manera:

-Se considera válida la obligación de información que se establece en la Disposición Adicional Decimoctava de la LGT 58/2003, como una restricción justificada y proporcional al principio de libre circulación de capitales, siendo la normativa controvertida adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, esto es, garantizar la eficacia de los controles fiscales y la lucha contra el fraude y evasión fiscales, sin perjuicio de que deba comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

- La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta, de entrada, desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento (total) o al cumplimiento (defectuoso) extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 LIRPF 35/2006, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando como únicas causas, que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar.

- Sin embargo, sí que se considera contrario a la libre circulación de capitales, del art. 63 TFUE, en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero en el modelo 720 al efecto aprobado, tenga como consecuencia ineludible e insalvable, la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos y valores como 'ganancias patrimoniales no justificadas' 'sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción' y sólo y exclusivamente para los bienes y derechos radicados en el extranjero. Este Tribunal así lo mantuvo en sendas cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE en fecha de 29 de junio 2020, admitidas si bien archivadas por la virtualidad del pronunciamiento de 27.1.2022 en el indicado régimen establecido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre.

De esta forma, la citada STJUE declara contrario al Derecho de la Unión y consiguientemente expulsa del Ordenamiento Jurídico nacional el art. 39.2 LIRPF, en la redacción aplicada por la administración para denegar la rectificación de la autoliquidación aquí cuestionada. El legislador español procedió seguidamente a adaptar la normativa nacional a las exigencias comunitarias permitiendo por Ley 5/2002, de 9 de marzo, la acreditación por el contribuyente de la efectiva prescripción de los activos cuando alegara la procedencia de rentas prescritas.

ii. A continuación, cabía plantearse de qué manera se iba a proporcionar la adecuada respuesta a aquellos procedimientos administrativos que habían materializado un acto tributario dictado con vulneración del Derecho de la Unión y con una normativa expulsada del Ordenamiento Jurídico interno por ser incompatible con las libertades fundamentales del TFUE. Y esta cuestión se reputa ya resuelta y vinculante en su interpretación para este Tribunal con ocasión de la muy reciente STS, núm. 966/2022, 12 de julio, Sala 3ª, Sección 2ª, recurso casación 4881/2020, que fija la siguiente doctrina:

'QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.

Es preciso partir de la base estructural del carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que es de aplicación, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión ( STJCE 9-3-78 asunto Simmenthal , 106/77; STJUE 22-6-10, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10; y de 5-10-10 asunto Elchinov , C-173/09 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del principio de primacía, en la sentencia 215/2014, de 18 de diciembre y, en la sentencia 232/2015, de 5 de noviembre . También en la sentencia 145/2012, de 2 de julio , se refería a la primacía del Derecho de la Unión Europea como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad, reconociendo esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en las sentencias Van Gend & Loos, de 5-2-63 y Costa ENEL de 15-7-64 .

Así, cabe recordar, con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 232/2015, de 5 de noviembre y 145/2015, de 2 de julio ) sobre el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que la naturaleza declarativa de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelven recursos por incumplimiento no afecta a su fuerza ejecutiva (derivada directamente del art. 244 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hoy art. 280 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , donde se establece expresamente que 'las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva'), ni obstaculiza sus efectos ex tunc.

Además de la naturaleza ejecutiva de las sentencias dictadas en un procedimiento por incumplimiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado el efecto ex tunc de dichas resoluciones, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de limitar temporalmente los efectos de sus Sentencias ex art. 231 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hoy art. 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ). Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95).

Sobre este esquema jurídico derivado de la STJUE de 27 de enero de 2022 , repetidamente mencionada y de las declaraciones contenidas, cabe fijar la siguiente doctrina:

1) No es lícito denegar una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, con fundamento en la presunción de que no está sometida a plazo de prescripción alguno la tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan por afectar a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero que hayan sido objeto de información con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación estipulada en la Disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria , toda vez que la imputación de la ganancia patrimonial que se dice injustificada al último de los ejercicios no prescritos (para la Administración) equivale, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE-, a una prohibida imprescriptibilidad de la facultad de regularización y consiguiente sanción, vulneradora del derecho a la libre circulación de capitales - art. 63 TFUE ), así como a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.

2) Declarar como doctrina de interés casacional la que resulta de la establecida con toda rotundidad, en la STJUE de 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19, Comisión contra Reino de España -parágrafos 25 a 41, en lo que concierne a la presunción de ganancia patrimonial de imprescriptible regularización, y por tanto, apreciar que se vulneran las obligaciones que incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, en relación con el régimen estatuido en la precitada Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, 'al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción'.

3) La doctrina establecida por el TJUE en relación con la improcedencia de la regularización indebida, en el IRPF del contribuyente que incumplió de modo imperfecto o extemporáneo, sobre la base de presumir la imprescriptibilidad de la facultad correctora de la Administración, que tiene su fundamento en la imposibilidad práctica, cierta y real de probar la prescripción y ampararse en ella, es íntegramente trasladable al caso de la solicitud de rectificación de una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012, en que tal cuestión se plantea, en tanto la denegación tiene su fundamento en la aplicación de una norma disconforme con el Derecho de la Unión.'

iii.De esta forma el Tribunal Supremo considera que lo que procede es el pleno respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión, con la privación de efecto alguno al régimen de imprescriptibilidad ineludible -con mínimas excepciones- establecido en el art. 39.2 LIRPF, en el presente caso aplicado con la redacción inicial por la Administración gestora, para denegar la solicitud de rectificación. Y dada la coincidencia del planteamiento factico allí sostenido al aquí expuesto, no cabe más que estimar el recurso, anular la resolución del TEARC impugnada, así como la denegación de rectificación en su día solicitada por haberse sustentado en una normativa incompatible con el Derecho de la Unión.

Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, al haber incidido en la materia que nos ocupa pronunciamientos jurisdiccionales posteriores a la fecha de la resolución recurrida.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2142/2020 (Sección 712/2020interpuesto por Dª Tarsila,contra la resolución de 11 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que se ANULA,así como el acuerdo denegatorio que constituye su base, con las consecuencias que al ello de lugar. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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