Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 415/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 415/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100093

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2755


Encabezamiento

Recurso nº 1535/97 y acumulado 2148/97,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA n° 415/03

Iltmos. Srs.

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a siete de abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1535/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Plácido , representada y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Martínez Galvañ; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Plácido contra la desestimación tácita de su petición de reingresar en la Administración del Estado en el puesto de trabajo igual o similar al jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón así como el reconocimiento del grado personal 27 desde el 26 de octubre de 1989, así como contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades derivadas de la aplicación (del artículo 33.2 de la Ley 31/1990.

Antecedentes

Primero.- El indicado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 5 de septiembre de 2002 para votación y fallo , diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Plácido contra la desestimación tácita de su petición de reingresar en la Administración del Estado en el puesto de trabajo igual o similar al jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón así como el reconocimiento del grado personal 27 desde el 26 de octubre de 1989 , así como contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades derivadas de la aplicación del artículo 33.2 de la Ley 31/1990.

El recurrente ocupaba, por libre designación, el puesto de trabajo de Jefe del Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón, siendo designado por Real Decreto 464/87 , de 3 de abril , Presidente de la Junta del Puerto de Castellón , nombramiento que le fue prorrogado tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado. Por Orden Ministerial de 25 de junio de 1996 fue cesado del referido puesto con efectos de 30 de junio de 1996. El 16 de julio de 1996 solicitó su reingreso en la Administración, con efectos de 1 de julio de 1996, así como los Derechos económicos derivados del artículo 33.2 de la Ley 31/1990. Por Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 1996 se acuerda su reingreso al servicio activo con efectos económicos y Administrativos de 1 de julio de 1996, siendo adscrito a la Delegación Provincial en Castellón del Instituto Nacional de Estadística.

En el suplico de la demanda el recurrente formula diversas solicitudes: que se declare su Derecho a ocupar un puesto igual o similar al de Jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón (actualmente Asesor de la Subdelegación del Gobierno de Castellón), de nivel de complemento de destino 27 , en el plazo de un mes desde la sentencia; que se declare su Derecho a percibir las retribuciones íntegras correspondientes a ese puesto de trabajo desde el 1 de julio de 1996 , así como al abono de los intereses devengados; que se declare su Derecho al reconocimiento del grado personal correspondientes al complemento de destino 26, así como a percibir la retribución correspondiente a ese grado desde el 1 de julio de 1996, así como los correspondientes intereses; y por último, que se declare su Derecho a percibir la cantidad diferencial entre las retribuciones correspondientes al grado 26 y las que correspondan a los Directores Generales de la Administración del Estado en las Leyes de Presupuestos correspondientes desde el 1 de julio de 1996, así Como los intereses devengados por dichas cantidades.

Dada la pluralidad de pretensiones conviene analizarlas separadamente.

Segundo.- Por el abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.c de la Ley de la jurisdicción , por lo que se refiere, en primer lugar, al reconocimiento del grado personal por entender que la única vez que se formuló petición en tal sentido a la Administración lo fue mediante escrito de 17 de marzo de 1997, y por ello, cuando se interpuso el presente recurso jurisdiccional, el 23 de mayo de 1997, no habían transcurrido los tres meses para considerar desestimada por silencio la petición. Pero dado , como posteriormente veremos, que la propia Administración ha dictado Resolución reconociéndole el grado personal 26, resulta innecesario entrar a analizar este motivo de inadmisibilidad.

También se alega inadmisibilidad en base al mismo fundamento normativo respecto de la petición de aplicación del artículo 33.2 de la Ley 30/1991, por cuanto en su petición ante la Administración de 6 de julio de 1996 se refería tanto a su reingreso como a la aplicación de tal norma, en tanto que la Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 1996 acuerda su reingreso al servicio activo con efectos económicos y Administrativos de 1 de julio de 1996 , sin pronunciarse sobre la aplicación de aquella norma, por lo que debió , en su caso impugnar tal Resolución. Sin embargo, habiéndose pronunciado la Resolución sobre una de las peticiones, sin hacer la menor referencia a la otra, y no por una omisión, sino por entender la Administración, según escrito de la Subdirectora General de Personal del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1997, que tal reconocimiento o denegación corresponderá al Ministerio donde vaya a prestar sus servicios una vez le haya sido asignado puesto de trabajo, hay que entender que sí estamos ante un supuesto de silencio , y consecuentemente debe rechazarse la inadmisibilidad planteada.

Plantea por último el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso , en base a idéntico fundamento, respecto de la reclamación de trienios por considerar que nunca se formuló tal petición en la administrativa. Pero sucede que si bien se hace referencia a ello en la demanda, en el suplico de la misma no se formula petición alguna referente a trienios y por ello no existe motivo para solicitar la declaración de admisibilidad respecto de una pretensión que no se ha formulado.

Tercero.- Entrando en el fondo de las pretensiones la primera de ellas es la de que se declare su Derecho a ocupar un puesto igual o similar al de Jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón (actualmente Asesor de la Subdelegación del Gobierno de Castellón), de nivel de complemento de destino 27 , en el plazo de un mes desde la Sentencia.

El recurrente es funcionario pertenecientes al Cuerpo Especial de Diplomados Comerciales del Estado, Grupo B adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

Al ser designado Presidente de la Junta del Puerto de Castellón pasó a la situación de servicios especiales y por ello le es de aplicación a su solicitud de reingreso lo dispuesto en el artículo 7.1.a del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la administración General del Estado , aprobado por Real decreto 365/1995 de 10 de marzo, que dispone: cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.

En el presente caso, a la vista del expediente, Administrativo, y el recurrente viene a aceptarlo , no existía en Castellón un puesto de trabajo de igual nivel y similares retribuciones, pasando a desempañar su trabajo en la Delegación Provincial en Castellón del Instituto Nacional de Estadística.

A la vista de la documentación y comunicación entre organismos obrantes en el expediente cabe deducir que no sólo no existía en Castellón puesto vacante de tales características, sino que ningún organismo consideraba necesaria la creación de un puesto de trabajo con esas característica

El propio artículo 7 del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado dispone que la asignación de los puestos de trabajo se efectuará conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciónes Públicas.

Tal procedimiento, por lo que a este recurso interesa , viene regulado por la Resolución de 15 de febrero de 1996 , de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al Servicio Activo y de asignación de Puestos de Trabajo.

Su instrucción número 2 dispone lo siguiente: "2.- Funcionarios procedentes de la situación de Servicios especia es El art. 7.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, dispone que el ministerio para las Administraciónes Públicas establecerá los criterios y el procedimiento para la asignación de puesto de trabajo, con ocasión del reingreso , a los funcionario que se hallen en servicios especiales procedentes de la situación de servicio activo y que tengan reserva de puesto de trabajo.

En cumplimiento de lo anteriormente expresado, se establece:... f) Siempre que no exista puesto idóneo disponible se acreditará al funcionario en nómina y en tanto se le asigne puesto de trabajo , las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del puesto que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales o, si éste no tenía asignado complemento especifico, las dos terceras partes del complemento específico que corresponda a un puesto de nivel de complemento de destino inferior en dos niveles al de su grado personal, complemento especifico que se determinará según lo acordado por la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su Resolución de 29 de noviembre de 1995, apartado tercero g) Durante el período que transcurra hasta la asignación de puesto de trabajo podrán encomendarse al funcionario reingresado tareas adecuadas al Cuerpo o Escala al que pertenezca. h) Las retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán ion el carácter de "a cuenta» de las que finalmente correspondan al funcionario. El Ministerio u Organismo al que el funcionario sea destinado procederá a regularizar la situación retríbutiva del mismo.

2.2 Reglas aplicables para la asignación de puesto según la forma de provísión del puesto desempeñado al pasar a servicios especiales:

2.2.1 Puesto de último destino obtenido por libre designación.- En virtud del art. 7.1.a) del reglamento de Situaciones Adminístrativas, cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación se adjudicará, con carácter provisional , en tanto no se obtenga otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel Similares retribuciones en el mismo municipio

2.2.1.1 Asígnación de puesto de trabajo:... b) Asignación en caso de reserva de puesto en Servicios periféricos: De existir puesto vacante disponible en los servicios periféricos del Ministerio u Organismo de último destino, en el municipio de que se trate y adecuado a lo establecido en el art. 7.1.a) del Reglamento de Situaciones Administrativas, éste procederá al reingreso en el plazo señalado de siete días y a la asignación del puesto en el plazo máximo de quince días. El Delegado del Gobierno o el Gobernador Civil, según el caso, dará posesión al funcionario en el puesto asignado. En el caso de que estuviese vacante el puesto de trabajo que desempeñaba el funcionario antes de pasar a la situación de servicios especiales, se le asignará, de manera preferente dicho puesto.

Si no existiera puesto vacante idóneo en los servicios periféricos del Ministerio u Organismo de último destino , el Delegado del Gobierno o el Gobernador Civil determinará en el plazo de siete días , en el ámbito de sus respectivas competencias y a la vista de las necesidades de los servicios, el Centro o Unidad en que el funcionario deberá obtener destino, elevando la correspondiente propuesta al Ministerio u Organismo afectado, que procederá a la asignación del puesto vacante o, en su defecto, a proponer a la Comisión ejecutiva de la Comisión Intermínísterial de Retribuciones la creación del puesto concreto, todo ello en el plazo máximo de otros quince días. Dicha propuesta será incluida en el orden del día de la primera reunión de la citada Comisión.

No obstante, cuando se trate de funcionarios que pertenezcan a Cuerpos o Escalas que tengan atribuidos puestos en exclusiva o a Cuerpos o Escalas a los que corresponda desempeñar puestos no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, corresponderá al Ministerio de adscripción proponer a la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en el plazo máximo de quince días la creación del puesto.

Consecuentemente , sí no existe puesto adecuado para el recurrente, tal puesto debe ser creado de acuerdo con la normativa que se acaba de reseñar. Desde luego ello puede conducir a la creación de una plaza no necesaria desde el punto de vista funcional de la Administración, siendo su única finalidad la de permitir que el funcionario que regresa de la situación de servicios especiales tenga un puesto de trabajo, pero es lo que el ordenamiento jurídico establece.

Por lo que se refiere a las características del puesto, si bien es cierto que el puesto que venia desempeñado el recurrente con anterioridad a pasar a la situación de servicios especiales era el de Jefe del Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón, nivel 25 , posteriormente, cuando el recurrente se encontraba en situación de servicios especiales , se transformó en Asesor de la Subdelegación del Gobierno de Castellón, pasando a nivel 27 y a ser puesto de confianza o asesoramiento especial.

Por otro lado, perteneciendo el recurrente al grupo B, carece de sentido su solicitud de que el puesto tenga un nivel de complemento de destino 27, pues en tal caso el puesto correspondería al Grupo A , con lo que el recurrente no podría ocuparlo. Es por ello que basta con que tal puesto tenga el nivel de complemento de destino 26, que es además el que corresponde a su grado personal reconocido por la Administración, como posteriormente analizaremos.

Por lo que se refiere a la petición de que se fije el plazo de un mes, no se aprecia motivo para ello, debiendo estarse el plazo general para la ejecución de Sentencias.

Cuarto.- La segunda de las solicitudes que se, recoge en el suplico de la demanda es la de que se declare su Derecho a percibir las retribuciones íntegras correspondientes a ese puesto de trabajo desde el 1 de julio de 1996, así como al abono de los intereses devengados.

Como hemos transcrito anteriormente, los puntos 2.1.f y 2.1.h de la resolución de 15 de febrero de 1996 establecen que siempre que no exista puesto idóneo disponible se acreditará al funcionario en nómina y en tanto se le asigne puesto de trabajo, las retribuciones básicas , el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras partes del complemento específico del puesto que ocupaba antes de pasar a la situación de servicios especiales, y que las retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de trabajo lo serán con el carácter de "a cuenta» de las que finalmente correspondan al funcionario. El Ministerio u organismo al que el funcionario sea destinado procederá a regularizar la situación retributiva del mismo.

Consecuentemente, una vez producida la asignación del puesto de trabajo, la Administración deberá proceder a la correspondiente regularización retributiva, incluyendo, en su caso, los intereses que correspondan.

Quinto.- También solicita el recurrente que se declare su Derecho al reconocimiento del grado personal correspondientes al complemento de destino 26, así como a percibir la retribución correspondiente a ese grado desde el 1 de julio de 1996, así como los correspondientes intereses.

Por la propia parte actora se ha aportado a autos el acuerdo de 2 de marzo de 2001 de reconocimiento de consolidación del grado personal 26 y además con fecha de reconocimiento de 1 de noviembre de 1989. Consecuentemente se ha producido una satisfacción extraprocesal por lo que al reconocimiento de grado personal se refiere , por lo que la demanda, en tal aspecto, carece de objeto.

Por lo que se refiere a posibles diferencias retributiva, habrá que estar a la liquidación y regularización a que se refiere el fundamento de Derecho anterior.

Sexto.- Resta por analizar la petición de que se declare su -Derecho a percibir la cantidad diferencial entre las retribuciones correspondientes al grado 26 y las que correspondan a los Directores Generales de la Administración del Estado en las Leyes de Presupuestos correspondientes desde el 1 de julio de 1996, así como los intereses devengados por dichas cantidades.

El artículo 33.2 de la Ley 31/1990 establece que los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983 , de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.

Dado que el puesto desempeñado por el recurrente en el Puerto de Castellón lo fue durante más de dos años continuados , le es de aplicación la previsión retributiva allí establecida, y que dispone expresamente que tal Derecho se ostenta no desde que se obtenga un puesto definitivo -escrito de la Subdirectora General de Personal del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1997-, sino desde su reincorporación al servicio activo, y por tanto en este caso desde el 1 de julio de 1996, fecha de efectos económicos y Administrativos de su reingreso según Resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 1996.

En cuanto a los intereses por este concepto, procede su devengo desde la fecha en que expresamente fueron solicitado por primera vez.

Séptimo.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la desestimación tácita de su petición de reingresar en la Administración del estado en el puesto de trabajo igual o similar al Jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón así como el reconocimiento del grado personal 27 desde el 26 de octubre de 1989, así como contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento del Derecho a percibir las cantidades derivadas de la aplicación del artículo 33.2 de la Ley 31/1990.

Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto , reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del recurrente a ocupar un puesto igual o similar al de Jefe de Gabinete Técnico del Gobierno Civil de Castellón (actualmente Asesor de la Subdelegación del Gobierno de Castellón), de nivel de complemento de destino 26; a que se practique la correspondiente regularización de la situación retributiva; a percibir la cantidad diferencial entre las retribuciones correspondientes al grado 26 y las que correspondan a los Directores Generales de la administración del Estado en las Leyes de Presupuestos correspondientes desde el 1 de julio de 1996; así como a los correspondientes intereses desde que éstos fueron solicitados, sin que haya lugar ha pronunciarse sobre la consolidación de grado personal 26 al haber sido expresamente reconocido por la Administración.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente por: el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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