Última revisión
22/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 415/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2002 de 22 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 415/2004
Núm. Cendoj: 09059330012004100430
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro.
En el recurso número 585/2002 interpuesto por D. Juan Pedro y D. Paulino , representados por la procuradora Dª Elena Cano Martínez,contra Acuerdo de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de agosto de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del 29 de mayo de 2002 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación de la Unidad 30.01 "Cerro San Isidro", habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos,representado por el procurador D. Eugenio Echevarría Herrera y defendido por el letrado D. Santiago Dalmau, y como codemandadas la "Sociedad Cooperativa de Viviendas "MIRABUENO", representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado, y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 30.01 "Cerro San Isidro", representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se establezca el derecho de los recurrentes a percibir de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 30. 01 del PGOU de Burgos una indemnización por el derribo de sus edificaciones incluidas dentro de la misma de 218.376,21 €, más la cantidad de 81.500 € por el traslado que los recurrentes deben realizar de su negocio y vivienda, lo que totaliza la suma de 299.876,21 €, o subsidiariamente la cantidad que resulte de la por apreciar que se practique.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 19 de febrero de 2003, y a las partes codemandadas, quienes contestaron a la demanda por sendos escritos de fecha 20 de marzo de 2003 y 31 de mayo de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndo señalado el día 14 de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones que en el encabezamiento se indican, en cuanto que no conceden a los recurrentes la indemnización solicitada por derribo de sus edificaciones y por el traslado que los recurrentes deben realizar de su negocio y vivienda.
SEGUNDO.-Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-Que el criterio de valoración de las edificaciones a derruir es el del valor de mercado, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa, que se refiere al valor actual en venta o al valor real.
2º).-Que la primera vez que se les comunica la posibilidad de formular algún tipo de recurso es a través del propio Ayuntamiento con ocasión de comunicarles la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, formulando entonces el expresado recurso de reposición.
3º).-Que la relación de dependencias y superficies del inmueble a valorar es conforme a la reflejada en el Proyecto de Reparcelación, salvo en lo que se refiere a los dos locales situados en sótano, con un total de 26 m² de superficie.
4º).-Que tampoco se contempla en el Proyecto de Reparcelación el derecho de los recurrentes al 5% en concepto de premio de afección, tal y como señala el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.
5º).-Que el Proyecto de Reparcelación no contempla los gastos que genera el traslado desde la vivienda que actualmente ocupan en propiedad y que se contempla en la disposición adicional primera, apartados a) y b) de la ley 5/99. Estableciendo una indemnización por el traslado del negocio y de la vivienda de 81.500 €.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se condene a su abono.
TERCERO.-Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-Que procede la inadmisibilidad del recurso, puesto que los recurrentes consintieron en forma expresa lo acordado por la Junta de Compensación, al no deducir el correspondiente recurso administrativo contra el acuerdo de la misma.
2º).-Que el Proyecto fue objeto de informe por parte de los funcionarios de los Servicios Técnicos de la Gerencia de Urbanismo, cuyas actuaciones están regidas y presididas por la objetividad, imparcialidad e independencia, por lo que debe estarse a lo establecido por la Administración, que goza de la presunción de imparcialidad y acierto.
Por parte de la codemandada Sociedad Cooperativa de Viviendas "MIRABUENO"las siguientes consideraciones:
1º).-Que las construcciones objeto de valoración tienen carácter de rural y su naturaleza agrícola que determina la práctica inexistencia de servicios e instalaciones.
2º).-Que la valoración recogida en el proyecto de actuación distingue dos conceptos indemnizables; no son relativos a derribo, que se deben calcular aplicando el módulo recogido en la orden 14 de octubre de 1998 y el Real Decreto 1020/93, es decir aplicando la normativa catastral; y las indemnizaciones por traslado, en que la valoración se deben realizar basándose en los gastos reales, aplicando la Ley de Expropiación Forzosa.
3º).-Que el cálculo de la indemnización se debe hacer con criterios homogéneos para todos los afectados. No se pueden utilizar criterios de valoración para viviendas, cuando la mayor parte de la edificación se destina a taller, almacén y garaje.
4º).-Que no se puede atender a las peticiones por indemnizaciones por traslado del negocio y de la vivienda, sino que procede aplicar la indemnización que por este concepto recoge el proyecto de actuación.
5º).-Que la valoración debe referirse al momento de iniciación del concerniente procedimiento, es decir a septiembre de 2000, no a diciembre de 2002.
Por su parte la codemandada Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 30.01 "Cerro San Isidro" realiza las siguientes consideraciones:
1º).-Que los aquí recurrentes no han hecho uso de la facultad de recurrir los acuerdos de la Asamblea General ante el Ayuntamiento de Burgos, en los términos y plazos del artículo 114 de la ley 30/1992.
2º).-Que los Sres. Paulino Juan Pedro no han propuesto a la Junta la cuantía de las indemnizaciones que quieren o cualquier otra pretensión fundada para su estudio.
3º).-Que el capítulo de valoración es cumple con el art. 23 de la ley 6/98 que señalar que en defecto de acuerdo entre los propietarios se aplicarán las reglas de la propia ley, quien concretó su art. 31.2 que dispone que el valor de las edificaciones se calculará, con independencia del suelo de acuerdo con la normativa catastral, en función de su costo de reposición, atendiendo a su antigüedad y estado de conservación.
4º).-Que las construcciones eran rurales, destinadas a un uso agrícola, que determina la práctica inexistencia de servicios e instalaciones, sin que altere este criterio el que una planta se haya acondicionado, vivienda y que él crecimiento de la ciudad ha llegado hasta sus mediaciones; no procediéndose valorar estas circunstancias.
5º).-Que se efectuó a valoración atendiendo al módulo recogido en la orden de 14 de octubre de 1998, incrementado por las actualizaciones anuales de la ley de acompañamiento de los presupuestos generales del estado y aplicando la normativa catastral y concretó el real decreto 1020/93.
6º).-Que las indemnizaciones por traslado se han calculado en base a los gastos reales que generan los traslados.
7º).-Que el recurso presentado por los Sres. Paulino Juan Pedro incurre en errores como hablar de un precio de construcción con calidades e instalaciones medias, que igualmente contradice el propio estudio de mercado que adjunta, que valor a atendiendo a viviendas medias en ámbito urbano cuando nos encontramos ante construcciones de carácter rústico y utilizar módulos de vivienda cuando la gran mayoría del edificado está destinado a taller, almacén o garaje.
8º).-Que hace suya la codemandada la pretensión de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento.
9º).-Que los recurrentes se incorporaron voluntariamente a la Junta de Compensación y una vez incorporado todo propietario tiene que asumir las decisiones de la mayoría.
10º).-Que la valoración debe realizarse de acuerdo con la normativa catastral y ha de ser al momento de imitación del corresponden de procedimiento, es decir septiembre de 2000.
CUARTO.-La alegación de inadmisión del recurso realizada por la codemandada tiene directo entronque con la alegación realizada por la actora de que se les notificó o comunicó la posibilidad de interponer recurso por primera vez por el propio Ayuntamiento con ocasión de comunicarles la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación. La forma de realizarse las notificaciones viene recogida en el art. 58 de la ley 30/1992, que dispone lo siguiente: "1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".
Por lo que se aprecia, dentro de los requisitos de la notificación se encuentra el indicar los recursos que contra la misma caben y el órgano ante el que se puede interponer el correspondiente recurso, en su caso. Los efectos que produce la notificación defectuosa, por falta de alguno de los requisitos establecidos, son la falta del comienzo del cómputo del plazo para interponer el correspondiente recurso, no constando, por tanto, el día inicial del cómputo sino hasta que la notificación se ha realizado conforme exige el art. 58 de la
Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto "órgano ante el que hubieran de presentarse" los recursos procedentes (art. 58.2 LPC). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión -SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2)-, sino ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa- obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LPC, que desplaza en estos supuestos el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación, por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 1997, con manifiesta vulneración del principio pro actione. El olvido "de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" (STC 58/2000, de 12 de junio, FJ 6)".
El aquí recurrente, desde el momento en que participó en la sesión de la Junta de Compensación en que se acordó fijar el importe indemnizatorio, conocía el contenido del acto, y debía conocer los recursos que contra el mismo podían interponerse, el plazo para interponerlo y el órgano ante el que se debería interponer el recurso, pues el Proyecto de Estatutos concede la facultar a cualquier miembro de la Junta de interponer recurso de alzada ante el Ayuntamiento de Burgos, en los términos y plazos del artículo 114 de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; los aquí recurrentes son miembros de la Junta de Compensación y concurrieron a la sesión en que se aprobó la indemnización correspondiente (base de este recurso), votando en contra; no son meros administrados, sino miembros integrantes de un órgano colegiado, como es la Junta de Compensación, que intervienen para adoptar el acuerdo.
Por otra parte la Junta de Compensación goza de naturaleza administrativa, recogiendo este carácter el art. 81 .2 de la ley 5/99 que dice que "la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines"; añadiendo que "contra sus acuerdos podrá interponerse recurso ordinario ante el Ayuntamiento". Este mismo criterio es el seguido por constante jurisprudencia, indicando a modo de ejemplo la sentencia del TS de 24-05-1994, de la que fue Ponente Don Mariano de Oro-Pulido y López, que señala que "La ejecución de los Planes de Ordenación corresponde, según el sistema de actuación elegido, al Estado, a las Entidades Locales y a las Entidades Urbanísticas especiales en sus respectivas esferas de actuación -art. 114 TR de la LS-. En este último caso, la ejecución se realiza a través de las Juntas de Compensación, que no son sino Entidades Urbanísticas colaboradoras constituidas con dicha finalidad por los propietarios afectados por el polígono o unidad de actuación objeto de ejecución. Si, pues, la finalidad de la Junta de Compensación es la ejecución de la urbanización, nada puede sorprender que se le atribuya -arts. 127.3º LS y 26 RGU- personalidad jurídica propia, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y sobre todo -en lo que ahora importa- naturaleza administrativa".
Por consiguiente no es preciso, para que corra el plazo previsto para interponer el correspondiente recurso por un miembro de la Junta de Compensación, que se notifique el acuerdo adoptado en sesión de la Junta de Compensación con los requisitos establecidos y exigidos por el Art. 58 de la ley 30/1992, pues el miembro de la Junta, al actuar como miembro de un órgano de la administración, debe conocer todas las circunstancias y requisitos que se han indicado debe contener una notificación a un administrado que no forme parte de la administración, bien individualmente, bien como miembro de un órgano colegiado de la misma. Se presume que como tal miembro del órgano colegiado conoce los recursos que contra la resolución caben, el plazo para interponerlos y el órgano ante el que deben interponerse; por otra parte conoce el contenido de los estatutos, y estos estatutos, como hemos indicado anteriormente, ya indican la facultad de interponer recurso alzada y la remisión al art. 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, los aquí recurrentes, al no recurrir el acuerdo de la Junta de Compensación en alzada ante el Ayuntamiento, consintieron el acuerdo, deviniendo el mismo firme. Concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJ, al ser consentido el acto por no recurrirse en alzada dentro de plazo.
Este motivo es el tenido en cuenta por la resolución recurrida para desestimar la pretensión de la parte, por lo que la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación.
QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm.585/2002 interpuesto por D. D. Juan Pedro y D. Paulino , representados por la procuradora Dª Elena Cano Martínez, contra Acuerdo de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de agosto de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del 29 de mayo de 2002 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación de la Unidad 30.01 "Cerro San Isidro", al no haber recurrido en alzada el acuerdo de la Junta de Compensación en que se fijaba la indemnización; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al ser de cuantía inferior a 25 millones de pesetas.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro, de lo que yo el Secretario de Sala, certifico.
