Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 415/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2002 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Nº de sentencia: 415/2004

Núm. Cendoj: 10037330012004100361

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2004:490

Resumen:
Estima el TSJ el recurso interpuesto contra la resolución por la que se confirmaba la liquidación derivada del acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta la persona que firma como Inspector actuario el acta de inspección mencionada por tal concepto es la misma que posteriormente firma la liquidación derivada de dicha acta. Asimismo, consta en autos que esa misma persona, en su condición de instructor, es la que firma el día 7 de octubre de 1999 la propuesta del expediente sancionador incoado como consecuencia de dicha acta y el 2 de diciembre de 1999, en su condición de Inspector-Jefe, la resolución mediante la que acuerda modificar la propuesta de resolución del expediente sancionador. Lo expuesto supone la declaración de anulabilidad de actuaciones en aquellos casos, como en el de autos, en que la misma persona, que no es mismo órgano, actúa como actuario e Inspector-Jefe, por obvias razones de seguridad y justicia. Al respecto conviene precisar que la Inspección se concibe desde una dualidad conceptual, orgánica y como actividad a través de un procedimiento como las distintas actuaciones a realizar por la Inspección. Respecto a la primera, la regulación prevé que la Inspección puede realizarse por uno o varios actuarios o bien por un equipo o unidades de inspección, dependiendo de la organización del trabajo, a efectos de procedimiento, la garantía de los obligados tributarios impone que sus alegaciones sean examinadas por el Inspector-jefe, persona distinta de las anteriores". Hacemos nuestro este criterio, y, por ello estimamos, parcialmente, el recurso, sin que entremos a analizar el resto de los motivos aducidos, particularmente, la improcedencia de la sanción, puesto que antes habrá de subsanarse el defecto procedimental observado.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00415/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 415

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ISAAC MERINO JARA

/ En Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 357 de 2.002 , promovido por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la recurrente CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A. , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la R.TEAR de Extremadura 30 de noviembre de 2001, recaída en las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas número 10/408/99, 10/5/00 y 10/27/00, promovidas, respectivamente contra la resolución adoptada por la Jefatura de la Inspección el día 16 de noviembre de 1999 por la que se confirmaba la liquidación derivada del acta de disconformidad incoada por los servicios de inspección el día 24 de septiembre de 1999 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, contra la resolución adoptada por la Jefatura de la Inspección el día 2 de diciembre de 1999 por la que se acordaba modificar la propuesta de resolución del expediente sancionador que fue aperturado, que traía causa en el acta de inspección antes referida y contra la liquidación que fue girada a raíz de que la hoy actora reducción aplicada en su día por conformidad y que fue dejada sin efecto al haberse recurrido el acta instruida por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuantía CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISAAC MERINO JARA.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de "CERÁMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A", contra la R.TEAR de Extremadura 30 de noviembre de 2001, recaída en las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas número 10/408/99, 10/5/00 y 10/27/00, promovidas, respectivamente contra la resolución adoptada por la Jefatura de la Inspección el día 16 de noviembre de 1999 por la que se confirmaba la liquidación derivada del acta de disconformidad incoada por los servicios de inspección el día 24 de septiembre de 1999 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, contra la resolución adoptada por la Jefatura de la Inspección el día 2 de diciembre de 1999 por la que se acordaba modificar la propuesta de resolución del expediente sancionador que fue aperturado que traía causa en el acta de inspección antes referida y contra la liquidación que fue girada a raíz de que la hoy actora reducción aplicada en su día por conformidad y que fue dejada sin efecto al haberse recurrido el acta instruida por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Consta en el expediente que la persona que firma como Inspector actuario el día 24 de septiembre de 1999 el acta de inspección mencionada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades es la misma que posteriormente, el 16 de noviembre de 1999, firma la liquidación derivada de dicha acta. Asimismo, consta en autos que esa misma persona, en su condición de instructor, es la que firma el día 7 de octubre de 1999 la propuesta del expediente sancionador incoado como consecuencia de dicha acta y el 2 de diciembre de 1999, en su condición de Inspector-Jefe, la resolución mediante la que acuerda modificar la propuesta de resolución del expediente sancionador. En este sentido, conviene destacar que en varias sentencias el TSJ de Asturias ha anulado las actuaciones en supuestos similares al que estamos enjuiciando, en particular en la de 14 de mayo de 2001 puede leerse lo siguiente: "el criterio material debe prevalecer sobre el formal que defiende la Administración Tributaria, no obstante admitir que el principio de jerarquía que estructura la organización administrativa a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos judiciales, impide una absoluta independencia "ad extra" de los órganos administrativos tributarios ya que en ningún caso puede exigirse en los procedimientos administrativos una separación entre instrucción y resolución equivalente a lo que respecto de los jueces ha de darse en los procesos jurisdiccionales. Doctrina, la sostenida por este Tribunal que supone la declaración de anulabilidad de actuaciones en aquellos casos, como en el de autos, en que la misma persona, que no es mismo órgano, actúa como actuario e Inspector-Jefe, por obvias razones de seguridad y justicia. Al respecto conviene precisar, además, completando lo indicado anteriormente, que la Inspección se concibe desde una dualidad conceptual, orgánica y como actividad a través de un procedimiento como las distintas actuaciones a realizar por la Inspección. Respecto a la primera, la regulación prevé que la Inspección puede realizarse por uno o varios actuarios o bien por un equipo o unidades de inspección, dependiendo de la organización del trabajo, a efectos de procedimiento, la garantía de los obligados tributarios impone que sus alegaciones sean examinadas por el Inspector-jefe, persona distinta de las anteriores". Hacemos nuestro este criterio, y, por ello estimamos, parcialmente, el recurso, sin que entremos a analizar el resto de los motivos aducidos, particularmente, la improcedencia de la sanción, puesto que antes habrá de subsanarse el defecto procedimental observado.

TERCERO .- No se aprecian motivos para imponer las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de "CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A.", contra la R.TEAR de 30 de noviembre de 2001, por no ser conforme a derecho, al tiempo que declaramos la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al defecto observado; sin imposición de costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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