Última revisión
05/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 415/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1005/2001 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100438
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6938
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1005.01
Partes: Ildefonso
Ayuntamiento de Ripollet
Inmobiliaria Can Clos e Inmobiliaria Joaco S.A
SENTENCIA Nº 415
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jose Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.005 /01, interpuesto por Don Ildefonso , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría contra el Ayuntamiento de Ripollet, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ruiz Castel, e Inmobiliaria Can Clos S.A e Inmobiliaria Joaco S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodriguez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Ripollet de 7 de marzo de 2.001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora impugna la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet de 7 de marzo de 2.001 que acuerda: 1. Remitir el expediente expropiatorio al Jurado de Expropiación de Catalunya, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2 . Nombrar vocal en representación de este Ayuntamiento en el Jurado de Expropiación al arquitecto Sr. Ernesto .
SEGUNDO.- Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa es preciso partir de los siguientes hechos:
a. La actora recurre la remisión al Jurado centrando su impugnación en el nombramiento de vocal en representación del Ayuntamiento, al entender que éste debe recaer en ingeniero industrial a la vista de la industria desarrollada en los terrenos sobre los que parcialmente recae la expropiación, más concretamente sobre 115 m2 cubiertos y 254 m2 descubiertos en los que, según su propia hoja de aprecio, se almacenan accesorios de automovil, en la primera, y vehículos para su reparación, venta o desguace, en la segunda.
De la disparidad de valoraciones entre la presentada por la recurrente y la Administración entiende que ya se pone en evidencia la ausencia en la valoración de la Administración de un criterio técnico adecuado, por lo que solicita que la designa recaiga en ingeniero industrial.
b. La Administración demandada, y las codemandadas, oponen que sobre la citada superficie la actora no desarrolla actividad industrial alguna, limitada a mero almacenamiento, tal y como se desprende de la hoja de aprecio presentada de contrario.
Con posterioridad al escrito de interposición y a la propia demanda la Administración aporta un acuerdo del propio Ayuntamiento en el que designa como vocal técnico del Ayuntamiento al señor Alexander , economista, a resultas del Acuerdo del Jurado.
Del citado acuerdo se dio traslado a la recurrente a petición de la Administración demandada al objeto de manifestar si mantenía el recurso en los términos ya reseñados, manifestando ésta que entiende que no hay satisfacción extraprocesal, solicitando la ampliación del recurso a este nuevo acto, mangeniendo la pretensión inicial de que la designa de vocal técnico recaiga en ingeniero industrial.
c. La cuestión ha quedado pues centrada, a la vista de la variación del citado vocal, en la consideración del título de vocal pretendido por la actora.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 de la LEF y 32 del Reglamento el Jurado Provincial de Expropiación estará formado por los vocales que allí cita, entre los cuales se haya el vocal técnico del Jurado, que habrá de seguir el criterio de especialidad en relación a los bienes a valorar. Más concretamente, solicita la actora que la designa recaiga sobre un ingeniero industrial al decir este último precepto que cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley , será vocal del Jurado de Expropiación el ingeniero industrial designado si se tratare de instalaciones industriales, y en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo.
Pero precisamente del examen de las alegaciones de las partes y de la propia hoja de aprecio obrante en el expediente, no se aprecia en el iter procedimental que la designa del vocal técnico resulte desproporcionada a la propia entidad de los bienes a valorar, habida cuenta que frente a la constante alegación de la Administración y codemandada acerca de que en el terreno concreto a expropiar no se halla instalación industrial alguna la actora no ha propuesto ni practicado prueba alguna que desvirtue su propia afirmación en hoja de aprecio, y a la que ya hemos hecho referencia en el apartado a) del Fundamento Segundo.
En definitiva, no se observa vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 del Decret 202/00, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Jurado de Expropiación de Catalunya, y ello sin perjuicio de que la actora pueda impugnar el justiprecio en su día acordado alegando inadecuación al valor de los bienes expropiados, motivo por el que esta Sala no aprecia que el acto recurrido de trámite produzca indefensión.
Procede pues por lo expuesto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

