Última revisión
25/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 415/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2005 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100252
Encabezamiento
ROLLO CASACION UNIF. DOCTRINA Nº. 01/ 7 /05
SENTENCIA Nº 415
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
D. JOSE BELLMONT MORA.
D. MARIANO FERRANDO MARZAL.
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. RAFAEL PEREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sección del art. 99 de la Ley de esta Jurisdiccion, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez, en representación de INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES INCOSA S.A., contra la Sentencia de la Seccion Segunda de esta Sala, nº 84/05 de 31 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 840/03.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot en representación del Ayuntamiento de Peñíscola.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de esta Sala dictó la Sentencia nº 840/03, cuyo fallo, literalmente transcrito, dice:
"1.- Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el ayuntamiento de Peñíscola. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES INCOSA S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sanchez y defendida por el letrado D. Amadeo Porres Paltor, contra la resolución del Ayuntamiento de Peñíscola de 31-3-03 , por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 30-12-02 del Concejal Delegado de Urbanismo dando contestación a solicitudes de licencia de obras en base a modificado presentado en 19-11-02". 3.- No hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante, presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional ; que fundamenta en la contradicción de la Sentencia recurrida con las que aporta como elementos de contraste, las Sentencias dictadas por esta Sala, nº 211/01 y nº 1194/01 de la Sección Primera, nº 1156/03 de la sección Segunda, y nº 1487/02 de la Sección Especial del art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional ; en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, revocando la Sentencia recurrida y dictar otra en la que se estime la doctrina de las Sentencias de contraste.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días , formalizase por escrito su oposición , lo que llevó a cabo mediante escrito en el que oponiéndose a dicho recurso solicitaba la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación, confirmando la Sentencia y con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Según la demandante no nos encontramos ante un supuesto de obtención de licencia de obras por silencio administrativo positivo , al tratar el supuesto enjuiciado de un acto de trásmite, orgánica y procedimentalmente ajustado a derecho, no denegatorio de licencia de obras, sino de indicación a la solicitante de la licencia, del trámite a seguir para poder entenderse iniciado el procedimiento de otorgamiento de licencia, a los fines del apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la L.R.A.U., al considerar inadecuado el pretendido, lo cual ha sido ratificado por la Sentencia ahora recurrida.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2006, habiendo tenido lugar en el citado día y sucesivos.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe: "Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales , se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma".
Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede señalar que estamos ante un recurso de casación para unificación de doctrina y con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1997; 6 de noviembre de 1997; 5 de noviembre de 1997, entre otras, dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha y abre la posibilidad de que las Sentencias puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.
Y sobre este recurso la S.T.S. de 29-6-2004, nos dice:
"De aquí la excepcionalidad de la casación cuyo escrito de preparación debe contener junto a la fundamentación de la infracción que se imputa a la Sentencia impugnada, una relación precisa y circunstancial de la contradicción alegada , precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la Sentencia o Sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la Sentencia recurrida
...Resulta, de este modo , que la finalidad primaria de la modalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios , por lo que ha de ponderarse si se produce la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida.
Se impone, en primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente y en segundo lugar, realizar el análisis de las Sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la Sentencia recurrida y llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante Sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio y respecto de las cuales se trate de los mismos hechos , fundamentos y pretensiones, en la forma prevista en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa...
Debiendo tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99 de la Ley Jurisdiccional, sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; y la Sala solo puede pronunciarse sobre la interpretacion de esas normas.
La Sala al conocer de este tipo de recursos tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos , los fundamentos y las pretensiones; y si dan esas identidades pasar a analizar si hay o no contradicción con la doctrina.
SEGUNDO.- El objeto del recurso Contencioso-Administrativo nº 840/03, en el que se dictó la Sentencia recurrida, es la Resolución del Ayuntamiento de Peñíscola de 1 de abril de 2003, que invocando la Disposición Adicional 4ª de L.R.A.U ., tanto por no acompañarse la documentación requerida como por no cumplir el Proyecto la normativa urbanística, rechaza la solicitud de obtención de la licencia por silencio positivo.
Las Sentencias alegadas como contradictorias se refieren todas ellas a licencias de obras (para construir en suelo urbano), en cuya tramitación se excedió el plazo de dos meses, y en las que la Administración denegó su adquisición por silencio positivo, por contravenir la normativa urbanística. Dichas Sentencias estiman el recurso entendiendo que la falta de Resolución expresa de la petición de licencia en plazo legalmente previsto de dos meses , determina que el interesado haya adquirido la licencia ex lege; y que la disconformidad a Derecho del Proyecto de licencia permitirá al Ayuntamiento iniciar procedimiento de revisión de oficio, o declarar su lesividad a fin de su posterior impugnación.
Concretamente la Sentencia nº 1156/03 recuerda la doctrina de esta Sala sobre la obtención de licencias urbanísticas por silencio positivo y la regulación que del silencio positivo en general efectúa la Ley 30/1992, a la que se acude para decidir si el interesado ha obtenido o no la licencia por silencio positivo,
Según la Sentencia: El art. 43.3 de la Ley 30/1992 (redacción por Ley 4/1999 ), dispone: "La estimación por silencio Administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Esto es, equivale a un acto expreso y en consecuencia el apartado 4 este precepto en su apartado a) dispone que: "En los casos de estimación por silencio Administrativo, la Resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Y congruentemente en el apartado 5 de este precepto se dice que: "Los actos Administrativos producidos por silencio Administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que la misma se haya producido , y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días".
Según dicha Sentencia la reforma reciente favorece una interpretación de que el particular no obtendrá facultades contrarias al ordenamiento jurídico, pero lo que no puede la Administración es desconocer su propio acto, sino que debe acudir a la revisión de oficio o declararlo lesivo y deben ser los tribunales los que decidan, en cuyo caso la carga de recurrir ya no lecorresponde a quien obtuvo la licencia, sino a la Administración y todo ello sin perjuicio de que los óganos judiciales puedan decidir cautelarmente la suspensión del acto, total o parcialmente. Y concluye que solo esta interpretación que hace compatible la previsión de la legislación urbanistica (art. 178.3 de la Ley del Suelo de 1976, Disposición adicional Cuarta de la L.R.A.U en orden a la no obtención de facultades , es conforme con el principio de seguridad jurídica y con la Ley 30/1992. Invoca la Sentencia nº 666/2001, dice la materia del silencio Administrativo viene dada por la normativa general de la Ley 30/1992 (tras reforma por Ley 4/1999). Y que dice que el silecio supone la obtención de la licencia sin perjuicio de que despues se declare la nulidad via art. 62.1.f ) pero por el procedimiento de declaración de oficio previsto en el art. 102 o 103 de la Ley citada.
Para determinar los efectos del silencio Administrativo, y la operatividad del silencio positivo, las Sentencias de contraste toman en consideración esencialmente la normativa estatal (arts. 43 apartados 2, 3, 5, de la Ley 30/1992, en su redacción por Ley 4/1999 ; y siendo el fundamento del recurso de casación de para la unificación de doctrina la infracción, no de una norma emanada de una Comunidad Autónoma , sino de una norma estatal, el mismo es inadmisible.
Esta Sala en la Sentencia nº 141/06, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1/2005 ha dicho: "...Y a ello cabe añadir que , aún asumiendo que en lo que afecta a la cuestión que en definitiva se plantea - referente a si pueden entenderse concedidas por silencio Administrativo positivo licencias o autorizaciones que supongan la adquisición de facultades en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la normativa de aplicación o de la ordenación urbanística, sin perjuicio de las facultades que incumben a la Administración actuante a efectos de, en su caso, proceder a su revisión de oficio en los términos previstos en la LRJAyPAC - exista identidad sustancial entre ambos supuestos , dado que la LSNU no prevé, a diferencia de lo que sucede en la LRAU que lo contempla en su Disposición Adicional 4ª, tal supuesto que, por ello, debe resolverse acudiendo - como hace la Sentencia recurrida - a lo que establecen los artículos 43 y 62.1.f ) LRJAPyPAC, no resultaría admisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina desde el momento en que su fundamento sería la infracción, no una norma emanada de una comunidad Autónoma , sino de una norma estatal.
TERCERO.- La Sala es consciente de la tesis contenida en la Sentencia 1487/02, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en en un caso análogo al presente, que sostuvo:.. "Por demás, el precepto infringido sería -contrariamente a lo que alega la representación municipal- una norma autonómica (la DA 4ª de la Ley Valenciana 6/1994 , pues la referencia a un precepto del reglamento estatal de Planeamiento es circunstancial y es en dicha DA en la que se recogen los requisitos del silencio Administrativo y donde se ubica el debate acerca de si se puede entender completa la ducumentación e iniciado el término de dos meses). Pero al abordar nuevamente la cuestión, y teniendo en cuenta que en la Sentencia nº 141/06, anteriormente referida, ya se dijo en un caso análogo al presente , que el recurso sería inadmisible; entiende que debe mantenerse la tesis de la presente Sentencia, teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina del art. 99 de la Ley Jurisdiccional, sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, y que la Sala solo puede pronunciarse sobre la interpretacion de esas normas; y en el presente caso, como se dice en el fundamento anterior, el recurso se funda esencialmente en infracción de normas estatales; y la resolucion del recurso ha de versar sobre la interpretación y aplicación de las mismas.
CUARTO.- Lo expuesto determina que , como afirma la parte recurrida, no resultaba procedente la admisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina, justificando dicha apreciación, en el actual momento procesal, su desestimación.
Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, no procederá hacer expresa declaración de las costas procesales.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES INCOSA S.A., contra la Sentencia de la Seccion Segunda de esta Sala, nº 84/05 de 31 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 840/03. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA A LA PRESENTE SETENCIA D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, de la que respetuosamente discrepa por los siguientes motivos:
PRIMERO.- A juicio de magistrado que suscribe el presente voto particular en el silencio Administrativo se deben tomar en consideración dos premisas o magnitudes:
1.- Premisa general.- Que estaría constituida por la normativa estatal, singularmente los arts. 42, 43 y 44 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ).
2.- Premisa especial.- Tendría como punto de partida el art. 42.2 y 4 en relación con la Disposición Adicional Tercera de la de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), que establece:
"...Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos Administrativos , cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de Resolución expresa produzca...".
Con base en preceptos como el examinado , las Comunidades Autónomas, bien en normas con rango de Ley bien vía reglamentaria han regulado y siguen regulando los efectos del silencio Administrativo positivo o negativo de los diversos procedimientos donde tienen competencia.
SEGUNDO.-Lo anteriormente expuesto significa que cada vez que se aborde el tema del "silencio Administrativo" no nos encontraremos con "normas de Derecho estatal". Una cosa es que se discuta sobre el régimen jurídico del silencio Administrativo en cuyo caso nos encontraremos con una norma de Derecho estatal y otra diferente que se aborde el tema de los efectos del "silencio Administrativo de un determinado procedimiento", en cuyo caso, de tratarse de un procedimiento regulado en normas autonómicas se trata de dar una interpretación sobre los efectos del "silencio Administrativo en un determinado procedimiento", en cuyo caso, nos encontraríamos con Derecho autónómico y la interpretación corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.
Esta ha sido la interpretación que siempre ha dado esta Sala a la doctrina del "silencio Administrativo" y que ha servicio de base para dictar Sentencias para "unificación de doctrina", así la Sentencia 1487/2002 de 4 de Noviembre (Rec. Casa. Unif. Doctri. 1/2002 ) y que ha sido seguido por otras Sentencias de esta Sala y sección Tercera 14.01.2004 (AP-694/2003), 1.12.2004 (AP-613/2003) , 2.12.2004 (Rec. 1773/2000 y 389/2001), 24.05.2005 (AP-734/2004 ).
Concretamente en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2004, se partía de la normativa estatal como punto de referencia:
"..La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art. 43.5 "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que esta se haya producido. En nuestro caso, no cabe dudas de que el plazo era de tres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de la Ley 30/1992 ) y que los efectos del silencio Administrativo eran positivo (Art. 43.2 ) pues la solicitud se hace el 4.3.2002 y no se le notifica la Resolución denegatoria hasta el 11.12.2002; como muestra cabe decir que presentada la solicitud en Marzo 2002 el Ayuntamiento de Benaguacil no mueve un papel hasta el 2.08.2002 con el informe del Ingeniero Técnico Municipal y posterior de 4.10.2003 incomprensiblemente deja el último informe el que debió ser primero , el urbanístico, que se hace el 28.10.2002.
Con el razonamiento del ayuntamiento, presentada la solicitud del particular el 4.3.2002 debió emitir informe el Arquitecto Municipal y, sin más trámite, denegar la licencia si entendía que pugnaba con las normas urbanísticas, de nada sirve informar sobre un proyecto que puede ser magnífico técnicamente si las normas urbanística van a impedir necesariamente que se lleve a la práctica.
Con los parámetros que se acaba de citar es obvio que el 5.06.2002 el demandante había obtenido la licencia de actividad inocua por silencio Administrativo positivo y según el art. 43.3 "La estimación por silencio Administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto Administrativo finalizado del procedimiento...y continúa el art. 43.5 ...Los actos Administrativos producidos por silencio Administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la Resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ..".
Ahora bien , podemos preguntarnos qué efectos tiene una Resolución administrativa tardía que vaya contra el silencio Administrativo positivo, en teoría, no puede darse pues el art. 43.3 ya hemos visto que producido el silencio Administrativo positivo el "procedimiento Administrativo ha finalizado". La Ley 4/1999 modificadora de la Ley 30/1992, lo que pretende es que se analice el silencio Administrativo en abstracto, si por la existencia de una Resolución posterior a la que debe entenderse adquirida una autorización por silencio Administrativo positivo dejase de ser operativa sencillamente estaríamos haciendo una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma efectuada por Ley 4/1999 ; si nos fijamos en la exposición de motivos veda esta posibilidad "...Se trata de regular esta capital institución del procedimiento Administrativo de forma equilibrada y razonable , por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto Administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio Administrativo positivo producirá un verdadero acto Administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley...." y , en consonancia con la exposición de motivos el art. 43.4.a ) sólo permite a la Administración resolver confirmando el silencio Administrativo positivo, caso contrario, cuando la Administración se percate que han pasado los plazos y que el ciudadano ha obtenido autorización o cualquier otro derecho por silencio Administrativo positivo debe acudir a los procedimientos de revisión previstos en la Ley, nunca se le permite dictar Resolución expresa contraria al silencio Administrativo positivo (el procedimiento ha finalizado- art.43.3 ).
Por ello , al enjuiciar el fondo del proceso el prisma que debe adoptarse es ignorar la Resolución expresa, si el actor tiene razón en su pretensión el Tribunal condenará a la Administración a entregarle el certificado , caso contrario puede y debe analizar al Resolución expresa de la Administración dependiendo de los motivos de impugnación y planteamiento que haga el recurrente...".
Pero si nos fijamos bien, estas normas estatales de referencia no eran cuestionadas en el proceso que se acaba de citar ni son cuestionadas en la Sentencia que nos ocupa , tras la cita de la normativa estatal que se acaba de citar la Sentencia objeto de estudio contenía una segunda parte:
"...El paso siguiente será determinar qué efectos jurídicos debemos dar a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, cuando afirma:
"...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes , se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada...".
El precepto de gran raigambre en nuestra legislación urbanística, baste la lectura del art. 242.6 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana , como otros que le precedieron a nivel estatal y que con mimético contenido puede leerse en las diferentes leyes del suelo de las Comunidades autónomas, debe ser interpretado con los expuesto sobre la Ley 30/1992 modificada por
a)El procedimiento de otorgamiento de licencia ha finalizado una vez producido el silencio Administrativo positivo.
b)El particular puede hacer valer su licencia ante cualquier Administración o particular.
En consecuencia con estas dos premisas "..no puede dictar ninguna Resolución denegando la licencia..", sin que nos pueda llevar a engaño el art. 43.4.a ) "...En los casos de estimación por silencio Administrativo, la Resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo...", la Administración en este caso no reabre el procedimiento Administrativo terminado por silencio Administrativo positivo ni concede ningún Derecho al particular ni facultad que no tenga con el silencio Administrativo positivo simplemente le certifica lo que la Ley le ha concedido, que puede tener trascendencia para el particular en ámbitos como solicitar créditos bancarios para instalaciones etc. pero son efectos de índole práctico y operativo para una empresa o particular no jurídicos.
Por tanto , si un particular cuanta con una licencia obtenida por "silencio Administrativo positivo" que la Administración no puede desconocer ni resolver en contra dentro del concreto procedimiento al haber finalizado, caso de entender que es perjudicial para el interés público, no le queda otra opción que acudir a los procedimientos de revisión de oficio y adoptar como medida cautelar la suspensión de la licencia obtenida por silencio Administrativo positivo, este es el sentido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística , dar un mandato a la administración para que, caso de haberse obtenido licencia por silencio Administrativo positivo, impida la obtención de facultades que la Ley o los instrumentos de planeamiento no le conceden, en modo alguno, el precepto supone una derogación de los procedimientos de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999 . Situación que en nada difiere a la posición que debe adoptar la Administración cuando otorga una licencia de forma errónea.
La interpretación que hace la Sala no es novedosa y puede encontrarse en la legislación urbanística de diversas Comunidades Autónomas, tomemos el art. 5.2 de la Ley Catalana 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo , afirma "..En ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio Administrativo facultades urbanísticas que contravengan esta Ley o el planeamiento urbanístico..." pero el art. 180.2 cuando pretende materializar la imposibilidad de adquirir facultades por silencio Administrativo es muy claro "..La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido en la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio Administrativo en la materia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.2 y en el marco de lo establecido en la legislación aplicable sobre procedimiento Administrativo común...". En el mismo sentido el art. 176 de la Ley Aragonesa 5/1999, de 25 de marzo , Urbanística, "..Transcurrido el plazo de Resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio Administrativo, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento Administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio Administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico ...".
Por tanto, lo que se discutía en el presente recurso por unificación de doctrina no era la interpretación de las normas estatales sobre el silencio Administrativo , que son bastante claras, sino que tomando como referencia o punto de partida las mismas determinar la posible contradicción de las Sentencias referenciadas y la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, tal como ya había sido interpretada por la propia Sala en recurso por "unificación de doctrina", lo que tiene perfecto encage en el art. 99.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, incluso, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat , Urbanística Valenciana, hace una interpretación como la que se acaba de exponer así el art. 194.1 toma como punto de partida la normativa general "...La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación sectorial que en cada caso las regula, a la de Régimen Local y la del Procedimiento Administrativo Común...", el art. 195 regula los plazos de Resolución y el art. 196 establece unas normas sobre el silencio Administrativo similares a la Disposición Adicional Cuarta de la LRAU 1994, pero con una introducción diferente en el art. 196.1 acorde con la Ley 30/1992 "...El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa supondrá la concesión de la licencia por silencio Administrativo, y habilitará al peticionario para la iniciación de las obras o la realización de las actuaciones correspondientes..." y con mayor claridad en el art. 26.2 "..En caso de obtención de la licencia de obras por silencio Administrativo, ésta se acreditará al Notario autorizante de la escritura mediante la aportación de la solicitud de la licencia presentada con la antelación necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestación expresa del declarante , bajo su responsabilidad, de no haber obtenido Resolución administrativa expresa dentro del plazo legal...".
TERCERO.- Por tanto, es criterio del que suscribe el presente voto particular que debio estimarse el recurso de casación para unificación de doctrina y estimar el recurso planteado.
Fallo
DE LA SENTENCIA DEBIÓ SER:
1.- Estimar el recurso de casación por unificación de doctrina , casando y anulando la sentencia recurrida.
2.- Estimar el recurso.
Valencia, veinticinco de Mayo de dos mil seis.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a trece de junio de dos mil seis.

