Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2790/2001 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 415/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100040

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1233


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 415/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2790/2001, interpuesto por D/ña. Filomena , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Rafael RosaCañadas, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada de DÑA. Filomena , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de abril del 2001, en cuanto que estima parcialmente el recurso ante él interpuesto contra la liquidación derivada del acta de disconformidad correspondiente al IRPF del ejercicio de 1997 y contra resolución sancionadora", registrándose el Recurso con el número 2790/2001, y de cuantía 3.835,77 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de abril del 2001, en cuanto que estima parcialmente el recurso ante él interpuesto contra la liquidación derivada del acta de disconformidad correspondiente al IRPF del ejercicio de 1997 y contra resolución sancionadora, -si bien en cuanto a éste el recurso fue estimado-, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que, por un lado, habiéndose acordado el alta de oficio en el IAE con fecha 16-12-1998 y con efectos desde el 10-2-93, este ejercicio se encontraba prescrito por ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Final 6ª de la Ley 1/98 y, por otro, por cuanto que, una vez acordada el alta de oficio, al procederse a incluir en el régimen de signos, índices o módulos al recurrente con efectos desde 1995, se le privó de su facultad de renunciar a dicho régimen al tiempo de causar el alta, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la cual se anulase el acto recurrido.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente, no puede ser acogida y ello por cuanto que en orden a la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar por lo que respecta al ejercicio de 1993 y aun cuando, es cierto que el artículo 24 de la ley 1/98 sobre derechos y Garantías de los contribuyentes establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al establecer la disposición final séptima que lo dispuesto en dicho artículo 24 entraría en vigor el 1 de enero de 1999 , y teniendo en cuenta que el alta de oficio fue acordada con fecha 16 de diciembre de 1998, no puede entenderse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda sin que a ello se oponga la alegación de la parte relativa a que, aun cuando el procedimiento inspector se inició antes de la entrada en vigor de la citada ley y, en consecuencia, se seguiría por la normativa anterior a la misma, ello "no parece procedente cuando se produce en desvíos materiales significativos en función de la fecha de comienzo de un procedimiento causando consecuencias tan dispares", pues, aparte del contenido excesivamente vago en concreto de la alegación, que se refleja en los propios términos utilizados por la parte "no parece ello procedente...", ello no permite optar por el plazo de cuatro años visto el contenido específico de la disposición final mencionada, por todo lo cual el motivo ha de sedes estimado.

Desestimación que se proyecta al segundo de los motivos alegados y que, según se dijo, va referido a entender procedente el derecho de la parte,una vez que fue dada de alta de oficio en el Impuesto, a poder renunciar al régimen objetivo, pues aún sin desconocer que en principio dicha renuncia es posible cuando tenga lugar antes de finalizar la anualidad correspondiente, al constar que el alta fue de oficio y ello como consecuencia de no haber cumplido la parte con su deber de haberse dado de alta, no puede invocar el derecho a la renuncia al régimen objetivo pues al exigir dicha renuncia, como presupuesto, el alta en el Impuesto, no puede invocarse el ejercicio de un derecho quien con su conducta impidió el mismo.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Filomena contra resolución del T.E.A.R.A. de 27 de abril de 2001, y que se ha seguido ante esta Sala bajo el número de orden 2790/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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