Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2027/1999 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 415/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100412

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:5084


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 2027/1999

Partes: Miguel y Carina C/ DEPARTAMENT

D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandado: CATALANA OCCIDENTE

S E N T E N C I A Nº 415 / 2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2027/1999, interpuesto por D. Miguel y DÑA. Carina , representado por el Procurador D. CARLOS RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y contra CATALANA OCCIDENTE representado por la Procuradora DÑA. ANNA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS RAM DE VIU Y DE SIVATTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración -Departament d'Ensenyament de la Generalitat- en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por un alumno de siete años cuando con ocasión de realizar la actividad programada de natación y en el momento de desplazarse del vestuario hacia la zona de duchas para entrar en la de baño cayó al suelo.

Se establece como título de imputación el estado resbaladizo del suelo en el lugar por el que transitaba, que hubiera exigido medidas que impidieran resbalar y la ausencia en aquel momento y lugar de personal de Centro.

SEGUNDO.- El supuesto se encuadra en la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración al tratarse de un alumno de un centro público de manera que la educación recibida se presta como un servicio público que comprende todos los aspectos relacionados con aquella, derivando la eventual responsbilidad del Departament demandado de su competencia sobre la ordenación de las actividades, selección del personal y gestión de las instalaciones.

Conforme al constante y reiterado criterio jurisprudencial incumbe la prueba de la relación causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el efecto lesivo al reclamante.

Por otro lado, la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido que el concepto de relación causal se resite a ser definido aprioristicamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

TERCERO.- En el presente caso la demandante no ha acreditado que la zona en la que el alumno sufrió la caida tuviera el suelo resbaladiizo, ni se puede presumir tal pues no se trataba de la zona de duchas sino de aquella que desde el vestuario finalizaba en las duchas, según resulta del informe del centro obrante al folio 30 del expediente.

Por otro lado, y aún cuando la tutora de los alumnos no les acompañó en tal trayecto - justificadamente habida cuenta de que se encargaba de los rezagados- y no consta la presencia allí de la otra profesora, resulta que no se ha acreditado el bullicio y animación de los niños que refiere la demanda, como elemento que hubiera propiciado la caida relacionado con la falta de presencia física de la profesora, ni la citada ausencia es factor normalmente idóneo para la producción de la caída en la medida en que, no pudiéndose dar por cierto el bullicio de los alumnos ni la humedad del suelo, no cabe relacionar en aquel grado de normal idóneidad el continuo aviso y atención que refiere la demanda con la misma caída.

CUARTO.- Por lo expuesto no es posible acceder a la pretensión planteada lo que lleva a la desestimación del recurso sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 2027/1999 interpuesto por D. Miguel y Dña. Carina contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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