Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 432/2004 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 415/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100336

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5603


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 432/2004

Parte actora: Elvira

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 415/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Elvira , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado D./ª. Adrià Rodés Mateu, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y , actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido por el Letrado D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS, desestimó de forma presunta la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por en el Hospital General Vall d'hebron de Barcelona.

Se da por reproducido el largo tratamiento clínico y ambulatorio que ha tenido que padecer la parte demandante desde el mes de diciembre de 1986, en que fue intervenida por nefectomía izquierda, hasta el mes de agosto de 2002. Queda acreditado que fue portadora de una fístula cólica y crónica que requería cura diaria, que provocó seis intervenciones quirúrgicas. Dicha fístula fue causada por permanecer dentro de la zona lumbar izquierda "un cuerpo extraño", que olvidó el equipo médico. Dicho cuerpo extraño le fue extraído el día 30 de agosto de 2002, por presentar septicémia por sobreinfección de fístula crónica de la región lumbar izquierda, que resultó ser un fragmento de un antiguo drenaje, que no fue retirado en su debido momento.

Reclama la cantidad de 137.871'64 euros por padecer la fístula lumbar activa durante 15 años y 9 más, así como las complicaciones, infecciones y daños que derivan de ello. La parte demandante ha tomado como base del cálculo de la indemnización los días no impeditivios sin estancia hospitalaria del año 2002, a 22,513 euros díarios (129.337'27 euros), más otros 8.534'37 euros en concepto de daños morales.

La parte demandante aporta informe del Dr. Silvio donde se expresa que "... toda vez que se incurrió en una omisión al no proceder con la debida eficacia de comprobar la retirada del drenaje, abandonando así inadvertidamente un instrumento en el interior de la fosa lumbar izquierda, siendo consecuencia natural y lógica de la acción, provocando un cuadro clínico con importante derioro de la calidad de vida de la paciente."

El ICS rechaza la petición resarcitoria por cuanto entiende que no hubo culpa o negligencia de los profesionales sanitarios; no puede asegurarse con certeza el origen del fragmento de drenaje. En informe del ICAM se indica la posibilidad de que el frangmento de drenaje procediese de una lumbotomia de enero de 1990. Se llega a la conclusión de que la misteriosa aparición de ese cuerpo extraño puede ser debido a múltiples causas, pero que en todo caso, los facultativos, ante la poca entidad de las molestias creyron oportuno no someter a la paciente a una nueva intervención. Se insiste en que ello no es sinónimo de negligencia, pues es relativamente fácil que un fragmento de drenaje quede depositado en la profundidad de una herida intervenida, especialmente en intervenciones complejas. A pesar de lo expuesto anteriormente, se insiste en que no hay relación de causalidad. Indemnización excesiva, máxime, cuando los daños y perjuicios sufridos no pueden exclusivamente derivarse de la fístula indicada

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento del Sr. Ramiro.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. Se ha objetivizado la presencia de ese cuerpo extraño con los efectos nocivos indicados anteriormente. Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo.

Referente a la indemnización económica que le corresponde percibir este Trbunal considera, en términos de prudencia procesal, que los daños ocasionados a la parte, por todos los conceptos, valoradas las circuntancias subjetivas y objetivas que concurren en el presente caso, ascienden a la cantidad de 50.000 euros.

Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso, y condenar a la Administración Pública demandada al pago a la parte actora, en concepto indemnizatorio, la cantidad de 50.000 euros, más intereses legales.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE MAYO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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