Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2005 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 415/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100511

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, sobre denegación de indemnización compensatoria. Se denegaba el derecho porque de la declaración del Impuesto de la renta del ejercicio 2001, se observa que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la normativa para poder considerar al particular como agricultor profesional y su explotación como prioritaria. Concluye la Sala que no existe silencio positivo, porque en este tipo de solicitudes el carácter del silencio es desestimatorio.

Encabezamiento

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00415/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 415

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA /

En Cáceres a veintiséis de abril de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 126 de 2005, promovido por el/la Procurador/a Doña Fátima Quintana Martín Fernández, en nombre y representación de la parte recurrente DON Braulio , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 2 de diciembre de 2.004, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 6 de octubre de 2004 por la que se deniega al recurrente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña 2003, por así deducirse de la declaración del Impuesto de la renta del ejercicio 2001, e incumplir el artículo 3 b) del RD 3482/2000 .- Cuantía.- Indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, y habiéndose interesado como prueba la documental del expediente administrativo, se declaró concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2.004 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 6 de octubre de 2004 por la que se deniega al recurrente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas para la campaña 2003, por así deducirse de la declaración del Impuesto de la renta del ejercicio 2001, e incumplir el artículo 3 b) del RD 3482/2000 . Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, con fecha 11 de febrero de 2003, formuló solicitud de indemnización compensatoria para determinadas zonas desfavorecidas. Al efecto acompañó fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001. Tras la aportación de los documentos que obran en el expediente, la demandada dictó la resolución que hoy se revisa, en la que entendió que el solicitante no tenía la condición de agricultor a título principal, y por ello no procedía la calificación pretendida. En este recurso la demandada centra la defensa en que no se reúnen los requisitos de agricultor a título principal. La actora aduce la nulidad de la Resolución argumentando que de una parte ha operado el silencio positivo, en cuanto que la demandada no resolvió en plazo; y de otro que en su declaración de la Renta incluyó como gastos fiscalmente deducibles, la cantidad de 10.651,95 euros, con lo que la renta efectiva fue superior. Argumenta igualmente que en un caso igual, el Consejo Consultivo, hacía mención de la condición del solicitante como agricultor a título principal.

TERCERO.- En cuanto al silencio positivo, no existe en cuanto que el artículo 5 de la Orden de fecha 16 de enero de 2003 que regula la ayuda solicitada, dispone expresamente que las solicitudes no resueltas en plazo, se entenderán desestimadas. En cuanto al fondo, lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución que entendió que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5 ) para poder considerar al particular como agricultor profesional, y su explotación como prioritaria. El concepto de profesional de la agricultura se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley se considera en el apartado 5 .) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. La renta obtenida por el recurrente en su actividad agraria en la explotación, en el año 2001, tal y como resulta de su declaración del impuesto de la renta no llega al 50% de la renta total, extremo éste que no es cuestionado por la actora. El problema está en la forma de obtener los datos económicos. Pues bien, los datos económicos tal y como dispone el artículo 4 b) de la Orden de convocatoria de fecha 16 de enero de 2003 se extraerán de la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio del 2001. Llegados a este punto merece destacar que estas indemnizaciones contribuyen a paliar los efectos negativos de la pérdida de renta en un ejercicio determinado, en concreto en el presente caso, ayuda convocada para el 2003, indemnizará las pérdidas obtenidas en el año 2001. De ahí que el requisito de ser agricultor a título principal que exige el RD 3482/2000 desarrollado por la Orden de convocatoria, debe reunirse precisamente en ese ejercicio fiscal. Al tratarse de ayudas específicas, el concepto genérico de agricultor a título principal, viene matizado por la determinación anual de cumplimiento de los requisitos económicos, quedando limitado por la propia Orden de Convocatoria, de modo que no les será de aplicación lo dispuesto con carácter general para la obtención de tal calificación, en el artículo 10 del Decreto 168/96 que en cuanto a los datos económicos, permite hallar la media en tres de los últimos cinco ejercicios fiscales, ya que ello va en contra de la naturaleza puntual de estas ayudas. En el presente caso, para la determinación de la condición de Agricultor a Título principal, únicamente habrá de considerarse lo previsto en el RD 3482/2000 y Orden de Convocatoria que expresamente requiere la declaración de la renta declarada en el I.R.P.F. del 2001, cuyas pérdidas son las que pretende indemnizar. Tampoco procede entender que el reconocimiento que el Consejo Consultivo haya podido hacer al actor como agricultor a título principal, sea valedero para la obtención de la prima objeto del recurso, por tratarse de supuestos diferentes, tal y como resulta de la Resolución que obra al folio 69 del expediente, referida a la revisión de oficio de una ayuda para mejora de explotaciones a cargo del FEGOA-Orientación. Y llegados a este punto, resulta que el actor cuando efectuó su declaración del impuesto de la renta, declaró como ingresos netos procedentes de actividades agrarias, la cantidad de 573,69, negativos ya que del total de ingresos consideró oportuno y obligado aplicar una serie de deducciones, entre las que consignó, la cantidad de 10.651,95 en concepto de amortizaciones. Así lo aplicó por entender beneficiosa esa deducción fiscal, y ciertamente así las cosas, las rentas agrarias no llegan al 50% del total en ese año, y eso por cuanto como rentas agrarias habrá que considerar necesariamente las consignadas en la declaración del Impuesto de ese ejercicio y que asumió y declaró el contribuyente, que optó por aplicar la deducción antes referida. No puede pretender que en cuanto el sistema de declaración utilizado, le sea desfavorable a los efectos de la subvención, no computar determinadas cantidades aplicadas en concepto de gastos, lo que supondría una alteración puntual del uno de los pasos del procedimiento de tributación que haría incorrecto el resultado final, y la base imponible de la que forma parte ese rendimiento neto reducido total, ya no sería tampoco la misma. Si tal régimen sirve para calcular las rentas del actor, tales rentas así obtenidas quedan definitivamente fijadas para ese año, y necesariamente sirven de referencia para la concesión o no de la prima por zona desfavorecida. A tales efectos siendo uno de los requisitos que en el ejercicio fiscal que nos ocupa las rentas agrarias fueran superiores al 50% del total, y no cumpliendo con ese requisito, al ser los agrarios negativos y los mobiliarios positivos, la demandada actúa correctamente al denegar la ayuda solicitada. Por todo lo expuesto se considera que la Resolución recurrida es ajustada a derecho y se confirma íntegramente.

CUARTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Quintana Martín Fernández en nombre y representación de D. Braulio contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Certifico.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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