Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2007 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 415/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100946
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00415/2007
Recurso de apelación 93/07
SENTENCIA NÚMERO 415
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
Dª. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este 93/07, interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 48905. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 489/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jesus Miguel contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2004 por la que se acuerda la denegación de entrada y el retorno al país de procedencia en expediente seguido nº 52.122 y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma conforme a derecho, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 28 de noviembre de 2006, la representación de don Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 1 de marzo de 2007 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 489/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jesus Miguel contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2004 por la que se acuerda la denegación de entrada y el retorno al país de procedencia en expediente seguido nº 52.122 y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma conforme a derecho, sin expresa condena en costas".
La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo que reúne todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para su viaje a Portugal para hacer turismo.
SEGUNDO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de pruebas que no ha solicitado en primera instancia, según consta en el acta de la vista y en la reproducción de la celebrada, por lo que no es procedente el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la apelación, la Sala acepta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia pues son fiel reflejo de la doctrina de esta Sección ya que no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre . Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.
CUARTO.- No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-. Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 25, redacción según Ley Orgánica 8/2000 , establece que " El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios."; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada - artículo 26 de la expresada Ley , en su redacción última -, pues expresamente se señala que " A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".
QUINTO.- Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas al apelante vencido.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 48905, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 31 de octubre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 48905.
Tercero.- Condenar en costas al apelante vencido.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

