Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 415/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2008 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100306


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a treinta de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Soria contra la inactividad de la administración, dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 14.2 de la Ley 29/1998 .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario número 18/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Primero.-Desestimar las prestaciones procesales opuestas por la Administración demandada frente a las pretensiones de la actora". Segundo.-Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de CALLE000 número NUM000 de Soria frente a la inactividad de la Administración Pública demandada; declarándola contraria a Derecho y debiendo aquella proceder como actuación jurídicamente obligada a ejecutar de forma inmediata el desahucio administrativo aportado por resolución firme de 22 de mayo de 2003; así como a abonar a la recurrente en concepto de gastos de comunidad la cantidad de diez mil ciento setenta y seis euros, con cinco céntimos (10.176,05 €) más el interés legal por demora desde la fecha de su reclamación; y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda".

SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 29 de julio de 2008 .

TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se recurre la sentencia apelada porque no ha estimado la excepción procesal relativa a la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la pretensión por inactividad prevista en el art. 29.1 de la Ley 30/1992 . El titular "a priori" de la citada acción lo es el interesado que tenga derecho a una prestación concreta que deba realizar a su favor la Administración en virtud de una disposición general o de un acto, contrato o convenio administrativo. Es decir, el administrado que sea titular de un derecho de prestación nacido en el giro o tráfico administrativo o en el ámbito de la intervención de la Administración como sujeto público dotado de potestades administrativas y en el ejercicio de estas. No se invoca por la recurrente una extensión de prestación que cumpla con el requisito de nacer de una disposición, acto, contrato o convenio administrativo, sujeto al Derecho administrativo y perteneciente al giro o tráfico público. El acuerdo de desahucio no genera prestación a favor de ningún interesado, ya que se trata de un acto bilateral desfavorable. Pero es preciso destacar, además, que la prestación, si existiera, en ningún caso sería a favor del actor que carece de cualquier interés legítimo relativo a los negocios jurídico-privados que afectan a los pisos en que se concreta la división horizontal.

2.-Respecto a la cuestión procesal relativa a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer el presente asunto, por un lado reconoce que se plantean cuestiones de interés civil (lo cual es indudable) y al mismo tiempo se declara competente por aplicación de la regla contenida en el art. 4.1 de la Ley 29/1998 . La pretensión administrativa tiene un carácter secundario respecto de las acciones civiles que constituyen la base fundamental del "petitum"; así, en particular, la pretensión pecuniaria, finalmente estimada, no tiene naturaleza incidental, sino autónoma propia. En el caso que nos ocupa la pretensión económica, deriva de pagos atrasados vinculados a la titularidad del piso y a su inclusión en la Comunidad de Propietarios, no constituye un supuesto de la pretensión contencioso-administrativa, sino una consecuencia que el juzgador deduce de la titularidad que atribuye a la Junta el piso en cuestión. El Juzgado de instancia, carece de competencia para conocer de las pretensiones de interés civil y, particularmente en la medida en que ha sido estimada, se ha producido una ilícita extensión de la competencia al entrar a conocer sobre la pretensión pecuniaria contenida en el suplico de la demanda relativa al importe de los gastos comunes imputables al propietario de la vivienda por cantidad de 9.056,05 €, al no tratarse de una cuestión prejudicial.

3.-El Juzgador pasa por alto las cuestiones planteadas; a saber: 1.-Falta de competencia. 2.-Falta de fundamento jurídico de la pretensión de inactividad. 3.-Ni siquiera entra a resolver nuestra excepción por prescripción de cuatro años derivada del artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria .

SEGUNDO.- Procede indicar que en el escrito de interposición del recurso se alega que se ejercita acción contra la inactividad de la Administración. Y el suplico de la demanda recoge tres pretensiones distintas:

1º) Se condene a la Delegación Territorial de Soria al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas para adoptar las medidas correctoras y sancionadoras oportunas, realizando la prestación concreta a favor de la comunidad demandante con relación al abandono de la vivienda de Protección Oficial NUM001 , en virtud de la adjudicación en su día realizada por la Junta de Castilla y León a Don Rosendo , llegando al desahucio administrativo, con lanzamiento ejecutivo si fuese necesario, y con nueva adjudicación en Derecho a otra persona para que la ocupe en concepto de domicilio. Todo ello dentro del plazo que se determine por el jurado para que se cumpla el fallo.

2º) Se extienda la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al conocimiento y decisión de la cuestión prejudicial e incidental de que, el contrato suscrito con fecha 4 de septiembre de 1986 por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio con el adjudicatario, no ha desplegado los efectos y eficacia previstos después de más de 20 años, esto es, no ha nacido a la vida jurídica y, por tanto, no es generador de derechos ni obligaciones en aplicación de su Estipulación II por la que la eficacia del contrato quedaba expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar la vivienda adjudicada en el plazo de un mes a contar desde la entrega de las llaves, debiendo, por tanto, la Junta de Castilla y León pagar las cuotas de la vivienda que se devenguen por los acuerdos válidamente adoptados por la Comunidad demandante en concepto de gastos comunes de todos los propietarios, conforme a su distribución habitual de participación.

3º) Se reconozca la situación jurídica individualizada a favor de la Comunidad demandante del derecho a percibir las cantidades recibidas por el piso NUM001 y que ha sido vulnerado por la Delegación Territorial de Soria por dejación de sus funciones al permitir que se haya mantenido desde hace más de 14 años el abandono de la vivienda de Protección Oficial, con acumulación mantenida de deudas a su Comunidad de Propietarios; y con indemnización económica a la recurrente por el daño y perjuicio causado en la cantidad de 10.176,05 €, más los intereses legales que correspondan y sin perjuicio de su definitiva liquidación en ejecución de sentencia, señalando asimismo a la Junta de Castilla y León como obligada a indemnizar.

TERCERO.-Aunque en el escrito de interposición del recurso se indica que se ejercita acción en base a la inactividad de la administración y al amparo del artículo 29 de la Ley 29/1998 , es preciso indicar que realmente esta cuestión relativa a la inactividad de la administración se encuentra solo y exclusivamente referida a la cuestión del desahucio, puesto que en cuanto a la cuestión relativa a la determinación de la propiedad y a las obligaciones de la Junta, según la actora, de pagar las cuotas de la vivienda así como la indemnización económica a la recurrente por el daño y perjuicio causado, no se refieren a cuestiones de inactividad de la administración, pues la propia administración ya contestó a la parte aquí recurrente, por escrito fechado el día 25 de septiembre de 2006 del Jefe del Servicio Territorial, por lo que no existe ninguna inactividad, sino la falta de reconocimiento de las pretensiones de la recurrente. Es cierto que no se expresa en el mismo si es firme en vía administrativa, ni los recursos que contra el mismo caben, los plazos para interponerlos ni ante quien procede interponerlos, pero ello daría lugar a que no adquirirse firmeza y no en cuanto a que la parte tiene pleno conocimiento del contenido del acto y además a que realmente es su un acto administrativo; lo que denota que en estos apartados existe una actividad de la administración, dando contestación a sus pretensiones.

CUARTO.-Pero realmente lo que procede entrar a resolver es el contenido del suplico de la demanda, sin perjuicio de la cuestión jurídica de derecho a aplicar.

Respecto de este suplico de la demanda la Administración alega la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de los puntos 2º) y 3º) del suplico de la demanda, y falta de legitimación de la actora respecto del punto 1º) del suplico de aquélla.

En cuanto a la cuestión de incompetencia de jurisdicción, es plenamente conocida por todos la competencia de la jurisdicción civil para la resolución de todas las cuestiones relativas a la propiedad, por lo que es a aquella jurisdicción a la que corresponde determinar si la vivienda es propiedad de la Junta de Castilla y León o es propiedad de don Rosendo . Pero procede indicar que la petición del suplico, en cuanto a que el contrato suscrito con fecha 4 de septiembre de 1986 no ha desplegado los efectos y eficacia previstos después de 20 años, esto es, no ha nacido a la vida jurídica, se realiza como cuestión prejudicial referente a la obligación que tiene la Junta de pagar las cuotas de la vivienda que se devenguen por los acuerdos válidamente adoptados por la Comunidad demandante en conceptos de gastos comunes de todos los propietarios. Esta obligación de la Junta y este derecho de la Comunidad vienen determinados por la circunstancia de encontrarnos con propiedades en régimen de propiedad horizontal, y por consiguiente, aplicables a estas cuestiones planteadas en los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda. La legitimación para el ejercicio de estas acciones recogidas en estos 2 puntos de la demanda viene reconocida en la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer las obligaciones de los propietarios en su artículo 9 :

"1. Son obligaciones de cada propietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley ".

Pero procede indicar que todas las cuestiones relativas a las acciones ejercitadas en virtud de lo recogido en dicha Ley son cuestiones puramente civiles, pues se desprender del lógico desarrollo histórico del artículo 396 del Código Civil , como se aprecia por lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 29/60 .

Por estos motivos la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer de estos dos puntos de la demanda, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia y estimar la causa de inadmisibilidad respecto de los mismos, siendo competente la jurisdicción civil. No se aprecia en ningún momento que la Administración haya actuado, en estos dos puntos utilizando los privilegios de la administración, sino sujetándose a la legislación civil vigente.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión relativa al desahucio, procede indicar que la Administración dictó un acuerdo por el que declaraba el desahucio administrativo, y es expresamente este acuerdo el que pretende la aquí recurrente que se ejecute. La acción se ejercita en base a lo recogido en el artículo 29 de la ley 29/1998 : "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración". Como se aprecia, esta acción sólo pueden ejercitarla quienes tuvieran un derecho a una prestación concreta su favor, y lo cierto es que la Comunidad de Propietarios en ningún momento acredita tener derecho concreto a que se lleve a cabo por la Administración la ejecución del acto. Tendrá derecho la Comunidad a exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones que se recogen en la Ley de Propiedad Horizontal, pero entre estos derechos esta Ley no recoge el derecho a ejercitar el desahucio que pretende la recurrente, basado en el incumplimiento de una cláusula suspensiva acordada entre la Administración y don Rosendo en el contrato de adjudicación o de compraventa de la vivienda; que, por otra parte, sería una cuestión civil y, como tal, sujeto a aquella jurisdicción su conocimiento. Por este motivo, no procede reconocérsele un derecho de tal intensidad como el que permite el artículo 29 de la Ley 29/1998 a la Comunidad, pues no se aprecia un interés directo de la misma, por cuanto que no se le reconoce prestación concreta en su favor, sin perjuicio de que de forma indirecta fuese más favorable a la Comunidad tener otro propietario que cumpliese adecuadamente con sus obligaciones, pero esto es una cuestión de presumir que cumpla otro propietario con sus obligaciones, y que además no determina esta circunstancia el hecho de que se proceda al desahucio, sino que el propietario actual, sea la Junta, sea don Rosendo , esta obligado al pago de las cuotas y demás obligaciones que le impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , estando sujeta la vivienda al cumplimiento de estas obligaciones, conforme recoge el mismo.

Por lo dicho, procede también estimar esta causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en cuanto al punto 1º) del suplico de la demanda por cuanto que la recurrente no se encuentra legitimada para solicitar, por vía del ejercicio de la acción de inactividad de la Administración, que ésta proceda al desahucio de don Rosendo .

Todo lo dicho nos lleva a estimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 82/2008, interpuesto por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Soria en ejercicio de acción contra la inactividad de la Administración, y, en virtud de esta estimación del recurso, se revoca la sentencia y se dicta otra por la que se declara incompetente a esta jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de las cuestiones planteadas en los puntos 2º) y 3º) del suplico de la demanda, siendo competente la jurisdicción civil; e igualmente, se admite la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora respecto de lo pedido en el punto 1º) del suplico de la demanda; por lo que, sin entrar sobre el fondo del asunto se declara la inadmisibilidad del recurso.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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