Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 415/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2007 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100413


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 259/2007

SENTENCIA Nº 415/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 259/2007, interpuesto por DON Cristobal, representado por el Procurador DON ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigido por el Letrado DON JOSE CARLOS RAMIREZ GARCIA, contra el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador DON ANGEL RUIZ QUEMADA y dirigido por la Letrada DOÑA TRINITAT CASTRO SALOMO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO , Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 247/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 3 de septiembre de 2007 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 27 de abril de 2006 por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Reus, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 7 de febrero de 2006, que imponía a la recurrente dos sanciones por infracciones urbanísticas graves, y contra la resolución del mismo Teniente de Alcalde de 26 de abril de 2006, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de diciembre de 2005, por la que se requería al recurrente el derribo de las obras realizadas sin licencia.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona , que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 27 de abril de 2006 por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Reus, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 7 de febrero de 2006, que imponía a la recurrente dos sanciones por infracciones urbanísticas graves, y contra la resolución del mismo Teniente de Alcalde de 26 de abril de 2006, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de diciembre de 2005, por la que se requería al recurrente el derribo de las obras realizadas sin licencia en suelo no urbanizable.

La sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo analiza por separado los tres motivos de impugnación hechos valer por el recurrente, desechando el cuarto por no guardar relación con los actos recurridos. Rechaza el primero el primer motivo, referido a la prescripción de las infracciones, tras referir que para las obras sin licencia el plazo de prescripción comienza a contar desde el momento de su total finalización y para la infracciones consistentes en el cambio de uso no consentido desde el momento de su cese, concluye que no había transcurrido ninguno de los plazos de prescripción ya que los mismos no habían empezado a contar, siendo varios los datos que llevarían a ello: 1. El acta de inspección en la que se recoge la manifestación del recurrente sobre las obras de rehabilitación empezadas hacía 2 o 3 años; 2. El escrito del recurrente remitido al Ayuntamiento de Reus en el que hace constar que las obras habían sido suspendida al recibir la orden municipal; 3. Las solicitudes de legalización de obras; el escrito presentado el 8 de septiembre de 2005 en el Ayuntamiento de Reus por el que el recurrente reconoce la realización de diversas obras de reparación, solicitando que no se le imponga sanción; 5. Las fotografías de las que se desprende que las obras de la fachada no estaban acabadas; 6. Escritura de compraventa en la que consta que en la finca hay construida una edificación no declarada destinada a gallinero. El segundo motivo de impugnación, referido a la indefensión habida en el procedimiento sancionador en cuanto a la infracción de cambio de destino de la vivienda, se rechaza en atención al contenido del pliego de cargos y de la propuesta de resolución y al nuevo traslado efectuado para alegaciones. También el tercero, consistente en la infracción de los principios de legalidad y de seguridad jurídica con aplicación de la doctrina de los actos propios, por estimar que la cédula de habitabilidad no supone reconocimiento alguno de la legalidad de una construcción.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Prescripción de la infracción. Error en la apreciación de la prueba; 2. Doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- En la sentencia, el rechazo de la pretensión de dar por prescrita la infracción se sustenta en el contenido de las diversas actuaciones que se detallan, como son el acta de inspección, los escritos presentados por el aquí apelante en el Ayuntamiento, las fotografías obrante en el expediente administrativo y la escritura de compraventa. No se hace mención de la certificación expedida por la compañía Fecsa, aportada como prueba documental en el ramo de prueba de la parte actora, pero siendo que del documento aportado con el número uno con la demanda no cabe deducir que el servicio de suministro eléctrico lo sea para una vivienda y que no cabe reconocer a la Compañía eléctrica autoridad alguna para acreditar el destino dado a una finca que tiene contratada el suministro de energía eléctrica, esos documentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas tras el examen de los anteriormente detallados. Tampoco se acredita que para la contratación del suministro de energía se hubiera aportado la cédula de habitabilidad, no exigible en dependencia que no tiene el uso de vivienda

En todo caso, además de que no se acredita el transcurso del plazo de prescripción de la infracción correspondiente a las obras realizadas sin licencia, consistentes en la reforma y ampliación de una nave destinada a gallinero, tampoco cabe apreciar la prescripción respecto del cambio de uso, infracción que se mantiene en el tiempo, en cuanto no resulte debidamente autorizado.

TERCERO.- La doctrina de los actos propios no se ve vulnerada con la resolución recurrida. Así, contrariamente a lo alegado, no se ha acreditado que antes de 1978 se dispusiera de cédula de habitabilidad, cuya existencia se pretende deducir de la sola contratación del servicio de suministro de energía eléctrica cuando la misma puede servir, igualmente, para iluminar un gallinero, que en la escritura pública de compraventa de 20 de diciembre de 2002, se dice existía en el lugar. En ninguno de los documentos de los que se pretende deducir la vulneración de la doctrina de los actos propios ha tenido intervención el Ayuntamiento de Reus.

Se afirma la obtención de la cédula de habitabilidad, remitiendo al folio 113 del expediente administrativo, en el que no obra tal cédula sino la carta de pago de la tasa por la expedición de una cédula de habitabilidad, que no consta.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Cristobal contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona .

SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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