Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 415/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 258/2006 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100275


Encabezamiento

PO 258/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00415/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 258/06

SENTENCIA NÚM. 415

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 258/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha 23 de julio de 2006 sobre Denegación de Visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declaran los autos conclusos, se señaló para votación y fallo el día 28.2.2008, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro Enrique , ciudadano español originario de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones dictadas, en fecha de 23 de enero de 2006, por el Consulado General de España en Casablanca, mediante las que se denegaron a sus padres, don Jose María y doña María Purificación , los visados de estancia de corta duración que habían solicitado el 29 de diciembre de 2005.

La decisión administrativa tuvo como fundamento los artículos 5 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haberse presentado los documentos justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista ni disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un Estado tercero en el que su admisión estuviera garantizada, o estar en condiciones de obtener dichos medios.

Se insta en la demanda la declaración de nulidad de las soluciones impugnadas y que se condene a la Administración demandada a conceder los visados de estancia solicitados alegándose, en esencia, infracción del artículo 20.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, arbitrariedad de las decisiones denegatorias de los visados, al reunir los solicitantes los requisitos necesarios para su concesión así como infracción de la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2005 .

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso, se han de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos, cuya acreditación resulta del expediente administrativo y de los autos:

- Don Jose María y doña María Purificación solicitaron visados de corta duración por 30 días, plazo que justificaron mediante certificado de vacaciones y autorización de salida de Marruecos, desde el 16 de enero hasta el 14 de febrero de 2006, expedidos a favor de don Jose María , agente público de segunda categoría con funciones de conductor, por la Commune Urbaine de Casablanca.

- En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 don Jose María percibió un sueldo neto de 2.464, 01 dirhams. Don Jose María es también titular de una libreta de ahorro con un saldo de 15.000 dirhams, correspondiente a un ingreso por dicha cantidad efectuado el día 7 de enero de 2006, sin que consten más movimientos de dicha cuenta. Doña María Purificación adquirió una casa en Marruecos mediante contrato privado de compraventa celebrado el 8 de octubre de 1970. Durante los años 2003, 2004 y 2005, don Pedro Enrique ha efectuado varios giros a favor de sus padres en concepto de ayuda económica.

- Don Pedro Enrique y su esposa son propietarios de una vivienda en España, cuya garantía hipotecaria está cancelada. Don Pedro Enrique es también titular de una cuenta corriente en España con un saldo superior a 25.000 euros y de dos depósitos a plazo fijo en Marruecos por importes de 480.000 y 390.000 dirhams, respectivamente.

- Mediante escritura notarial de 20 de diciembre de 2005, don Pedro Enrique otorgó carta de invitación a favor de don Jose María y de doña María Purificación , en la que personalmente se responsabilizó de los gastos derivados de su estancia en España, entre otros conceptos, por alojamiento y medios de subsistencia, asistencia médica y farmacéutica, seguro de viaje y gastos de regreso, así como de que sus padres no realizarían en España trabajos retribuidos.

TERCERO.- Se afirma en la demanda que en la tramitación de los expedientes de visado se ha infringido el artículo 20.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, por no haberse respetado los principios y garantías previstos en la legislación general, así como que al caso se ha aplicado indebidamente el Real Decreto 178/2003 . Al efecto se argumenta que, pese a que los solicitantes no alegaron en ningún momento dependencia económica respecto de su hijo, sin embargo, no sólo se les requirió para que aportaran documentación relativa a las remesas efectuadas por éste a favor de sus padres, sino también se denegaron los visados solicitados con base en la falta de acreditación de dicha dependencia económica.

El examen del expediente administrativo y la mera lectura de las resoluciones impugnadas evidencian que al recurrente no le asiste la razón: Al constar en el expediente administrativo que don Jose María y doña María Purificación son padres de don Pedro Enrique y que éste es ciudadano español, era preciso determinar si aquellos vivían a expendas de su hijo para concretar la normativa con arreglo a la cual habían de resolverse las solicitudes, dado que, conforme al artículo 2 del Real Decreto 178/2003 , el mismo se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los ascendientes de los españoles que vivan a sus expensas, siendo de significar que, al no haberse acreditado que los solicitantes de los visados vivieran a expensas del familiar comunitario, sus peticiones no fueron resueltas conforme a las normas del precitado Real Decreto, sino a los artículos 5 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que han sido arbitrarias las decisiones impugnadas porque los solicitantes de visado acreditaron suficiencia de medios económicos, derivados del sueldo de don Jose María como empleado de la municipalidad de Casablanca y del complemento que de tales ingresos representan las ayudas del recurrente a favor de sus padres, cuyo arraigo con el lugar de su residencia y vínculos profesionales con el mismo garantizan el retorno a Marruecos, sin perjuicio del compromiso asumido en la carta de invitación por don Pedro Enrique , cuya holgada situación económica garantiza, a su vez, los medios económicos exigidos para la concesión de los visados.

Se ha de recordar que, en virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Conviene también tener en cuenta que, conforme a los artículos 26 a 28 del

Real Decreto 2393/04 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas - el solicitante deberá acompañar de los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado.

Sin perjuicio de ello, la Administración podrá requerir al solicitante para que acredite documentalmente la residencia en el lugar de la solicitud, los vínculos o arraigo en el país de residencia, su situación profesional y socioeconómica y el cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad. Por su parte, el solicitante del visado podrá aportar una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal, siendo dicha carta suficiente para garantizar la disposición de alojamiento en España durante la estancia pero no suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigibles.

De lo anterior resulta la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en este proceso: La carta de invitación otorgada por don Pedro Enrique a favor de sus padres únicamente sirve de prueba del requisito relativo al alojamiento, y ello por disposición reglamentaria, porque las demás menciones incluidas en la misma no son propiamente compromisos en firme sino declaraciones unilaterales del invitante, cuya aceptación por la Administración no consta, que no están garantizadas frente a ella ni, llegado el caso, son susceptibles de hacerse inmediatamente efectivas. Por ello carece de relevancia la acreditación de su capacidad económica, pues ni el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ni el Real Decreto 2393/2004 se la exige al invitante sino al peticionario del visado.

Sin embargo, las actuaciones no prueban que don Jose María y doña María Purificación dispongan de medios de subsistencia suficientes para el período de estancia, dado que, al cambio de moneda, el sueldo mensual de don Jose María es por completo insuficiente, sin que, a los efectos que ahora interesan, proceda tener en consideración, como complementos económicos, la propiedad de una casa o el saldo bancario de 15.000 dirhams, porque, al carecerse de más datos sobre la cuenta corriente de don Jose María y al haberse ingresado la citada cantidad después de solicitarse los visados, no han quedado despejadas las dudas sobre el carácter preconstituido de dicha prueba. Es más, las cantidades remitidas a sus padres por el recurrente, que en la demanda se confiesan ayudas, no avalan suficiencia de la capacidad económica de aquellos, que, además no aportaron al expediente administrativo la póliza del seguro médico que cubriera los gastos médicos y de repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina acaecidos durante su estancia en España ni tampoco los billetes de transportes de ida y vuelta con fecha de retorno cerrada, que constituyen un elemento indispensable para acreditar la garantía de retorno al país de procedencia.

Por último, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2005 y otras coetáneas y posteriores, porque las mismas anularon resoluciones judiciales desestimatorias de recursos contencioso administrativos sobre denegaciones de entrada en España por falta de base para haberse exigido concretamente a los entonces recurrentes la acreditación documental en frontera del objeto y de las condiciones del viaje cuando dicha justificación no se imponía a todos los viajeros que pretendieran entrar, supuesto muy distinto del que nos ocupa, en que la acreditación constituye un requisito general y obligado para los solicitantes de visados de estancia, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Enrique contra las resoluciones dictadas en fecha de 23 de enero de 2006 por el Consulado General de España en Casablanca, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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