Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 415/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 539/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 415/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100061
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00415/2009
Sección Segunda
65591
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100072
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000539 /2007
Sobre URBANISMO
De Doña Soledad
Representante: PROCURADOR JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
Contra AYUNTAMIENTO DE CORRALES DEL VINO
Representante: Abogado DON DANIEL MORENO DÍAZ
Rollo núm. 539/07
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 266/06
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número uno de Zamora
SENTENCIA nº 415
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZALEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.263, de 3 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, dictada en el Procedimiento Ordinario núm.266/2006.
Son partes: como apelante DOÑA Soledad , que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE CORRALES (ZAMORA), que ha comparecido ante el Juzgado representado y defendido por Letrado de la Diputación Provincial de Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P.O. 266/2006, interpuesto por Doña Soledad contra los actos administrativos reseñados al antecedente de hecho primero de esta sentencia, debo declarar y declaro que las obras ejecutadas en casco urbano, son contrarias al contenido de la licencia, ordenando al Ayuntamiento demandado a la incoación del procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística infringida, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de Dª Soledad recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia que revoque la impugnada, decretando la nulidad o, en su caso, anulación por su disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Corrales del Vino: 1.- A iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de los actos nulos a que se refiere el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , o, en su caso, de la revisión de la licencia al amparo del art. 119.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, al objeto de declarar la nulidad de la Resolución de 30 de mayo de 2003 por la que se concede licencia de obras a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. para la ejecución de la obra reforma de línea eléctrica aérea de alta tensión a 13,2/20 Kv, denominada "Cerámicas" de la STR "Corrales" entre apoyos nº 5 al nº 67. 2.- Subsidiariamente, revocando parcialmente la sentencia de instancia, al objeto de establecer que es contraria a la licencia otorgada por el Ayuntamiento recurrido a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. la obra ejecutada que transcurre por terreno urbano, comprendiendo tanto los apoyos 7 y 8 como los tramos de los conductores de nueva instalación que, partiendo de dichos apoyos, sobrevuelan hacia el sur o en dirección a Santa Clara de Avedillo suelo que tiene esa consideración de urbano, a los efectos de la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística infringida a que ha resultado condenado el Ayuntamiento recurrido.
TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Corrales presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación de Dª Soledad la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora de 3 de septiembre de 2007 , dictada en el P.O. núm.266/06. En esa sentencia se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de Corrales -así consta en esa Resolución y no Corrales del Vino- de 26 de diciembre de 2005, así como contra la Resolución de esa Alcaldía de 2 noviembre de 2006, a la que se amplió el proceso, que desestimó expresamente ese recurso de reposición considerando que no existen causas de ilegalidad en la licencia otorgada por Resolución de la Alcaldía de 30 de mayo de 2003 a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU -en adelante Iberdrola- para "Reforma de LEAT a 13,2/20 Kv "Cerámicas" de la STR "Corrales" entre apoyos nº 5 al nº 67", que motiven la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio.
En la sentencia apelada, si bien se considera que no concurre el supuesto de revisión de oficio de la licencia concedida previsto en el art. 119.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -en adelante LUCyL-, a cuyo tenor el Ayuntamiento debe disponer la revisión de oficio de las licencias urbanísticas cuyo contenido constituya un infracción urbanística grave o muy grave, se estima la pretensión subsidiaria formulada por la aquí apelante de restauración de la legalidad por "haberse ejecutado" la obra, en la parte que trascurre por terreno urbano, en contra de la licencia concedida, que impuso la condición de que en suelo urbano y urbanizable la red "se canalizará subterránea bajo la red viaria y espacios de dominio y uso público", lo que no se había respetado en los apoyos 7 y 8, comprendiendo la parte que trascurre entre ellos en suelo urbano, como se señala en el auto de aclaración de 21 de septiembre de 2007 , razón por la que también se ordena en esa sentencia al Ayuntamiento demandado esa restauración de la legalidad y la incoación del correspondiente expediente sancionador.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante de que se condene al Ayuntamiento demandado a "iniciar y tramitar" el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos a que se refiere el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de la licencia concedida por la citada Resolución de la Alcaldía de 30 de mayo de 2003 no puede prosperar por los motivos que se indican a continuación.
En efecto, aunque la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, a que se refiere el art. 62.1 de la citada Ley 30/1992 , puede ser acordada por la Administración también a "solicitud del interesado", como se contempla en el mencionado art. 102.1 , lo cierto es que en este caso la aquí apelante no solicitó en su escrito de 17 de enero de 2005, que consta al folio 24 del expediente, y al que ha de estarse, la revisión de oficio de la licencia concedida a Iberdrola por la Resolución de la Alcaldía de 30 de mayo de 2003 al amparo de ese art. 102 , no mencionando tampoco en ese escrito que dicha licencia incurriera en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62, y así se señala en el tercero de los "Resultandos" de la Resolución impugnada de 2 de noviembre de 2006. Y en estos casos, entre otros, cuando la "solicitud" del interesado no se basa en algunos de los supuestos de nulidad del art. 62 no es necesario recabar el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma para tramitar ese procedimiento de revisión de oficio, como resulta de lo dispuesto en el número 3 del citado art. 102 , razón por la cual no puede condenarse al Ayuntamiento demandado a iniciar y seguir esa tramitación, toda vez que no se ejercitó por la interesada la acción de nulidad que se contempla en ese precepto con su escrito de 17 de enero de 2005 , sino una acción de restauración de la legalidad urbanística, como se señala en la sentencia apelada, al amparo de lo dispuesto en la legislación sobre urbanismo de Castilla y León. De ello era consciente la propia recurrente que en su demanda solicitó subsidiariamente -para el supuesto de que no se admitiese esa pretensión de iniciación del procedimiento de revisión de oficio del citado art. 102 - que se retrotrajera el procedimiento y se le requiriera para subsanar o mejorar la solicitud inicial -que ya no se pide en el suplico del recurso de apelación-, lo que no era procedente, por otra parte, a tenor del art. 71 de la Ley 30/1992, dado el contenido de ese escrito de 17 de enero de 2005 .
TERCERO.- Dicho lo anterior, la cuestión que ha resolverse ahora es si procede que se condene al Ayuntamiento demandado a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la licencia de que se trata al amparo de lo dispuesto en el art. 119.2 de la LUCyL , como también se pide en el recurso de apelación.
En ese art. 119.2 se establece que el Ayuntamiento deberá disponer la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y ordenes de ejecución "cuyo contenido" constituya una infracción urbanística grave o muy grave, dentro del plazo de prescripción establecido en el art. 121 de esa Ley .
Esta pretensión de la apelante también ha de ser desestimada pues la licencia concedida no supone en cuanto a su contenido una infracción urbanística grave o muy grave, de las contempladas en el art. 115 de la citada Ley de Urbanismo 5/1999 , como se señala acertadamente en la sentencia apelada. En este aspecto ha de destacarse que dicha licencia no tiene un contenido contrario al uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico, pues si bien es cierto en las Normas Subsidiarias de Corrales que habían sido aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zamora de 25 de noviembre de 1993, según consta en el informe jurídico de 23 de mayo de 2003, obrante en el expediente, se establecía que en suelo urbano y urbanizable la red se canalizará subterránea bajo la red viaria y espacios de dominio y uso público, también lo es que la licencia otorgada no permite un uso contrario a esa previsión, pues expresamente se impone la condición en esos términos, esto es, que "En Suelo Urbano y Urbanizable la red se canalizará subterránea bajo la red viaria y espacios de dominio y uso público".
Tampoco se produce la infracción que se alega en el recurso de apelación por el hecho de que en la fecha del otorgamiento de la licencia se hubiese llevado a cabo la aprobación "inicial" de las Normas Urbanísticas Municipales de Corrales, en virtud del Acuerdo municipal de 26 de abril de 2003, con la consiguiente suspensión del otorgamiento de licencias, prevista en el art. 53.1 de la LUCyL , toda vez que esa prohibición de licencias no es absoluta, dado que se refiere a las áreas donde se proponga modificación del régimen urbanístico vigente, que deberán indicarse expresamente. Y en este caso se mantuvo en la aprobación inicial de las nuevas Normas la previsión de que "en Suelo Urbano y Urbanizable la red se canalizará subterránea bajo la red viaria y espacios de dominio y uso público", como se indica en el informe del Arquitecto D. Simón , acompañado con la demanda. En este aspecto, también ha de señalarse que, aunque no resulte aplicable al presente caso el art. 156.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero , que no estaba en vigor en la fecha en que dictó la Resolución de concesión de la licencia de 30 de mayo de 2003, como se indica por la apelante ello no supone que se haya cometido la infracción urbanística que se invoca, pues el art. 120.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por R.D. 2159/1978, de 23 de junio , que se mantuvo en vigor después de la vigencia de la LUCyL -véase el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con dicha Ley-, permite la concesión de licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento, lo que aquí sucedía, al mantenerse la obligación de que la red se canalizase subterránea bajo la red viaria y espacios de dominio y uso público en suelo urbano y urbanizable, y así se estableció en el acto de concesión de licencia de 30 de mayo de 2003, contemplando una determinación prevista en el régimen vigente y en el nuevo planeamiento.
CUARTO.- La pretensión subsidiaria que se formula en el recurso de apelación de que se revoque parcialmente la sentencia apelada al objeto de establecer que es contraria a la licencia otorgada por el Ayuntamiento a Iberdrola la obra ejecutada que trascurre por terreno urbano, comprendiendo tanto los apoyos 7 y 8 como los tramos de los conductores de nueva instalación que, partiendo de dichos apoyos, sobrevuelan hacia el Sur o en dirección a Santa Clara de Avedillo suelo que tiene la consideración de urbano, a los efectos de incoación del procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, tampoco puede prosperar.
En efecto, ha de indicarse en primer lugar que una pretensión así no fue formulada en el suplico de la demanda, por lo que no puede ahora la parte apelante formular pretensiones distintas en el recurso de apelación. Además, en la sentencia del Juzgado se ha dispuesto -fundamento jurídico cuarto al final, al que se remite el fallo- que la obra ejecutada que "trascurre por terreno urbano" es contraria al contenido de la licencia de 30 de mayo de 2003, por lo que se ordena al Ayuntamiento demandado la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, de manera que la mención que se hace en ese fundamento jurídico cuarto a los apoyos 7 y 8 no se limita a ellos, sino a toda la obra ejecutada que trascurre por terreno urbano afectando, por tanto, a todo el tramo comprendido entre esos apoyos, como se indica en el auto del Juzgado de 21 de septiembre de 2007 , dictado al resolver la aclaración interesada por la representación de la aquí apelante.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm. 539/07, interpuesto por la representación de Dª Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zamora de 3 de septiembre de 2007 , dictada en el P.O. núm. 266/06, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.
