Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 415/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 934/2008 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 415/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100397


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00415/2010

SENTENCIA nº 415

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

__________________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo del año dos mil diez.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, el Recurso nº 934/2008, interpuesto por la "Federación Regional de Madrid de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos"", representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por Letrado, contra la Orden 5388/2008, de 24 de noviembre de 2008, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria de 22 de agosto de 2008, por la que se suspendieron convenios de colaboración suscritos con dicha entidad para el desarrollo de programas educativos. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedase pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2010 , lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- En escrito de 22 de agosto de 2008 de la Directora General de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad de Madrid dirigido al Presidente de la FAPA "Giner de los Ríos", puso en conocimiento de esta entidad que habiéndose detectado irregularidades en el cumplimiento de los convenios para el desarrollo de los programas "Ampliación de horario y prestación de servicios complementarios en los Centros escolares públicos" y "Cuatro programas de orientación y formación familiar, socioeducativo de educación no formal y de mediación", según constaba en el informe que se adjuntaba emitido por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación, y ante las dificultades para la justificación de los gastos por parte de la FAPA, la Consejería de Educación se veía obligada a suspender el desarrollo de las actuaciones objeto de los referidos convenios.

En escrito presentado el día 25 de septiembre de 2008 el presidente de la referida FAPA interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución solicitando su anulación y el mantenimiento de los convenios suspendidos y el abono de las cantidades a percibir por los mismos.

En resolución de 24 de noviembre de 2008 -Orden 5388/2008- la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid desestimó dicho recurso.

SEGUNDO.- La demanda considera, en primer lugar, que la resolución inicial de 22 de agosto de 2008 es nula, conforme al artº 62.a) de la Ley 30/92 por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que para la resolución del Convenio suscrito que desarrolla programas es competente la Consejera de Educación y no la Directora General de Educación Infantil y Primaria, y la pretendida convalidación no es admisible porque los actos nulos de pleno derecho no son convalidables, conforme al artº 67 de la Ley 30/92 .

En segundo término se alega también como causa de nulidad del artº 62.e) de la Ley 30/92 , el haberse dictado dicha resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, ya que conforme a las cláusulas establecidas en los Convenios es la Comisión de Seguimiento quien debe resolver las cuestiones de interpretación y de cumplimiento que pudieran plantearse, y de las Actas de la Comisión que obran en el expediente -de 4 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008- no se deduce incumplimiento de los términos de los convenios suscritos.

También se alega falta de motivación, ya que no se expresan cuáles son las irregularidades cometidas, que deberían figurar en la resolución, en la que tampoco se expresan ni los recursos ni los plazos ni el órgano ante el que se puede recurrir, lo que se considera causa de anulabilidad prevista en el artº 63 de la Ley 30/92 .

Para la entidad demandante no existe prohibición expresa de subcontratar determinados servicios, no existiendo explicación alguna a la suspensión de los convenios, puesto que las actividades realizadas por la FAPA como los gastos efectuados se encuentran perfectamente justificados.

Finalmente se alega desviación de poder, ya que debido a la defensa de la Escuela Pública que realiza la recurrente y la actitud crítica que ha venido manteniendo con las actuaciones de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, ésta ha decidido eliminar todo tipo de ayudas, y la resolución de los convenios coincide en el tiempo con el desalojo brutal del local cedido por la Comunidad a la recurrente, actuación que también ha sido objeto de recurso. Por ello considera dicha parte que procede declarar la nulidad de la resolución inicial y la revocación de la Orden recurrida.

La recurrente concluye alegando la infracción de los artos 22.4 y 27 de la Constitución.

TERCERO.- Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del artº 69.1 .b), en relación con el artº 45.2.d), de la LJCA , por falta de aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Debe señalarse a tal efecto que según se transcribe en el poder aportado con el escrito de interposición del recurso, la representación judicial y extrajudicial de la Federación recurrente en la ejecución de los acuerdos de sus órganos sociales la ostenta el Presidente de la entidad, conforme a lo establecido en el artº 32 de los Estatutos Sociales, precepto que se transcribe además en la certificación aportada de la Secretaría de la entidad de 9 de diciembre de 2008 , conforme a la cual en la Asamblea General Extraordinaria de 14 de junio de 2008 fue elegido Presidente Don Modesto , y, según otra certificación de la misma fecha, se hace constar que en Acuerdo de la Junta Directiva también de 9 de diciembre de 2008 , se adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo contra la Orden 5388/2008 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia con lo expuesto debe afirmarse que la interposición del presente recurso se ha hecho válidamente aportando el acuerdo del órgano competente para ello y también por la persona debidamente apoderada por la entidad, por lo que resulta procedente la desestimación de la referida causa de inadmisibilidad del recurso, debiendo entrarse en el examen del fondo del mismo.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de nulidad por haber sido dictada la resolución por órgano manifiestamente incompetente debe señalarse que en este caso la convalidación es plenamente posible, conforme a lo establecido en el artº 67.3 de la Ley 30/92 , en el que se determina que si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado, y por esta razón no puede apreciarse causa de nulidad alguna, ya que el Consejero de Educación convalidó en su resolución de 24 de noviembre de 2008 la suspensión acordada por el Director General de Educación infantil y Primaria el 22 de agosto de 2008.

No cabe apreciar tampoco la nulidad por la omisión total y absoluta de las normas de procedimiento ya que las funciones que en los Convenios celebrados se atribuyen a la Comisión de Seguimiento en ningún caso eliminan las facultades de control y suspensión del desarrollo de las actividades que se reserva la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Educación, como verificación de las estipulaciones del Convenio.

Debe desestimarse asimismo la alegación de falta de motivación, ya que en el informe que acompaña a las resoluciones y que le sirve de fundamento -conforme a lo establecido en el artº 89.5 de la Ley 30/92 - constan las razones de la suspensión.

El hecho de que no se expresaran los recursos contra dicha resolución y el plazo en el que debían interponerse no es causa de nulidad, ya que el artº 63.2 solo da lugar a la nulidad cuando se haya producido indefensión de los interesados, lo que es evidente que no se ha producido en el presente caso, como resulta de la interposición del recurso de alzada.

Tampoco cabe apreciar desviación de poder, ya que el ejercicio de la potestad de suspensión ejercitada por la Administración en las resoluciones recurridas se ajusta a la finalidad para la que se estableció en los Convenios de controlar el desarrollo de las actividades programadas.

Tampoco cabe apreciar infracción de los preceptos constitucionales que se invocan, pues en modo alguno puede entenderse que la suspensión de los convenios de colaboración suponga la disolución de la asociación recurrente o la suspensión de sus actividades, ni tampoco atente al derecho a la educación, constitucionalmente reconocido.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artº 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la "Federación Regional de Madrid de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos"", representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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