Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2011 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 415/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100372


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/303/11

SENTENCIA Nº 415

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Gimenez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Inmaculada revuelta Pérez

******************************

En Valencia, a 12 de mayo del año 2015.

Visto el recurso de apelación nº 303/11 interpuesto por D. Ignacio Javier de Guzmán Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiva, contra la Sentencia nº 280/2010, de 26 de julio de 2010, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 346/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre prestación de servicios urbanísticos; en la que ha comparecido como apelada la entidad urbanística colaboradora de la conservación de la urbanización Sierra Perenchiza, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba/desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de mayo, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativoobjeto de este procedimiento es la desestimación por silencio del recurso de reposición planteado contra la denegación presunta de la obligación de la administración local apelante de asumir los gastos de mantenimiento de los servicios públicos y concretamente del alumbrado de la urbanización Sierra Perenchiza, al menos desde el mes de 2005 hasta la actualidad.

Para una mejor determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).-El día siete de enero de 2005, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso nº 2, ratificada posteriormente por otra sentencia de 23 de junio de 2005, dictada por la Sala.

b).-En ambas sentencias, expresamente se decía que, dada la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de recepción de las obras, se debía entender que las mismas habían asido recepcionadas de forma definitiva y tácitamente por la administración. Por esa recepción, y en virtud de lo dispuesto en el Artº 79 de la LRAU, entre otros preceptos, era el ayuntamiento el que debía pechas con su conservación.

c).-A pesar de la firmeza de la sentencia, el ayuntamiento de manera reiterada se ha negado a sufragar el coste de los servicios que, por imperativo legal, le corresponden.

SEGUNDO.- La SENTENCIA DICTADA,estimando el recurso, afirma que:

No deja de sorprender la interposición de la presente demanda contencioso administrativa, máxime atendiendo al suplico de la misma, toda vez que se solicita una declaración de algo que no suscita controversia y respecto de lo que la ley es clara, esto es, la obligación de mantenimiento del Ayuntamiento de Chiva, pretendiendo que se delimite el nacimiento de dicha obligación desde enero de 2005, cuando este extremo ha sido fijado por sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo n°2 de Valencia y confirmado por el TSJCV, por lo que no procede adentrase de nuevo en dicha cuestión.

Así las cosas, debe estimarse parcialmente la demanda presentada si bien puntualizando que se fundamenta en una inactividad que no ha quedado acreditada.

En efecto, supuestamente se promueve la actuación en vía administrativa y posteriormente en la judicial, ante una omisión del Ayuntamiento de Chiva que ha llevado a la entidad demandante, a solicitar los servicios de una empresa privada para conservar y mantener el alumbrado público de la urbanización. Sin embargo, no se prueba que hayan habido previamente sucesivos requerimientos de actuación al Ayuntamiento de Chiva, ni la necesidad de los supuestos servicios prestados por la empresa JO.MARO.IN, al margen de que tampoco se identifica el destino de los trabajos descritos en las facturas.

Y desde este punto de vista, la actuación administrativa que se impugna resulta conforme a derecho. Debe ponerse de manifiesto, no obstante, que en vía administrativa se solicitaba el abono de las factur.as pagadas por la entidad recurrente en concepto de gastos de mantenimiento del alumbrado público de la urbanización, pero en sede judicial, su suplico no pretende el reembolso de todos esos importes sino una sentencia declarativa de la obligación del Ayuntamiento de chiva al respecto. Realmente nos hallamos ante una petición superflua e innecesaria pero que, al ser conforme a derecho merece una respuesta estimatoria.

TERCERO.-Frente a esta sentencia, solo interpone recurso de apelación la administración municipal, con unos argumentos carentes de significado, sobre todo si se tiene en cuenta que la administración es la titular de los servicios urbanísticos que deben actualizarse a través de la urbanización, recibida a fortiori en virtud de sentencia.

Sentencia que proclama la obligación de la administración de satisfacer y prestar adecuadamente los servicios básicos, como en su ley de bases se establece.

Además en el caso de autos, la cosa juzgada se impone a la administración de un modo categórico, de forma que no puede violentar el fallo de la sentencia, ni olvidar, evitar e incumplir sus estrictos contenidos.

CUARTO.-Decimos efectivamente que el recurso de la administración no es consistente, por los siguientes motivos:

a).-Ciertamente existe contradicción interna en la sentencia recurrida, pues la propia sentencia estima el recurso pero, afirma que la actuación administrativa no es contraria a derecho.

Evidentemente las cosas no pueden ser así. Sí se acciona por inactividad de la administración en base al artículo 29 y se estima el recurso, es obvio que el proceder de la administración, o mejor su no proceder, no ha sido correcto, porque si lo hubiera sido no habría lugar a la estimación del recurso por su inactividad.

Pero esta circunstancia, aun que está bien articulada desde una perspectiva formal, no provoca la estimación del recurso, ni mucho menos, la pretensión subyacente de la administración, de no hacerse cargo de los servicios que le incumben y que le han sido impuestos por sentencia.

Porque efectivamente, esa inactividad existe, ya que la administración ha hecho caso omiso de su contenido, obligando a los ciudadanos integrados en la urbanización a autosatisfacer, mediante su abono, la prestación de servicios que son estrictamente municipales, de aquí que exista inactividad consciente, pertinaz y antijurídica. Por otra parte, la entidad recurrente, pese a lo que se afirma la sentencia, cuando menos ha sido requerida formalmente, como lo demuestra el documento que obra al folio 77.

b).-No puede afirmarse seriamente que haya incongruencia por extra petita, salvo que no se entienda bien el argumento, ya que la sentencia, concede precisamente lo que se pide y no más de lo que se pide.

Por otra parte, en vía administrativa, el actor sí reclamaba el importe de lo que había abonado por el servicio de alumbrado público, pero en esta vía contenciosa no formaliza esa pretensión, ni actualiza petición de indemnización por el cobro de lo abonado, ni la concede la sentencia, que precisamente argumenta en sentido contrario.

De manera que no puede existir la incongruencia que en este sentido denuncia la administración.

c).-En absoluto se produce cosa juzgada, ya que en principio los actos objeto de los procesos que se comparan no son idénticos, pues en uno se condena a la administración a la recepción de la obra urbanizadora y en otro se denuncia la inactividad de la administración, por la falta de actualización y prestación de los servicios derivados de esa obra urbanizadora recibida. Se trata de dos pretensiones distintas, actualizadas por medio de dos acciones distintas, en dos procesos distintos.

Es verdad que la actora acaso podría haber actualizado su pretensión, como una pretensión ejecutiva derivada del incumplimiento del contenido de una sentencia firme. Pero esa pretensión ejecutiva, que al fin y a la postre integra el ejercicio de una acción, puede actualizarse a juicio de la Sala, tanto integrada en los términos de la ejecución de la sentencia, como a través de un procedimiento independiente, por inactividad de la administración. Probablemente es más aceptable el primer camino, pero lo que evidentemente no podemos hacer ahora es remitir a la parte actora a una ejecución de sentencia, dilatando más le resolución de la cuestión, porque nos lo prohíbe el principio constitucional de tutela judicial efectiva, máxime cuando, en este procedimiento podríamos haber acordado lo mismo que en la ejecución, si nos lo hubiera pedido el actor.

d).- No puede decirse en fin que, el proceso carece de objeto, ya que la administración está incumpliendo sistemáticamente su obligación, por eso el actor, frente a la inactividad y ya que la administración viola expresamente las obligaciones que le incumben de prestación del servicio de alumbrado público, se ve en la necesidad de reclamar, a través de este proceso que, se obligue a esa administración, al cumplimiento de sus obligaciones y se le impongan de manera coactiva, ya que no le basta para su cumplimiento lo que la ley dice.

Por eso la sentencia tiene un fuerte contenido declarativo, pues lo que decimos no es que la ley determina esas obligaciones, lo que por otra parte es evidente, sino que la administración incumple las obligaciones que le impone la ley y además lo hace de una manera sistemática, desde la firmeza en 2005 de la sentencia que le impuso la recepción tácita de la obra urbanizadora. De esta forma, el pleito es absolutamente necesario ante la inactividad de la administración

QUINTO.- Todo lo anterior determinala desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada, dado el contenido del Art. 139 de la ley de esta jurisdicción , que impone el criterio del vencimiento y que se fijan por todo los conceptos en la suma de 1.000 Euros.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador de los tribunales, en nombre y representación de, contra la Sentencia nº 128/09, de de, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de, sobre, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Desestimar el recurso; con revocación de la sentencia.

b).- Ratificar el acuerdo de la administración recurrido en la instancia.

c).- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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