Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 191/2019 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 31201450012021100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7152
Núm. Roj: SJCA 7152:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1
PAMPLONA
Procedimiento Abreviado 191/2019
SENTENCIA Nº 415/2021
En Pamplona, a 16 de diciembre de 2.021
Juez que la dicta: Dª Marta Arnedo Herrero
Objeto: Materia tributaria
Demandante: D. Marino y D. Íñigo Abogado: D. Jesús María Ramírez Sánchez
Procurador: D. Javier Castillo Torres
Demandado: Ayuntamiento de Tudela
Abogado: D. José Huguet Madurga
Procurador: Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2.019 se interpuso por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Torres, en nombre y representación de Marino y Íñigo, demanda de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, de 15 de marzo de 2.015, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio instada por los recurrentes respecto de las liquidaciones NUM000 y NUM001 sobre el impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana. En el suplico de la demanda interesa que se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación de la demanda, declarando la nulidad del acuerdo recurrido, y se declare la nulidad del acto liquidatario objeto de solicitud de revisión, así como la devolución de lo abonado en fecha 15 de abril y 6 de julio de 2.016 ,por importe, respectivamente de 2.829,44 euros, cada liquidación, es decir, 5.658,88 euros, más los intereses legales que procedan y con imposición de costas al Ayuntamiento de Tudela.
SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite con decreto de 22 de mayo de 2019 y, en el que se acordó recabar el expediente administrativo y se citó a las partes para la celebración de la vista el día 4 de febrero de 2.020.
TERCERO: Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2.020 se acordó suspender el presente procedimiento hasta que el TSJ de Navarra resolviera los recursos de casación interpuestos frente a las sentencias 172/2019 y 195/2019, dictadas por el presente Juzgado en los Procedimientos Ordinarios 280 y 352/2016 respectivamente, dictándose, en fecha 11 de febrero de 2.020, auto acordando la suspensión, si bien, hasta que se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 12/2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 264/2018 por el presente Juzgado.
CUARTO: Mediante providencia de 12 de marzo de 2.021 se pone de manifiesto que se han dictado las referidas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dándose traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho convinieran respecto a la continuación del procedimiento, mostrándose ambas conformes con la reanudación del procedimiento y la celebración de vista, que se señaló el día 26 de octubre de 2.021.
QUINTO: El día de la vista, la parte demandante ratificó su demanda y la Administración demandada se opuso a la misma e interesó su desestimación. Se fijó la cuantía del procedimiento en 5.658,88 euros. A continuación, las partes propusieron prueba documental, que quedó admitida. Finalmente, las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento es objeto de recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, de 15 de marzo de 2.015, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio instada por los recurrentes respecto de las liquidaciones NUM000 y NUM001 sobre el impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
Entiende el recurrente que el Ayuntamiento de Tudela ha aplicado el gravamen y ha girado la liquidación cuando no ha existido incremento de valor, lo que vulnera el principio de capacidad económica. Señala que en virtud de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, dictada de conformidad con la STC 72/2017, de 5 de junio, el legislador ha impedido que aquellos contribuyentes que hubieran pagado y no recurrido por hechos imponibles acaecidos con anterioridad al 15 de junio de 2.017, es decir, liquidaciones firmes, no puedan solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Entiende que la solicitud de revisión de oficio debió haber sido admitida por el Ayuntamiento de Tudela, sin que adolezca de déficit de inadmisión alguno, por lo que, en lugar de inadmitirla, el Ayuntamiento debió haberla admitido y recabar el dictamen del Consejo de Navarra, como señalan sentencias dictadas en supuestos idénticos por este Juzgado y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona. Considera que la expulsión de un precepto del Ordenamiento Jurídico, como operó la STC 72/2017, tiene lugar desde la fecha en que se produjo su entrada en vigor, entendiéndose que la norma nunca ha existido en el Ordenamiento Jurídico, con el límite del plazo de prescripción para efectuar la reclamación. El ingreso tributario tuvo lugar los días 15 de abril y 6 de junio de 2016, por lo que, a la fecha de interponer la solicitud, el 3 de abril de 2.017, no habría transcurrido el plazo de prescripción de 4 años. Entiende que en la presente sentencia se puede entrar en el fondo del asunto, en el que los recurrentes consideran que acreditaran que no se ha producido un incremento de valor, por la diferencia de los valores consignados en las escrituras de compraventa (de 2.006 y 2.015), por lo que interesan que se estime la demanda.
El Ayuntamiento de Tudela se opuso a la demanda, indicando que nos encontramos ante liquidaciones firmes y consentidas, habiendo solicitado el día 3 de abril de 2.017 la revisión de oficio, que fue inadmitida por dicho Ayuntamiento, puesto que la solicitud no concretaba el motivo de nulidad de pleno derecho en que habrían incurrido las liquidaciones, por lo que no estaba fundamentado, ex artículo 106.3 LCJA. A su entender, los actos administrativos firmes, anteriores a la STC, ,no se verían afectados por la misma .La sentencia dictada por este Juzgado, en el PAB 164/2018, indica, fue recurrida en casación, y mediante sentencia de 26 de mayo de 2.020, la Sala estima el recurso y fija como doctrina que cabe la revisión de liquidaciones firmes cuando incurren e supuestos de nulidad de pleno derecho, pero en este caso no se basa en tal motivo de nulidad, sino en la inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.
SEGUNDO.-Los recurrentes interesan que, previa la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio, se anulen las liquidaciones emitidas por dicha Administración, derivadas de la transmisión efectuada por ellos en fecha 18 de mayo de 2.015, del inmueble sito en la CALLE000, NUM002, de Tudela, por un precio de venta de 250.000 euros. Dichas liquidaciones devinieron firmes, por cuanto no fueron recurridas, habiendo abonado los hoy recurrentes su importe, previa admisión del fraccionamiento de pago solicitado, en fechas 15 de abril y 6 de julio de 2.016.
Resulta de aplicación al particular la Disposición Transitoria de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales, que establece en el apartado Uno de la disposición transitoria única sobre el régimen transitorio aplicable a determinadas liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en relación a las liquidaciones firmes correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017 que:
En relación con las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No resultará de aplicación lo dispuesto en la presente ley foral.
2.ª No procederá la devolución de ingresos indebidos.
3.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios derivados de las mencionadas liquidaciones y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
A las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a hechos imponibles producidos con anterioridad al día 15 de julio de 2017, que hayan adquirido firmeza con posterioridad a dicha fecha se les aplicarán las reglas del apartado dos de esta disposición.
La aplicación de la norma transcrita no deja margen de duda y así lo ha entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 26 de mayo de 2020 (recurso de casación 443/2018) resolución que recoge lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2020 (recurso de casación 2596/2019). En dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra consideró, como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar si cabe revisar liquidaciones declaradas firmes y consentidas a los efectos de lo dispuesto en el art.146 en relación con la Disposición Transitoria 1º de la LF 19/2017 y la doctrina del TC sobre el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de situaciones consolidadas.
Procede remitirse a dicha sentencia, que establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'Artículo 146. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.'
Como se ve, se trata de una relación números clausus de supuestos de nulidad de pleno derecho; es una lista tasada que no admite interpretaciones amplias o extensivas. El precepto homólogo en la legislación estatal es el art 217 de la LGT .
El juez a quo, como ya se anticipaba más arriba no ha motivado, ni indicado siquiera, cuál de los supuestos de nulidad de pleno derecho se da en este caso. Ya se ha dicho que en la demanda se aducía de modo apodíctico la concurrencia de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados f) y g) del art 146.1 LFGT, sin más desarrollo, además del a) El juez no da respuesta explícita a ninguno de ellos, por contra, y como se ha podido comprobar el TS sí ha podido fiscalizar el error del supuesto acogido por el órgano jurisdiccional como erróneo.
Comenzando por los supuestos, tan superficialmente aducidos, no se nos alcanza a constatar el del apartado f) (' Por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición') cuando además, como dice el TS, el precepto en cuestión no se refiere a actos de gravamen o a actos, como los tributarios en los que la Administración impone al particular una obligación de dar a tenor de la legislación aplicable, pues ese supuesto de nulidad solo esta pensado para revocar actos en los que el particular interesado se ha hecho con facultades o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto; y tampoco ninguna justificación con singular referencia al caso se nos apunta por la mercantil recurrente en su día recurrida, hoy. Tampoco logramos apreciar el apartado g) (' En cualquier otro (supuesto) que se establezca expresamente en una disposición de rango legal ' igualmente huérfano de mayor justificación referido al caso concreto, siendo además como dice el TS que, y siendo también que los supuestos leales de nulidad radial deben ser objeto de interpretación estricta, no existe ningún precepto expreso que establezca que la nulidad por inconstitucionalidad de un precepto legal determine la nulidad de ese cuando el mismo ha ganado firmeza en vía administrativa.
En lo que se refiere al supuesto de nulidad del apartado a) del citado precepto, hay que señalar lo siguiente.
El principio de capacidad económica del art. 31 de la CE alegado por la recurrente en demanda, no es derecho o libertad fundamental susceptible de derecho de amparo. Por otro lado, y en cuanto a la pretendida indefensión incardinable en el art 24 de la CE, no se acepta por esta Sala de Casación esta tesis ya que primero, sí ha existido procedimiento adecuado por virtud del cual articular en su caso la impugnación de la liquidación, y segundo, la STC de la que trae causa el debate que nos ocupa, no se basa en una eventual indefensión del interesado, sino en el principio de capacidad económica a los efectos de lo establecido en el art 31 CE.
Como se deduce entonces de lo expuesto, es nuestra doctrina que la norma contenida en el art 146 LFGT se ha de interpretar de modo restrictivo recogiendo como recoge una lista numerus clausus de causas de nulidad de pleno derecho predicables de liquidaciones tributarias firmes. Y ello nos lleva a apreciar la infracción por la sentencia de instancia del citado art 146 en relación con el art 150, ambos de la LFGT, porque no se da ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la norma.
Teniendo en cuenta el tenor del auto de admisión y las pretensiones de las partes en el proceso, nos detendremos en la Disposición Transitoria Única de la Ley Foral de modificación de la LF de Haciendas Locales.
En orden a la interpretación de la Disposición transitoria Únicaapartado 1, que se dice infringida por la recurrente en casación, de la LF 19/2017, que modifica la LFHL, y que entra en vigor 24 de enero 2018, se ha de decir lo siguiente.
Pues bien; habida cuenta de la tesis de esta Sala de que no concurre causa de nulidad de acto firme nulo de pleno derecho a los efectos de lo dispuesto en el art 146 LFGT, no consideramos necesaria su aplicación, ni por ende su interpretación, pues la solución a la controversia pasa por dilucidar si concurre la causa de nulidad y ya se ha explicado mas arriba que no es así, de modo que no es procedente la revisión de la liquidación firme; por contra la misma 'habría entrado en juego', si se nos permite la expresión, de haberse llegado a la solución contraria.
E irrelevante resulta también el hecho de que por el Ayuntamiento se esgrimiese esta Disposición Transitoria para inadmitir a trámite la solicitud, al menos a los efectos que hoy nos ocupan; en todo caso, ya se ha dicho, que desde el punto de vista del procedimiento no fue correcto apoyar la inadmisión a trámite en la controvertida Disposición Transitoria.
SEXTO-Conclusión.
A la vista de todo lo expuesto esta Sala de Casación, como respuesta a las cuestiones jurídicas que ha suscitado el presente recurso, fija como doctrinala de que cabe la revisión de liquidaciones firmes por IVTNU giradas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los arts. de la LFHL por STC 72/2017 , y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, cuando incurran en supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 146 LFGT, y que la declaración de inconstitucionalidad apuntada, en la medida en que las liquidaciones por IVTNU pueden someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, no determina que las liquidaciones firmes de tal impuesto, giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuesto de nulidad de pleno derecho invocados en demanda, como se ha explicado.
En esta misma línea, se ha pronunciado el TS en recientísima STS de 18 de mayo de 2020 dictada en rec. Casación nº 2596/2019 que sale al paso en lo sustancial de la cuestión sometida a examen en esta casación autonómica (en esa sentencia se examinaba el art. 217 LGT , el homólogo estatal de nuestro art 146) y que viene a recoger doctrina jurisprudencial del mismo TS anterior , y que ya se ha traído a colación en los anteriores fundamentos ,
Y se declara en esta sentencia lo siguiente : 'No son necesarios especiales esfuerzos hermenéuticos para convenir que solo procederá la devolución cuando el acto (firme) de aplicación del tributo en virtud del cual se haya efectuado el ingreso indebido (i) sea nulo de pleno derecho o (ii) se revoque en los términos del artículo 219 de la Ley General Tributaria , en ambos casos -obvio es decirlo- siempre que se cumplan estrictamente las exigencias previstas en esos dos preceptos. (....)'
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa que, como ya he anticipado, es sustancialmente idéntico, por cuanto en la solicitud de revisión de oficio no se señalaba ni concretaba ninguno de los motivos que, taxativamente, se contiene en la norma para poder apreciar la nulidad de pleno derecho predicables de liquidaciones tributarias firmes, el recurso debe ser desestimado, al entender que la inadmisión de dicha solictud de revisión de oficio es, de conformidad con la doctrina contenida en tales sentencias, ajustada a Derecho.
TERCERO.-La discrepancia doctrinal, jurisprudencial y la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos por el Tribunal Constitucional, conducen a no hacer especial imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Castillo Torres, actuando en nombre y representación de D. Marino y D. Íñigo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela, de 15 de marzo de 2.015, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio instada por los recurrentes respecto de las liquidaciones NUM000 y NUM001 sobre el impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, que se confirma íntegramente.
Todo ello, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

