Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 426/2021 de 07 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6639

Núm. Roj: SJCA 6639:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000415/2021

En Pamplona/Iruña, a 7 de diciembre del 2021 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 426/2021, promovido por Dña. Zaira, representado y defendido por la letrada Dña. ESMERALDA LANDA ELIZALDE, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, representado y defendido el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2021 se interpuso por la letrada Sra. Landa Elizalde, en nombre y representación de doña Zaira, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 978 E/2021, de 2 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 17 de noviembre de 2021 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

En el escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la parte demandante solicitó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba y sin celebración de vista.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2021 el letrado del Gobierno de Navarra formuló escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.-Por Providencia de 30 de noviembre de 2021 se declaró concluso el pleito, sin más trámites, para sentencia, conforme lo previsto en los artículos 57 y 78.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 978 E/2021, de 2 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos.

Es un hecho no discutido, y que pone de manifiesto el propio escrito de demanda, que, en el presente caso, la recurrente ha presentado dos solicitudes con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la carrera profesional y abono de las retribuciones correspondientes con efectos retroactivos.

La primera de esas solicitudes fue presentada el 26 de junio de 2018 y fue desestimada por Resolución 799 E/2018, de 3 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta resolución no fue recurrida por lo que devino en un acto firme y consentido.

La segunda de esas solicitudes es la presentada por la recurrente el 9 de junio de 2021, solicitud que fue inadmitida por la Resolución 978 E/2021, de 2 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, al entender que se trataba de una solicitud reiterativa de otra anterior, resolución frente a la que se interpuso, en 5 de agosto de 2021, el correspondiente recurso de alzada que no ha sido resuelto de manera expresa, desestimación por silencio administrativo que aquí se recurre.

La parte demandante indica en su demanda que la Administración le ha denegado el reconocimiento de la carrera profesional, con efectos retroactivos de cuatro años, por razón de que la misma se encuentra exclusivamente reconocida en la Ley al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con plaza en propiedad. Impugna dicha resolución argumentando que la Directiva comunitaria 1999/70 sólo permite el diferente trato al trabajador temporal frente al trabajador indefinido cuando concurran causas objetivas que así lo justifiquen. Y niega que en este caso concurran causas objetivas justificativas, alegando que la Jurisprudencia del TJUE y del TC ha asentado que no son causas objetivas ni la condición de funcionario interino de larga duración, ni la previsión en una norma nacional, ni la distinta forma de acceso a la función pública. Por el contrario la demandante plantea que esta jurisprudencia exige atender a la duración de los servicios prestados y a la semejanza del trabajo desempeñado.

La Administración demandada se opuso a la demanda y se remite a lo expuesto en la Orden Foral impugnada, y recuerda que la Ley Foral 8/2008, que regula el sistema profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, la petición de la retribución con efectos retroactivos como se solicita en la demanda no está contemplado en la ley, y cuando obtengan la plaza se reconocerán los años trabajados pero no su carácter retributivo.

SEGUNDO.- Como cuestión previa al fondo estricto del derecho a la carrera profesional hay que tratar la inadmisión que sustenta la posición de la parte demandada.

Respecto la inadmisión se sustenta en el hecho que la recurrente solicitó la carrera profesional el 26 de junio del 2018 y se resolvió por Orden Foral 799 E/2018, de 3 de septiembre, de la Consejera de Salud. Resolución que no fue recurrida por lo que devino firme y consentida.

La Administración demandada sostiene que la identidad entre ambas solicitudes determina que sea conforme derecho inadmitir el recurso al considerarlo una mera reiteración de la anterior solicitud ya desestimada.

Pero como señala la Sentencia, a la que hay que remitirse, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1998 y por la cual hay que señalar que la reclamación de la carrera profesional puede prosperar a partir de la fecha en que se desestimó la petición de carrera profesional formulada el 26 de junio del 2018 y no recurrida, consentida y firme. Es decir, la petición ahora realizada puede reconocerse, pero con efectos desde el 3 de septiembre de 2018, fecha en que se desestimó de manera definitiva la petición primera de carrera profesional.

Así la petición de la carrera profesional desestimada por la Orden Foral 799 E/2018, de 3 de septiembre, de la Consejera de Salud, no puede dar lugar a la inadmisión de plano de la solicitud realizada el 9 de junio del 2021. Pero sí que en caso de estimarse el efecto retroactivo no puede ir más allá de la fecha en que se desestimó aquella primera solicitud, es decir, el efecto retroactivo no puede ir más allá del 3 de septiembre de 2018. Y es que hay que señalar que solicitándose la carrera profesional, que supone a la postre un incremento retributivo especifico, la aquí actora puede en cualquier momento posterior a su primera solicitud formularla de nuevo. Pero sus efectos serán para el periodo posterior a la resolución de su primera petición. Es decir, los efectos de la presente reclamación serán desde la fecha posterior al 3 de septiembre de 2018. Y ello por cuanto el período anterior a esa fecha sí que es un acto consentido y firme por la propia recurrente en este pleito.

Por lo antes expuesto la inadmisión debe desestimarse. Pero se debe establecer que los efectos de la carrera profesional solicitada en el presente pleito deben ser desde el 3 de septiembre de 2018, y por lo tanto la retroactividad no puede ser de cuatro años.

TERCERO.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona se han pronunciado ya respecto de supuestos similares (es el caso, entre otras muchas, de la Sentencia 165/2019 de 25 de julio de 2019 del Juzgado número 1 y de la Sentencia 243/2019 de 10 de diciembre 2019 del Juzgado número 3, así como la Sentencia 283/2019 de 19 de diciembre de 2019 de este mismo Juzgado), siendo sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.

La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Es decir la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.

Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.

En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.

Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.

Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.

En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:

1. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:

1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .

2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que la demandante, en su condición profesional interina del Servicio Navarro de Salud desarrolle distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a la hoy demandante es su condición de funcionaria interina o contratada administrativa, esto es, su condición de trabajadora a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.

En el caso que nos ocupa la recurrente acredita documentalmente como ha encadenado la prestación de sus servicios en interinidad desde hace muchos años.

La diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación parcial de la demanda, pero estimación en el sentido de las otras resoluciones análogas al presente caso y por ende se debe reconocer a la demandante, su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo con efectos, sólo, desde el 4 de septiembre del 2018.

CUARTO.-Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Estimada parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Zaira contra la la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 978 E/2021, de 2 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de reconocimiento de carrera profesional y abono de los haberes no prescritos, resoluciones que se anulan, por no ser conformes a Derecho, reconociendo a favor de la demandante los efectos retributivos de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos desde el 4 de septiembre de 2018.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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