Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 29067330022021100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6379

Núm. Roj: STSJ AND 6379:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

SENTENCIA Nº 415/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 208/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 208/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Bernal, nombre de don Jose Pablo, asistido por la Letrada Sra. Villalva Herrero, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA la CONSEJERÍA DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado en esta Sala escrito el 17/04/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de 8/11/19 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que desestima la reclamación NUM000, Impuestos Especiales.

SEGUNDO.- En Decreto de 17/04//20 el recurso es admitido y acordada la tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 4/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se declare que procede admitir el recurso de reposición interpuesto con fecha 11 de noviembre de 2018, y por tanto la reducción del 50 % la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de uso exclusivo de familia numerosa y el reintegro del 50 % de la cantidad total ya abonada en pago de dicho impuesto, es decir, de la cantidad de 380,32 euros.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 12/12/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia que desestime el recuro.

TERCERO.- En resolución de 14/12/20 es fijada la cuantía del recurso en 380,32 euros y acordado que los autos quedaran pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno les correspondiera, acto que tuvo lugar el pasado día dieciséis.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 8/11/20 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en cuanto desestima la reclamación NUM000. presentadaa por el ahora recurrente contra resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto a 12 de noviembre de 2018 contra acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Málaga, que deniega al recurrente la reducción de la Base Imponible del Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte para los vehículos automóviles de uso exclusivo de familias numerosas.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Exponemos cronológicamente cómo se han desarrollado los acontecimientos previos:

1º.- El NUM003 de 2018 nace la tercera hija de mi representado, como acreditamos con el libro de familia que aportamos como documento nº 3.

2º.- En fecha 18 de mayo de 2018 se solicita el título de familia numerosa, aportando para ello la documentación procedente. Se adjunta como documento nº 4.

3º.- Dado que los tres hijos necesitan sillita dada su corta edad, el vehículo, modelo Seat Leon que poseía mi representado no tenía capacidad para ello, por lo que necesitaban un vehículo más grande, así que adquirió en fecha 11 de julio de 2018 el siguiente vehículo: - Marca: RENAULT - Tipo: NUM001 - Modelo: GRAND SCENIC - Núm. bastidor: NUM002 - Clasificación: 1000.

Aportamos:

* Documentación varia relativa a la compra del vehículo, que identifica el mismo, como documento nº 5

* Justificantes de pago tanto del precio del vehículo a Tahermo, como del resto de gestiones administrativas (incluido impuesto de matriculación) que realizó la Gestoría Gesimo por encargo de Tahermo, documento nº 6.

* Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte (Modelo 576), por valor de 760,65 €, documento no 7.

4º.- En los días posteriores a la compra del vehículo, concretamente el 3 de julio de 2.018, la Gestoría Gesimo que trabaja para Tahermo (vendedora del coche), presentó en nombre de mi representado solicitud de reducción de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que acompañó con copia de la solicitud de título de familia numerosa y copia del libro de familia, lo aporto como documento nº 8.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2.018, esta petición fue denegada mediante Acuerdo de Denegación de la Solicitud de la Delegación de Málaga de la Oficina de Gestión Tributaria (Agencia Tributaria), referencia NUM004, notificado en fecha 11 de julio de 2018, por no contar con el título de familia numerosa y aportar únicamente la solicitud del mismo. Adjuntamos dicho acuerdo comoº documento nº 9.

5º.- Contra el anterior acuerdo se presentó Recurso de reposición en fecha 6 de agosto de 2018, por el que se alegaba cumplir con todos los requisitos para que se concediera la solicitud de familia numerosa, y por tanto era procedente la bonificación del 50 % del impuesto y la devolución de la cantidad de 380,32 €, ya abonados dado que se aportó debidamente la solicitud del título de familia numerosa, quedando a la espera de la resolución de la concesión que, evidentemente, no iba a ser denegada. Acompañamos este recurso como documento no 10.

6º.- En fecha 11 de octubre de 2018 se recibe notificación de Acuerdo de Resolución de Recurso Reposición de fecha 1 de octubre de 2018, de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga, en expediente/referencia NUM005 - NUM006, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición de fecha 6 de agosto de 2018. Presentamos esta resolución como documento no 11.

7º.- Que, días después de la recepción del Recurso denegando las pretensiones, por fin, se dictó Resolución por la que se concede Título de Familia Numerosa (Ley 40/2003, de 18 de noviembre), de fecha 15 de octubre de 2018, emitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, Junta de Andalucía. Dice expresamente la resolución: 'Tercero.- La validez del presente título se extenderá desde el 18/05/2018 hasta el 27/03/2034'. Aportamos esta resolución como documento no 12.

8º.- En fecha 12 de noviembre de 2018 mi representado presentó Reclamación Económica Administrativa contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición con no de exp./ref. NUM005, número de asiento registral NUM007, reiterando su solicitud de bonificación del impuesto por tener validez la concesión del título de familia numerosa desde que se solicitó, y adjuntando, entre otros documentos, la resolución por la que finalmente se concede el referido título de familia numerosa. Se aporta esta reclamación como documento no 13.

9º.- Finalmente, llegamos a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Málaga, procedimiento NUM000, de fecha 8 de noviembre de 2019, notificada a mi representado en fecha 16 de enero de 2.020 (el ya indicado documento no 2 que acompaña este escrito), por el que se le deniega la reducción de la Base Imponible del Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte para los vehículos automóviles de uso exclusivo de familias numerosas, alegando que:

' en el presente caso el interesado no presenta el título correspondiente de familia numerosa lo que no le permite el disfrute del beneficio fiscal solicitado. En consecuencia, procede desestimar sus pretensiones y confirmar el acto administrativo impugnado'.

Es totalmente falsa esta manifestación, ya que nuestra reclamación (el ya mentado documento no 13 de este recurso) iba acompañada de la Resolución por la que se concede el Título de Familia Numerosa, tal como se afirma en la propia reclamación desestimada (Exponendo Quinto) y se puede verificar en el propio expediente administrativo.

Mi representado ha cumplido en todo momento con lo requerido por la demandada, acreditando documentalmente la situación habida y aportando la Resolución de familia numerosa en el momento en el que se le concedió. Es evidente que hay una omisión de la demandada en el momento en el que mi representado aporta la Resolución oficial por la que se concede el título de familia numerosa, ésta consta aportada en el propio Expediente Administrativo y, aun así, se sigue negando por la demandada que mi representado lo aportarse, obviando las múltiples referencias que se han realizado durante todo el Procedimiento, así como, obviando su propia presentación junto a la Reclamación en fecha 12 de noviembre de 2.018.

Derivado de todo lo anteriormente manifestado y probado documentalmente, y, además, consta en el expediente administrativo aportado, ésta parte no alcanza a entender cómo se ha obligado a un contribuyente a realizar tres escritos de alegaciones y recursos, y, posteriormente, acudir a la vía Judicial, cuando existe una Regulación de éste tipo de concesiones tan clara que manifiesta que la condición de familia numerosa se encuentra vigente desde el momento en el que se presenta la solicitud. Pero es más, es lógico que, cuando una familia tiene tres hijos, y, acredita el nacimiento de los tres mediante el libro de familia, la concesión del título de familia numerosa va a ser concedida, sin entrar en la demora injustificada de la concesión del mismo. Insistimos en que mi representado desde la primera solicitud realizada ha apoyado sus alegaciones con la solicitud del carnet de familia numerosa y del Libro de Familia donde se acredita el nacimiento de los tres hijos.

Es por ello que, dado que la demandada no nos ha dado otra opción, ésta parte acude a vía judicial mediante la presente demanda, puesto que es incomprensible la omisión de la documental aportada durante todo el Procedimiento, aun habiendo Normativa específica que deja muy claro los efectos de las solicitudes y concesiones de éste tipo de títulos y el momento tal y como se expondrá en los Fundamentos.

-Tal al como ya se he alegado en anteriores escritos presentados en vía administrativa, se entiende que la reducción/bonificación solicitada debe ser concedida, ya que:

1º.- La resolución recurrida incurre en un grave error al valorar la documentación que le fue aportada. Como hemos expuesto en el último párrafo de la Alegación anterior, fundamenta la Resolución recurrida (documento no 2) la desestimación de nuestra reclamación manifestando que no se aporta el Título de Familia Numerosa por el interesado, algo totalmente falso, como se puede comprobar tanto con la copia del documento que acompaña este recurso (documento no 13) como en el propio expediente administrativo.

No dice la resolución que se haya aportado tarde, o que el momento de presentación tenía que ser con la solicitud inicial de concesión de la bonificación, sino que directamente manifiesta que no se ha aportado, y esto, insistimos, es falso. Queremos creer que se trata de un error en el que ha incurrido el Tribunal Económico- Administrativo al no percatarse ni de la presentación del Título ni de que esto se alega en nuestro escrito.

2o.- El artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas establece que 'Los beneficios de las familias numerosas surtirán efecto desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial'.

Creemos que el mandato contenido en este precepto es tan claro y contundente que no precisa más comentarios.

En el mismo sentido, el artículo 4 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre: 'Fecha de efectos. 1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación'.

Este último requisito se ha cumplido: la resolución administrativa que posteriormente se dictó fue favorable a tal reconocimiento.

3º. El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) regula las fuentes del Derecho Tributario. De dicho artículo se desprende que la LGT no queda en una mejor o peor situación sobre el resto de leyes, sino que se encuentra al mismo nivel. De esta manera, los problemas entre dichas normas deberán solventarse de acuerdo con el principio de ' norma especial sobre norma general'. Y en materia de protección de familia numerosa, la Ley 40/2003 es la norma especial, además de ser posterior en el tiempo.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo recurrida (documento no 2), al igual que hizo la anterior Resolución de la Delegación de la AEAT de Málaga (documento no 11) da prioridad a una norma general (Ley 38/1992) sobre una norma especial posterior (Ley 40/2003 y Reglamento de 2005). Aunque ambas normas tienen la misma jerarquía, rango o fuerza de ley, la Ley 40/2003 es posterior en el tiempo, y dice expresamente en su 'Disposición derogatoria única', 'Derogación normativa', que quedan derogadas 'las demás normas legales o reglamentarias que se opongan o sean incompatibles con lo establecido en esta ley'; y esto incluye:

a) El artículo 66.4.d) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, que establece la necesidad de presentar ante la Administración tributaria la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa para la aplicación de la reducción.

Rige en su lugar lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que, repetimos, establece que ' Los beneficios de las familias numerosas surtirán efectodesde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial', así como el artículo 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, que añade: '[...] siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación'.

b) La Orden Ministerial de 2 de abril de 2001, por el que se aprueba el modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria.

De nuevo, rige en su lugar lo establecido por la normativa específica posterior, concretamente, los citados artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y artículo 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

c) Las resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos de fecha 17/06/94 y de fecha 25/07/95. También priman sobre ellas lo establecido por la normativa específica posterior, es decir, el citado artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y artículo 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

4º.- Mi representado ha dado debido cumplimiento al artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que establece que ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Como ya hemos expuesto y acreditado, la reclamación presentada en fecha 12/11/2018 (número de asiento registral NUM007, documento nº 9) contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Delegación de la AEAT de Málaga (documento nº 7), respecto de la cual se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativo (documento nº 2), iba acompañada de la resolución por la que se concede el Título de Familia Numerosa (documento nº 12), además de por copia del propio carné de familia numerosa, por no decir que ya constaban en el procedimiento de la Delegación de la AEAT de Málaga (que tuvo que ser revisado por el Tribunal Económico-Administrativo para dictar su resolución) otros documentos acreditativos, como son la solicitud del título de familia numerosa, el libro de familia y hasta un certificado de empadronamiento colectivo. Se puede comprobar en el expediente administrativo.

5º.- Que la misma Resolución por la que se concede el Título de Familia Numerosa (documento no 8) establece expresamente: 'Tercero.- La validez del presente título se extenderá desde el 18/05/2018 hasta el NUM008/2034'.

6º.- Se solicitó el reconocimiento y concesión del título de familia numerosa en fecha 18/05/2018, es decir, previamente a la compra del vehículo y, por tanto, previamente a que se estuviera obligado mi representado al pago de impuesto.

Se acreditó desde la primera solicitud de bonificación, que el título de familia numerosa estaba solicitado y que mi representado reunía los requisitos para ser familia numerosa, como confirmaba el nacimiento de un tercer hijo, que se acreditaba con la presentación de copia del libro de familia.

Si no se aportó la resolución de concesión del Título de Familia Numerosa (de fecha 15/10/2018, documento nº 12) con el escrito inicial (de 3 de julio de 2018), fue porque no se disponía de él, a pesar de haber sido solicitado semanas antes, pero sí se disponía de la solicitud del título de familia numerosa y del Libro de Familia y fueron debidamente aportados, y eso, atendiendo a la normativa ( artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas) es suficiente prueba de los hechos constitutivos del derecho de bonificación que se reclamaba.

7º.- La demora en la tramitación administrativa no debe ir en perjuicio de los derechos del contribuyente. Si ya nos cuesta entender y aceptar, cómo es posible que la Junta de Andalucía tarde en Málaga tarde hasta 6 meses en conceder el título de familia numerosa desde que fue solicitado (en nuestro caso tardó un período de 5 meses), en lugar de expedirlo de forma automática en el acto, como ocurre en Almería o Huelva (algo lógico, ya que su concesión es un mero trámite administrativo que únicamente implica cotejar documentos, sellar y expedir, todo ello según datos de la Consejería de Salud y Familias), más aún nos cuesta entender que por esta incomprensible demora en la tramitación y concesión del título (ya que si Almería y Huelva pueden hacerlo automáticamente, Málaga también debería poder) el perjudicado sea el contribuyente, a pesar de lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Aportamos artículos de prensa que comentan estos retrasos y las diferencias de plazos de tramitación de unas comunidades a otras, e incluso entre distintas provincias de la misma Comunidad Autónoma, como documentos números 14 y 15.

8º.- Invocamos el principio iura novit curia a los efectos oportunos.

9º.- Por todo lo expuesto, procede la reducción/bonificación solicitada del 50 % de la Base Imponible del Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte para los vehículos automóviles de uso exclusivo de familias numerosas, y el reintegro del abono ya efectuado de 380,32 euros (que es el 50 % de la cantidad abonada en pago de dicho impuesto).

TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:

- El quid del procedimiento radica en determinar la aplicación de dos normas jurídicas al caso concreto que parecen establecer dos consecuencias jurídicas diferentes: el artículo 7º de la Ley 40ª/2003, de protección a las familias numerosas, y el artículo 66º4º de la Ley de Impuestos especiales (38ª/1992), que es la que regula el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, cuya reducción se pretende.

- No es discutido que el recurrente y sujeto pasivo NO CONTABA con el título expedido de familia numerosa en el momento de la solicitud de la exención ni por tanto en el momento del devengo del impuesto, aunque dicho título se hubiese solicitado con anterioridad: según la propia demanda:

* El 18º de mayo del 2018 se solicitó el título de familia numerosa.

* En julio se adquirió el vehículo sobre cuyo impuesto se pretendía aplicar la reducción y se solicitó la reducción en el mismo mes de julio del 2018.

* En el mismo mes de julio del 2018 se dicta resolución denegatoria de la reducción.

* El 1º de octubre del 2018 se dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición.

* El 15º de octubre del 2018 se dictó resolución por la Junta de Andalucía en la que se concedía el título de familia numerosa.

El recurrente invoca el artículo 7º de la Ley 40ª/2003, de protección a las familias numerosas, cuyo párrafo primero dispone que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

No obstante, la Administración acude a la Ley reguladora del impuesto que, al recoger la reducción pretendida en su artículo 66º4º letra 'd' dispone lo siguiente (la negrilla es propia):

d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.

Es claro que la disposición de este último artículo determina que el sujeto pasivo NO pueda aspirar a la reducción si no presenta el título de familia numerosa, no siendo suficiente que reúna los requisitos materiales para obtener dicho título, puesto que la administración competente para decidirlo y en su caso expedir el título es distinta de la administración tributaria competente para la reducción.

- A ello no obsta que el propio título de familia numerosa finalmente expedido por la Junta de Andalucía disponga que su 'validez' comienza en el momento de la solicitud, ya que una cosa es dicha validez y otra distinta es la 'efectividad' o producción de efectos.

- Tampoco obsta a ello la dicción del artículo 7o mencionado de la Ley 40ª/2003: esta norma se refiere expresamente a 'los beneficios' concedidos a las familias numerosas, en general, no a los beneficios tributarios en particular, respecto de los cuales sólo menciona ( artículo 16º de la Ley 40ª/2003) los siguiente:

La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios fiscales para compensar a las rentas familiares en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.

- Por tanto, la Ley 40ª/2003 (donde se refieren esos efectos desde la solicitud de los beneficios concedidos a familias numerosas) no recoge la reducción que se pretende aplicar aquí, sino que dicha reducción viene establecida en la ley tributaria, la ley 38ª/1992, de impuestos especiales, que constituye por tanto ley especial respecto de la anterior y a la que hay que atender para observar los requisitos.

- Puesto que, como se ha dicho anteriormente, no es discutido que no se reúnen los requisitos del artículo 66º4º de la Ley 38ª/1992 en el momento de la solicitud ni devengo, hay que determinar que, siendo ésta la ley aplicable por principio de especialidad (como se ha intentado de argumentar en los párrafos precedentes), la resolución denegatoria de la reducción es conforme a derecho.

- A la alegación del recurrente en relación con que la tardanza de la Administración (autonómica en este caso) en resolver sobre el título de familia numerosa le ha perjudicado, y que de ello él no es responsable, debe responderse que tampoco es responsable de ello la Administración tributaria (del Estado, en este caso) y que, en cualquier caso, lo que debe hacer si se le ha causado un daño por la acción administrativa es presentar una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración cuya actuación le hubiese provocado el daño.

- En lo demás, procede la remisión a los términos de la resolución.

CUARTO.- La cuestión litigiosa radica en determinar si el requisito que la Administración aprecia que no se observó por la ahora demandante es un simple presupuesto formal cuya inobservancia en un determinado momento no impide que se pueda entender producido el efecto pretendido, o, por el contrario, tesis a la que apunta la resolución administrativa, que la acreditación de ese reconocimiento o de su solicitud ha de producirse inexcusablemente con carácter previo a la matriculación, por erigirse en un elemento constitutivo de esa reducción y no se puede aspirar a ella si no se tiene solicitada o reconocida previamente.

La cuestión ha sido resuelta de forma diversas por los distintos Tribunales, incluso de forma diversa en distintas secciones en un mismo Tribunal.

Este TSJA, Sala de Sevilla en Sentencia de 28 de marzo de 2008 Recurso contencioso-administrativo núm. 321/200, entiende que para obtener el beneficio fiscal consistente en la reducción del 50 por 100 de la base del impuesto, es necesario que exista, previa solicitud, un reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria así como la certificación administrativa de la condición de familia numerosa y su presentación ante la Administración. No obstante, si se acredita con posterioridad la condición exigida y se prueba que la no solicitud de la reducción en su momento se debió a un error, el sujeto pasivo afectado podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos únicamente a través del procedimiento administrativo específico.:

'...TERCERO.- El régimen jurídico del supuesto a enjuiciar viene determinado por el art. 66.4 d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que expresa lo siguiente: La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el art. 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:

d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.

Por su parte el RD 1165/1995, de 7 de julio, dispone en su art. 136 dispone: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos.

En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

De la normativa expuesta se deduce claramente que el beneficio fiscal, consistente en la reducción de la base imponible (50%), requiere un reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria, de la condición jurídica de familia numerosa que se adquiere en la forma que expone el art. 136 del reglamento de impuestos especiales, así como es exigible la certificación administrativa del órgano que corresponda, de la condición jurídica de familia numerosa y presentación ante la Administración tributaria.

Ha de insistirse en que la normativa es clara en cuanto al reconocimiento previo de la indicada condición para obtener el beneficio de la reducción, por lo que al no haberse cumplido con lo dispuesto en la normativa, en cuanto a la exigencia del reconocimiento previo, las resoluciones administrativas son ajustadas al Orden Jurídico.

No es posible jurídicamente conceder la reducción sin el reconocimiento previo, ahora bien, si se acredita la condición exigida con posterioridad a la matriculación y se prueba que no se realizó con anterioridad a la matriculación por error, y que la condición concurría en el tiempo en que se formuló la matriculación, no cabe duda que la acreditación de la condición jurídica con posterioridad a la matriculación puede fundamentar una petición de devolución de ingresos indebidos, que es lo que admiten las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y Cataluña mencionadas en la demanda.

Las sentencias referidas estiman recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en tanto, que en el presente recurso no se impugna una denegación de devolución de ingresos indebidos, que como tal concepto requiere un procedimiento administrativo específico, sino que la pretensión es la reducción de la base imponible en base a una condición que no se acreditó previamente como exige la normativa del impuesto, por lo que como se dijo con anterioridad no procede la reducción con desestimación del recurso....'

En este mismo sentido la STSJ de Madrid, Sección 5, del 07 de marzo de 2012, Recurso: 1157/2009.

En cambio el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 25 de junio de 2008 Recurso contencioso-administrativo núm. 523/2007, concluye que la falta de solicitud previa de la reducción del 50 por ciento en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para familias numerosas conlleva la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido la misma, pero en ningún modo su pérdida por no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculació:

'...SEGUNDO

La cuestión a ventilar es de índole estrictamente jurídica, ya que no controvertido el hecho de que la recurrente adquirió un vehículo para uso de familia numerosa, con derecho a una reducción del 50% de la base imponible del Impuesto sobre determinados medios de transporte, y siendo así que inicialmente autoliquidó el tributo sin practicar la mencionada bonificación que legalmente le es reconocida, la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se sustenta exclusivamente en el hecho de que sólo es posible obtener la mencionada reducción si la misma ha sido reconocida previamente por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente, todo ello según la dicción literal del art. 66.d ) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre( RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150) , reguladora de los Impuestos Especiales.

Dicha forma es la que perfila y concreta la Orden de 2 de abril de 2001, por la que se aprueba el modelo de solicitud de reduccion fiscal de aplicación en el supuesto de autos, la cual deberá presentarse 'antes de la matriculación definitiva del medio de transportre, no pudiendo en ningún caso procederse a matricular definitivamente el vehículo hasta que se haya producido el reconocimiento de beneficio fiscal'.

TERCERO.-La Sala no comparte el rigorismo de la interpretación que la Administración Tributaria realiza de dicho precepto, ya que el formalismo que de la misma se desprende supone en la práctica la pérdida del derecho a la bonificación de quien lo ostenta de manera efectiva cuando la misma no se ha solicitado de forma expresa con anterioridad a la matriculación del vehículo, conclusión a la que se llega no sólo mediante una interpretación teleológica del precepto legal que reconoce dicha reducción del 50% de la base imponible en los supuestos de matriculación de vehículos de transporte para uso de familias numerosas, sino de la propia dicción de la Orden de 2 de abril de 2001 a la que anteriormente hemos hecho referencia.

CUARTO.-En efecto, la norma reglamentaria indica que la solicitud de bonificación deberá realizarse con anterioridad a la matriculación definitiva del vehículo, pero no indica de forma expresa que la formulación de la misma con posterioridad suponga la pérdida del derecho a aquélla, pues dicha consecuencia no se anuda en ningún momento a la falta de presentación previa de la solicitud, que tan sólo entraña como consecuencia directa y expresamente querida y prevista por la Orden de 2 de abril de 2001 que la matriculación definitiva del vehículo no puede llevarse a cabo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal.

Esta y no otra es la consecuencia de la falta de solicitud previa de la bonificación tributaria, a saber, la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido el beneficio fiscal, pero en ningún modo la pérdida del mismo caso de no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculación, tal y como acaece en el supuesto de autos.

Lo que la Orden de 2 de abril de 2001 contempla es un 'modelo de solicitud', los requisitos y contenido de la misma y las consecuencias administrativas inherentes al reconocimiento del beneficio fiscal interesado, a saber, la posibilidad de matriculación definitiva del vehículo una vez otorgado áquel, sin que dicho 'modelo de solicitud' pueda determinar o dejar vacío de contenido el derecho a la bonificación, regulado en una norma de rango legal, por el hecho de que dicha solicitud no se haya presentado con carácter previo, siendo así que la Administración ha reconocido de forma expresa la concurrencia de los requisitos necesarios para tener derecho a la reducción del 50% de la base imponible y la precitada Orden, si bien contempla obligación de solicitar la bonificación con carácter previo a la matriculación, en ningún momento dispone que la presentación extemporánea de la misma acarree la pérdida de dicho beneficio fiscal.

En consecuencia, y compartiendo íntegramente el criterio expresado en las Sentencias de los TSJ de la Rioja y Navarra, que es el que sintéticamente ha quedado plasmado en los precedentes Fundamentos de Derecho, procede la estimación del recurso interpuesto

En este mismo sentido STSJ de Madrid Sección 5 del 07 de marzo de 2012, Recurso: 1157/2009, con cita de sentencias en el mismo sentido de diversos tribunales.

También en este sentido la sentencia de esta TSJA, Sala de Granada, Sección 2, del 14 de diciembre de 2015, Recurso: 327/2010, que al FD 5º dice;

'Es claro, a criterio de la Sala, que de la normativa reseñada para el disfrute de una reducción como la que nos ocupa,confluye la exigencia de dos conductas la de la interesada y la de la Administración, la primera solicitando la reducción y la segunda reconociéndola. Sin embargo, es posible que esta segunda se demore y que antes de su reconocimiento expreso la interesada decida la matriculación y el posterior reconocimiento de ese derecho convalide la matriculación hecha antes de su otorgamiento porque en definitiva, se la ha concedido la Administración'

Y esta última tesis es la que se mantiene en la presentes sentencia, al no ser discutido que el recurrente a 18 de mayo de 2018 se solicita el título de familia numerosa, aportando para ello la documentación procedente, adquiere a 11 de julio de 2018 el vehículo: - Marca: RENAULT - Tipo: NUM001 - Modelo: GRAND SCENIC - Núm. bastidor: NUM002 - Clasificación: 1000, y el 3 de julio de 2.018, la Gestoría Gesimo que trabaja para Tahermo (vendedora del coche), presentó en nombre del recurrente solicitud de reducción de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, acompañando copia de la solicitud de título de familia numerosa y copia del libro de familia; no siendo hasta el 15/10/18 cuando se dicta Resolución por la que se concede Título de Familia Numerosa (Ley 40/2003, de 18 de noviembre), por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, Junta de Andalucía. Dice expresamente la resolución: 'Tercero.- La validez del presente título se extenderá desde el 18/05/2018 hasta el NUM008/2034.

La norma reglamentaria indica que la solicitud de bonificación deberá realizarse con anterioridad a la matriculación definitiva del vehículo, pero no indica de forma expresa que la formulación de la misma con posterioridad suponga la pérdida del derecho a aquélla, pues dicha consecuencia no se anuda en ningún momento a la falta de presentación previa de la solicitud, que tan sólo entraña como consecuencia directa y expresamente querida y prevista por la Orden de 2 de abril de 2001 que la matriculación definitiva del vehículo no puede llevarse a cabo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal.

Esta y no otra es la consecuencia de la falta de solicitud previa de la bonificación tributaria, a saber, la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido el beneficio fiscal, pero en ningún modo la pérdida del mismo caso de no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculación, tal y como acaece en el supuesto de autos.

Lo que la Orden de 2 de abril de 2001 contempla es un 'modelo de solicitud', los requisitos y contenido de la misma y las consecuencias administrativas inherentes al reconocimiento del beneficio fiscal interesado, a saber, la posibilidad de matriculación definitiva del vehículo una vez otorgado áquel, sin que dicho 'modelo de solicitud' pueda determinar o dejar vacío de contenido el derecho a la bonificación, regulado en una norma de rango legal, por el hecho de que dicha solicitud no se haya presentado con carácter previo, siendo así que la Administración ha reconocido de forma expresa la concurrencia de los requisitos necesarios para tener derecho a la reducción del 50% de la base imponible y la precitada Orden, si bien contempla obligación de solicitar la bonificación con carácter previo a la matriculación, en ningún momento dispone que la presentación extemporánea de la misma acarree la pérdida de dicho beneficio fiscal.

QUINTO.- La discrepancias jurídicas sobre la cuestión litigiosa expuestas en el fundamento precedente determinan que no exista condena en costas conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Jose Pablo, y declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, objeto de recurso, como la resolución de la AEAT que confirma, debiendo ésta reconocer al recurrente la reducción del 50 % la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de uso exclusivo de familia numerosa, así como reintegrar del 50 % de la cantidad total ya abonada en pago de dicho impuesto.

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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