Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 609/2020 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 415/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3135

Núm. Roj: STSJ M 3135:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0015702

Recurso de Apelación 609/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

SENTENCIA Nº 415/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 609/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada por Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se declara la pérdida de la condición de personal estatutario a doña Aurelia, personal estatutario fijo, en la categoría de Auxiliar Administrativo, con efectos de 22 de julio de 2005.

Ha sido parte apelada doña Aurelia, representada por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, bajo la dirección letrada del Abogado don José Emilio Ferrer Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2020 recayó sentencia nº 45/2020 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 315/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia, contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho, debiendo reconocerse a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos desde el 22 de julio de 2005, así como los derechos previstos en el artículo 24 de la citada Orden, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y se resuelva sobre el fondo, desestimando la demanda, con expresa condena en costas.

El recurso de apelación se fundamenta alegando que la sentencia recurrida vulnera las normas que determinan la competencia objetiva de los órganos judiciales, por venir atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y que yerra al considerar vigente la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo. El recurso sostiene la adecuación a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación, la representación procesal de doña Aurelia presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día de 12 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso Doña María Asunción Merino Jiménez,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto de impugnación la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada por Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se declara:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 21. f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, declarar la pérdida de la condición de personal estatutario a Dª Aurelia, personal estatutario fijo, en la categoría de Auxiliar Administrativo, con efectos de 22 de julio de 2005.

Asimismo si la incapacidad permanente que en la actualidad tiene reconocida, es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, desapareciendo las causas que motivaron la citada declaración, con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud, podrá solicitar la recuperación de la condición de personal estatutario."

La sentencia apelada reconoce a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos desde el 22 de julio de 2005, así como los derechos previstos en el artículo 24 de la citada Orden, desestimando el recurso en todo lo demás, sin imposición de las costas procesales.

En primer lugar, se constatan en la sentencia los antecedentes del caso y se señala textualmente lo que sigue:

'Mediante Resolución de 15 de marzo de 2002 de la Directora Gerente del Área 6 de Atención Primaria del INSALUD se dispuso declarar a la demandante "en situación de Excedencia por invalidez, con efectos desde el día 21 de julio de 2001", añadiendo que "En esta situación permanecerá como máximo cuatro años, al final de los cuales se declarará automáticamente la situación de jubilación por invalidez, todo ello sin perjuicio de la jubilación forzosa si procediera".

No consta en las actuaciones si la demandante presentó alguna solicitud en vía administrativa antes del 20 de mayo de 2014, fecha en la que -según la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud-, se " presenta demanda ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el que se solita que se le declare en situación de jubilación por invalidez permanente con efectos de 22 de julio de 2005", y si en el supuesto de que fuera presentada lo que se impugnaba en el recurso contencioso-administrativo era la desestimación por silencio administrativo de la misma.

En este sentido, resulta llamativo que pudiera interponerse un recurso contencioso-administrativo sin la previa existencia de actuación administrativa impugnable ( artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional), así como que tal recurso contencioso- administrativo pueda dirigirse contra diferentes órganos administrativos, toda vez que se consideran demandados el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Madrileño de Salud, sin que se concrete que actuación administrativa procedente de alguno de esos órganos era la que se impugnaba.

No obstante, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid se dicta Sentencia el 2 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado nº 274/2014. Según el fundamento primero de la sentencia, el suplico del escrito de demanda era el siguiente.

"(.../...) que se declare que órgano de la Administración es el competente para que se cumpla la resolución dictada por la Directora Gerente del INSALUD de fecha 15 de marzo de 2002, y se obligue a su cumplimiento declarando que Dña. Aurelia se encuentra en situación de Jubilación por Invalidez con efectos de 22 de julio de 2005".

Y la Sentencia tenía el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente Dña. Aurelia, (.../...), debo declarar, que a fin de dar cumplimiento a lo acordado en aquella resolución de 15 de marzo de 2002 para adecuarla a la legislación ahora en vigor, la competencia le viene atribuida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que es ante quien deberá instarse lo que corresponda; y que el INSS y el INGESA carecen de legitimación pasiva frente a la acción aquí deducida; con la prevención antes referida; sin hacer expresa condena en las costas".

El 13 de marzo de 2017 la parte demandante presentó solicitud de aclaración de esa Sentencia, aclaración que fue denegada por Auto de 10 de abril de 2017 con la siguiente motivación:

" En el presente caso, no resulta procedente hacer aplicación de la mencionada previsión; en primer lugar , porque lo que se pretende es variar el fallo de una sentencia que fue estimatoria en parte; en segundo lugar, porque aquella resolución de 15 de marzo de 2002 no declara la jubilación por invalidez de la afectada; y en último lugar, porque con independencia de cuáles fueron las peticiones articuladas en la demanda , es lo cierto que el fallo de la sentencia es claro y preciso y no puede ahora pretenderse otra cosa distinta.".

El 20 de diciembre de 2017 el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, dicta la resolución que da origen al presente recurso contencioso-administrativo y que según la misma se dicta en ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid, que tenía la parte dispositiva que se ha transcrito en el primer fundamento jurídico de la presente Sentencia.

El 22 de enero de 2018 la parte demandante presentó recurso de alzada contra la anterior resolución.

El 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid dictó Auto en ejecución de la referida Sentencia de 2 de marzo de 2017, auto en el que se razona lo siguiente:

"Como ya se dejó dicho en la providencia que ahora se recurre, la Comunidad de Madrid, al dictar la resolución de 200 (sic) de diciembre de 2017 (que no es firme, pues era susceptible de recurso de alzada), dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada en 2 de marzo de 2017 , donde únicamente quedo fijada la competencia para pronunciarse sobre la pretensión planteada por el recurrente.

Por tanto, si la parte considera que esa resolución no es ajustada a derecho, lo único que tiene que hacer es atacarla en un nuevo recurso y, no en este, donde no se puede ir más allá de lo juzgado" .

El 29 de junio de 2018 la parte demandante presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 20 diciembre de 2017, recurso desestimado de manera expresa mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad, a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo mediante Auto de este Juzgado de 4 de febrero de 2019.

El 28 de febrero de 2019 tras el correspondiente trámite de alegaciones se dictó por este Juzgado Auto con la siguiente parte dispositiva:

" Declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo que seguirá su tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 15 de Madrid, a quien se remitirán los autos en el estado en que se encuentran con atento oficio, previo emplazamiento de las partes por plazo de un mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley Jurisdiccional ".

En dicho auto se razonaba lo siguiente:

"Pues bien, al margen de lo manifestado tanto por el Letrado de la Comunidad de Madrid así como por la parte demandante, es lo cierto que examinados las alegaciones contenidas en el recurso de alzada presentado el 6 de febrero de 2018 ante la Administración demandando ha de concluirse la carencia de competencia funcional de este Juzgado para conocer del presente recurso, toda vez que lo que se argumenta en dicho recurso es que "se realiza una interpretación contraria a la sentencia firme dictada en el procedimiento abreviado 274/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 15 de Madrid y que debe ejecutarse en sus propios términos (.../...)", añadiendo que "lo antedicho significa, pura, llana y simplemente que el servicios madrileño de salud condenada por Sentencia Firme 71/2014 de 2 de marzo ha incurrido en clara desobediencia de una resolución judicial firme", alegación que se mantiene en el escrito de demanda cuando se sostiene que la citada resolución "cuya nulidad aquí se pretende, realiza una interpretación contraria a la sentencia firme dictada en el procedimiento abreviado 274/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 15 de Madrid y que debe ejecutarse en sus propios términos conforme a la resolución del Insolad".

De lo anterior se deduce claramente que lo que la parte demandante está planteado es que la actuación administrativa impugnada ha interpretado erróneamente la citada Sentencia de 2 de marzo de 2017 2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 15 de Madrid , por considerarse que la misma debe "ejecutarse en todos sus términos conforme a la resolución del Insolad", cuestión que entra dentro de la competencia que el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción atribuye al órgano judicial que dictó la sentencia cuya ejecución se cuestiona".

La parte demandante recurrió ese Auto en reposición, recurso que resultó estimado en parte mediante Auto de 23 de abril de 2019 en el que se dispuso:

"Estimar en parte el recurso de reposición, dejando sin efecto el Auto de 28 de febrero de 2018, en el sentido de declarar la competencia de este Juzgado respecto de la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda, desestimando el recurso en todo lo demás".

En dicho Auto se razonaba lo siguiente:

"Pues bien, el recurso ha de ser estimado en parte en el sentido de declarar la competencia de este Juzgado al quedar limitado el objeto del recurso contencioso-administrativo a la pretensión deducida en el suplico de su escrito de demanda, dejando fuera de ese objeto las alegaciones realizadas en dicho escrito respecto a si la actuación administrativa aquí impugnada realiza un interpretación contraria o no a la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 15 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado n° 274/2014 ".'

La sentencia recurrida, tras exponer estas vicisitudes acaecidas en vía administrativa y judicial, comienza desestimando la alegación de incompetencia funcional del Juzgado que el Letrado de la Comunidad de Madrid había formulado en el acto de la vista. Se argumenta por el Juzgador de Instancia que en el objeto del presente recurso se ha excluido todo lo relativo a si la actuación administrativa aquí impugnada era o no contraria al fallo de la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Jugado de lo Contencioso-administrativo nº 15. Tampoco existe cosa juzgada porque en la sentencia del citado Juzgado quedó imprejuzgada la pretensión ahora deducida por la recurrente; ni existe falta de competencia objetiva del Juzgado habida cuenta que la Resolución 20 de diciembre de 2017 declara la pérdida de la condición de personal estatutario de la demandante, lo que conlleva la extinción de la relación de servicio, pero la demandante no discute la extinción de la relación de servicio sino las consecuencias de esa extinción.

Finalmente, el Juez a quoconsidera que dictada la Resolución de 15 de marzo de 2002 de la Directora Gerente del Área 6 de Atención Primaria del INSALUD al amparo de la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo que regulaba el Estatuto de Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias, y derogada dicha normativa por la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, según el apartado 1.g) de su disposición derogatoria única, la normativa que resulta de aplicación a la situación de la demandante, al no estar la demandante en situación de servicio activo (excedencia por invalidez) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2003 -día siguiente a su publicación en el BOE (disposición final primera)-, según correcta interpretación de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 55/2003, es la recogida en la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, habida cuenta que la referida disposición transitoria cuarta establece que deberá continuar en la misma situación en que se encuentra "(.../...) con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión".

Continua señalando la sentencia impugnada que la recurrente debió haber pasado a la situación de jubilación por invalidez dado que no consta en las actuaciones ninguna actuación administrativa producida en los cuatro años posteriores a esa Resolución de 15 de marzo de 2002 dirigida a determinar si las circunstancias que dieron lugar a esa declaración habían desaparecido, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, ya que dicho cambio de situación era automático a los cuatro años de la declaración -que tuvo efectos el día 21 de julio de 2001-.

La sentencia concluye reconociendo a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la mencionada Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos del 22 de julio de 2005, sin que la estimación del recurso pueda ser en su totalidad pues la demandante pretende en el suplico de su demanda " todos los pronunciamiento favorables inherentes a dicha situación, como lo es que le coticen desde dicha fecha hasta la edad en la que se hubiera jubilado la Sr. Aurelia a los 65 años, con el pago d ellos atrasos correspondientes, restableciendo la situación jurídica perturbada", siendo que los derechos derivados de la declaración de jubilación por invalidez deben ser los previstos en el artículo 24 de la Orden que establecía que " Los derechos pasivos del personal jubilado serán los que se establezcan en el Reglamento de la Mutualidad correspondiente".

El recurso de apelación se fundamenta alegando que la sentencia recurrida vulnera las normas que determinan la competencia objetiva de los órganos judiciales, por venir atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sostiene la apelante que, de ser estimada su pretensión, el debate procesal habría desembocado en la extinción de la relación estatutaria de la recurrente, lo que determina la competencia de la Sala para conocer del asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LRJCA 29/1998.

Se alega también que la sentencia yerra al considerar vigente la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo. Dicha disposición ha sido derogada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de manera que la situación que reclama la interesada de 'jubilación por invalidez' no se encuentra vigente en la norma que en la actualidad regula la relación jurídica de este personal. La declaración de la recurrente en la situación de incapacidad permanente implica la pérdida de la condición de personal estatutario, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Marco, en su artículo 21, apartado f); lo que no obsta para que, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del mencionado Estatuto, pueda recuperar la condición de personal estatutario si se dan las circunstancias previstas en la citada norma, es decir, que se revise su situación de incapacidad permanente conforme a la normativa de aplicación.

La representación procesal de doña Aurelia presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Competencia del Juzgado para conocer del recurso.

En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar, como hemos señalado anteriormente, la competencia del Juzgado para conocer del recurso.

Debemos admitir que la competencia vendría atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de versar el recurso sobre la extinción de la relación de servicio de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y del criterio contenido, entre otros, en el ATS del 21 de abril de 2016, Recurso 140/2015 (ROJ: ATS 4149/2016).

Pero, como bien señala el Juez de Instancia, dados los antecedentes del caso, lo que se discute en el recurso es una cuestión en materia de personal que no afecta en si a la extinción de la relación de servicio sino a sus consecuencias, que es lo que la recurrente cuestiona. Con lo que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado pues, según reiterada jurisprudencia, las referencias de la Ley de la Jurisdicción a las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera están reservadas para aquellos casos en los que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia ( autos del Tribunal Supremo de 27 de enero y de 7 de abril de 2005, 20 de julio de 2006 o de 1 de febrero de 2007, entre muchos), lo que no es el caso.

TERCERO.- Resolución del caso.

Entrando pues a conocer del fondo del asunto que se debate, esta Sala coincide con el Juez de Instancia en que la situación de la recurrente hay que examinarla a luz de lo acontecido con anterioridad a la resolución recurrida, lo que nos sitúa el análisis en los parámetros por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate.

Por ello tenemos que considerar el dictado en fecha 15 de marzo de 2002 de una Resolución de la Directora Gerente del Área 6 de Atención Primaria del INSALUD por la que se declaraba a la interesada en situación de excedencia por invalidez, con efectos desde el día 21 de julio de 2001, y en la que se le informaba que permanecería en esa situación como máximo cuatro años, al final de los cuales se declararía 'automáticamente' la situación de jubilación por invalidez, 'todo ello sin perjuicio de la jubilación forzosa si procediera'.

Cierto es que, dictada dicha Resolución al amparo de la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo que regulaba el Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias, esta normativa resulto derogada por la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, según el apartado 1.g) de su disposición derogatoria única. Pero la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley 55/2003, en lo relativo a la adaptación al nuevo sistema de situaciones, establece que:

'El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión.

El reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca'.

Por tanto, como la recurrente no estaba en situación de servicio activo sino en excedencia por invalidez a la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2003, debemos corroborar el criterio del Juez de Instancia que considera que la normativa de aplicación es la recogida en la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, habida cuenta que la referida disposición transitoria cuarta establece que deberá continuar en la misma situación en que se encuentra '...con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión'.

Y con arreglo a la normativa de aplicación 'La jubilación por invalidez se producirá automáticamente transcurridos cuatro años de situación de excedencia por invalidez, o en cualquier momento que quede acreditada la permanencia e irreversibilidad de la utilidad física' (artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971).

En el caso de autos, procede pues la aplicación de las consecuencias que establece el artículo antes mencionado ya que no se produjo actuación administrativa en los cuatro años posteriores a aquella Resolución de 15 de marzo de 2002, dirigida a determinar si las circunstancias que dieron lugar a la misma habían desaparecido. Con lo que, a los cuatro años de la declaración -que tuvo efectos el día 21 de julio de 2001-, la demandante debió haber pasado a la situación de jubilación por invalidez, puesto que dicho cambio de situación era 'automático'.

Así las cosas, la sentencia recurrida que declara no ajustada a Derecho la resolución impugnada y que reconoce a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos del 22 de julio de 2005, debe ser confirmada por ser la consecuencia que se deriva de la normativa de aplicación, según hemos razonado anteriormente.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de dicho texto legal, en atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho, y debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0609-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0609-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle

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