Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 609/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 415/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3135
Núm. Roj: STSJ M 3135:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 609/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada por Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se declara la pérdida de la condición de personal estatutario a doña Aurelia, personal estatutario fijo, en la categoría de Auxiliar Administrativo, con efectos de 22 de julio de 2005.
Ha sido parte apelada doña Aurelia, representada por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, bajo la dirección letrada del Abogado don José Emilio Ferrer Gil.
Antecedentes
El recurso de apelación se fundamenta alegando que la sentencia recurrida vulnera las normas que determinan la competencia objetiva de los órganos judiciales, por venir atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y que yerra al considerar vigente la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo. El recurso sostiene la adecuación a Derecho de la resolución administrativa recurrida.
Siendo ponente del presente recurso
Fundamentos
Es objeto de impugnación la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada por Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se declara:
La sentencia apelada reconoce a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos desde el 22 de julio de 2005, así como los derechos previstos en el artículo 24 de la citada Orden, desestimando el recurso en todo lo demás, sin imposición de las costas procesales.
En primer lugar, se constatan en la sentencia los antecedentes del caso y se señala textualmente lo que sigue:
'Mediante Resolución de 15 de marzo de 2002 de la Directora Gerente del Área 6 de Atención Primaria del INSALUD se dispuso declarar a la demandante "
No consta en las actuaciones si la demandante presentó alguna solicitud en vía administrativa antes del 20 de mayo de 2014, fecha en la que -según la Resolución de 20 de diciembre de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud-, se "
En este sentido, resulta llamativo que pudiera interponerse un recurso contencioso-administrativo sin la previa existencia de actuación administrativa impugnable ( artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional), así como que tal recurso contencioso- administrativo pueda dirigirse contra diferentes órganos administrativos, toda vez que se consideran demandados el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Madrileño de Salud, sin que se concrete que actuación administrativa procedente de alguno de esos órganos era la que se impugnaba.
No obstante, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid se dicta Sentencia el 2 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado nº 274/2014. Según el fundamento primero de la sentencia, el suplico del escrito de demanda era el siguiente.
Y la Sentencia tenía el siguiente fallo:
El 13 de marzo de 2017 la parte demandante presentó solicitud de aclaración de esa Sentencia, aclaración que fue denegada por Auto de 10 de abril de 2017 con la siguiente motivación:
El 20 de diciembre de 2017 el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, dicta la resolución que da origen al presente recurso contencioso-administrativo y que según la misma se dicta en ejecución de la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid, que tenía la parte dispositiva que se ha transcrito en el primer fundamento jurídico de la presente Sentencia.
El 22 de enero de 2018 la parte demandante presentó recurso de alzada contra la anterior resolución.
El 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid dictó Auto en ejecución de la referida Sentencia de 2 de marzo de 2017, auto en el que se razona lo siguiente:
El 29 de junio de 2018 la parte demandante presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 20 diciembre de 2017, recurso desestimado de manera expresa mediante Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad, a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo mediante Auto de este Juzgado de 4 de febrero de 2019.
El 28 de febrero de 2019 tras el correspondiente trámite de alegaciones se dictó por este Juzgado Auto con la siguiente parte dispositiva:
En dicho auto se razonaba lo siguiente:
La parte demandante recurrió ese Auto en reposición, recurso que resultó estimado en parte mediante Auto de 23 de abril de 2019 en el que se dispuso:
En dicho Auto se razonaba lo siguiente:
La sentencia recurrida, tras exponer estas vicisitudes acaecidas en vía administrativa y judicial, comienza desestimando la alegación de incompetencia funcional del Juzgado que el Letrado de la Comunidad de Madrid había formulado en el acto de la vista. Se argumenta por el Juzgador de Instancia que en el objeto del presente recurso se ha excluido todo lo relativo a si la actuación administrativa aquí impugnada era o no contraria al fallo de la Sentencia de 2 de marzo de 2017 del Jugado de lo Contencioso-administrativo nº 15. Tampoco existe cosa juzgada porque en la sentencia del citado Juzgado quedó imprejuzgada la pretensión ahora deducida por la recurrente; ni existe falta de competencia objetiva del Juzgado habida cuenta que la Resolución 20 de diciembre de 2017 declara la pérdida de la condición de personal estatutario de la demandante, lo que conlleva la extinción de la relación de servicio, pero la demandante no discute la extinción de la relación de servicio sino las consecuencias de esa extinción.
Finalmente, el Juez
Continua señalando la sentencia impugnada que la recurrente debió haber pasado a la situación de jubilación por invalidez dado que no consta en las actuaciones ninguna actuación administrativa producida en los cuatro años posteriores a esa Resolución de 15 de marzo de 2002 dirigida a determinar si las circunstancias que dieron lugar a esa declaración habían desaparecido, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, ya que dicho cambio de situación era automático a los cuatro años de la declaración -que tuvo efectos el día 21 de julio de 2001-.
La sentencia concluye reconociendo a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la mencionada Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos del 22 de julio de 2005, sin que la estimación del recurso pueda ser en su totalidad pues la demandante pretende en el suplico de su demanda "
El recurso de apelación se fundamenta alegando que la sentencia recurrida vulnera las normas que determinan la competencia objetiva de los órganos judiciales, por venir atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sostiene la apelante que, de ser estimada su pretensión, el debate procesal habría desembocado en la extinción de la relación estatutaria de la recurrente, lo que determina la competencia de la Sala para conocer del asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la LRJCA 29/1998.
Se alega también que la sentencia yerra al considerar vigente la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo. Dicha disposición ha sido derogada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de manera que la situación que reclama la interesada de 'jubilación por invalidez' no se encuentra vigente en la norma que en la actualidad regula la relación jurídica de este personal. La declaración de la recurrente en la situación de incapacidad permanente implica la pérdida de la condición de personal estatutario, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Marco, en su artículo 21, apartado f); lo que no obsta para que, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del mencionado Estatuto, pueda recuperar la condición de personal estatutario si se dan las circunstancias previstas en la citada norma, es decir, que se revise su situación de incapacidad permanente conforme a la normativa de aplicación.
La representación procesal de doña Aurelia presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
En el recurso de apelación se cuestiona en primer lugar, como hemos señalado anteriormente, la competencia del Juzgado para conocer del recurso.
Debemos admitir que la competencia vendría atribuida en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de versar el recurso sobre la extinción de la relación de servicio de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y del criterio contenido, entre otros, en el ATS del 21 de abril de 2016, Recurso 140/2015 (ROJ: ATS 4149/2016).
Pero, como bien señala el Juez de Instancia, dados los antecedentes del caso, lo que se discute en el recurso es una cuestión en materia de personal que no afecta en si a la extinción de la relación de servicio sino a sus consecuencias, que es lo que la recurrente cuestiona. Con lo que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado pues, según reiterada jurisprudencia, las referencias de la Ley de la Jurisdicción a las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera están reservadas para aquellos casos en los que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia ( autos del Tribunal Supremo de 27 de enero y de 7 de abril de 2005, 20 de julio de 2006 o de 1 de febrero de 2007, entre muchos), lo que no es el caso.
Entrando pues a conocer del fondo del asunto que se debate, esta Sala coincide con el Juez de Instancia en que la situación de la recurrente hay que examinarla a luz de lo acontecido con anterioridad a la resolución recurrida, lo que nos sitúa el análisis en los parámetros por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate.
Por ello tenemos que considerar el dictado en fecha 15 de marzo de 2002 de una Resolución de la Directora Gerente del Área 6 de Atención Primaria del INSALUD por la que se declaraba a la interesada en situación de excedencia por invalidez, con efectos desde el día 21 de julio de 2001, y en la que se le informaba que permanecería en esa situación como máximo cuatro años, al final de los cuales se declararía 'automáticamente' la situación de jubilación por invalidez, 'todo ello sin perjuicio de la jubilación forzosa si procediera'.
Cierto es que, dictada dicha Resolución al amparo de la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo que regulaba el Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias, esta normativa resulto derogada por la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, según el apartado 1.g) de su disposición derogatoria única. Pero la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley 55/2003, en lo relativo a la adaptación al nuevo sistema de situaciones, establece que:
'El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión.
El reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca'.
Por tanto, como la recurrente no estaba en situación de servicio activo sino en excedencia por invalidez a la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2003, debemos corroborar el criterio del Juez de Instancia que considera que la normativa de aplicación es la recogida en la Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, habida cuenta que la referida disposición transitoria cuarta establece que deberá continuar en la misma situación en que se encuentra '...con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión'.
Y con arreglo a la normativa de aplicación 'La jubilación por invalidez se producirá automáticamente transcurridos cuatro años de situación de excedencia por invalidez, o en cualquier momento que quede acreditada la permanencia e irreversibilidad de la utilidad física' (artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971).
En el caso de autos, procede pues la aplicación de las consecuencias que establece el artículo antes mencionado ya que no se produjo actuación administrativa en los cuatro años posteriores a aquella Resolución de 15 de marzo de 2002, dirigida a determinar si las circunstancias que dieron lugar a la misma habían desaparecido. Con lo que, a los cuatro años de la declaración -que tuvo efectos el día 21 de julio de 2001-, la demandante debió haber pasado a la situación de jubilación por invalidez, puesto que dicho cambio de situación era 'automático'.
Así las cosas, la sentencia recurrida que declara no ajustada a Derecho la resolución impugnada y que reconoce a la demandante el derecho a que, de acuerdo con el artículo 23.3 de la Orden de 5 de julio de 1971, sea declarada en situación de jubilación por invalidez con efectos del 22 de julio de 2005, debe ser confirmada por ser la consecuencia que se deriva de la normativa de aplicación, según hemos razonado anteriormente.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de dicho texto legal, en atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 315/2018, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho, y debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0609-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle
