Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 415/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1034/2020 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 415/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100346

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2822

Núm. Roj: STSJ PV 2822:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1034/2020

SENTENCIA NÚMERO 415/2022

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 254/2020, de 5 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 221/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 13 de enero de 2020 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 16 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de autorización de residencia inicial, no lucrativa, presentada el 3 de julio de 2019, en el ámbito del art 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

Son parte:

- Apelante: Cirilo, representado por la Procuradora Dª. Patricia Lanzagorta Mayor y dirigido por el letrado D. José Ignacio Crespo Sánchez.

- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cirilo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación por los motivos expuestos en su escrito de oposición.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/09/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.

Cirilo, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 254/2020, de 5 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 221/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 13 de enero de 2020 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 16 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de autorización de residencia inicial, no lucrativa, presentada el 3 de julio de 2019, en el ámbito del art 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

La resolución inicial soportó la decisión desestimatoria de la solicitud con remisión a los arts. 46, 47 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, donde se establecen las condiciones y requisitos que deben reunirse para poder modificar las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en autorización de residencia no lucrativa, concluyendo que, en el caso, no se cumplían con la solicitud por no acreditarse el requisito establecido en el art. 47 en relación con los medios económicos, porque el interesado carecía de cualquier tipo de medio económico propio.

Así se ratificó con la resolución que desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

Enmarca el ámbito del debate en el FJ 1º, para enlazar con datos del expediente en el FJ 2º, plasmando los que siguen:

< < El expediente administrativo del que trae causa este procedimiento se inicia mediante solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa a la que se acompaña previo permiso válido hasta el 10.7.19; pasaporte, empadronamiento, certificado de medios de vida de Kolore Guztiak. Denegación por carecer de medios económicos propios. Reposición con documentación también sobre inscripción en Lanbide. Desestimación de la reposición por carecer de medios económicos propios y suficientes > > .

Es en el FJ 3º donde se razona la desestimación del recurso, haciéndolo como sigue:

< < Para resolver la litis que nos ocupa es necesario, en todo caso, tomar en consideración el artículo 47 del RD 557.2011 que dispone:

'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'

A su vez, sobre los medios propios se repite esa exigencia también en el artículo 197 y 198 del mismo texto normativo. Si bien reduce las cuantías consciente de la situación de las personas a las que va dirigido ese precepto y el siguiente.

En efecto, es doctrina la que dispone: TERCERO.- Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, consistente en «determinar si al menor no acompañado que hasta su mayoría de edad ha estado bajo la tutela de la Administración disponiendo de autorización de residencia temporal hasta alcanzar la mayoría de edad, y que, alcanzada ésta, solicita autorización de residencia temporal, puede serle denegada -sin otro tipo de valoraciones- en aplicación del art. 197.2.a) del tan citado Reglamento» o, en otros términos, si el incumplimiento de la exigencia establecida en dicho precepto de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, es causa suficiente para denegar la renovación de la autorización de residencia temporal que venía disfrutando.

A tal efecto se observa que la exigencia de contar con medios económicos suficientes para el sostenimiento del extranjero que solicita la autorización, y los familiares en caso de reagrupación, constituye una constante en la legislación de extranjería, como se refleja en la Ley Orgánica 4/2000, en preceptos como el art. 18.2 , para la reagrupación familiar, el art. 31 relativo a la residencia temporal, y en el Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en preceptos como el art. 9 relativo a la simple entrada en el país, los arts. 46 y 47, relativos a la autorización inicial de residencia temporal, el art. 51.2.b), relativo a la renovación de dicha autorización, el art. 54, relativo a la autorización de residencia por reagrupación familiar, y los arts. 66 , 69 y 71 relativos a las autorizaciones de residencia y trabajo y la acreditación del contrato y realidad del puesto de trabajo; igualmente se refiere a este requisito el art. 7.1.c) de la Directiva 2003/86/CE del Consejo , de 22 de septiembre, relativa al derecho de reagrupación familiar.

En todos los casos tal exigencia viene acompañada de otros requisitos y se configura como una condición necesaria, que debe acreditarse de manera específica en los términos establecidos por la norma, para todo el tiempo a que se refiera la autorización, de tal manera que la falta de acreditación determina la denegación de la autorización, estableciéndose así de manera expresa en algún caso, como el art.54.2 del RD 557/2011, relativo a la autorización de residencia por reagrupación familiar. Se regula en la norma como un requisito necesario, aunque no suficiente para obtener la autorización correspondiente.

Desde estas consideraciones generales, el art. 197.2 del Real Decreto 557/11 remite, en cuanto a la renovación, al alcanzar la mayoría de edad, de la autorización de residencia temporal reconocida al menor no acompañado, al régimen general de renovación de las autorizaciones de residencia temporal de carácter no lucrativo, estableciendo unas particularidades en razón de tal circunstancia, entre las que se encuentra la reducción de la cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento, que se establece en la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, mientras que la regla general, recogida en el art. 47.1.a), es la cuantía de 400% del IPREM. El legislador ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en estos casos, en los que ya desde el reconocimiento de la inicial autorización de residencia temporal atiende a la condición de menor no acompañado y la tutela del mismo, y considerando la situación ha establecido tal reducción y la posibilidad de valorar otros aspectos señalados en los apartado 2 y 3 del precepto, pero mantiene la necesidad de contar con medios económicos, en esa cuantía, para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, que con carácter general se establece para la renovación de las autorizaciones de residencia temporales no lucrativas, de manera que el incumplimiento de dicha exigencia en esos términos establecidos y valorados por el legislador, como condición necesaria para obtener la renovación de la autorización, determina por si sola la denegación de la renovación, haciendo innecesaria la valoración de otras circunstancias que no se establecen como sustitutivas o moderadoras de dicha exigencia por el legislador, el cual ya ha tenido en cuenta las circunstancias del caso para reducir la cantidad a justificar como medios económicos del solicitante.

CUARTO.- Todo lo expuesto lleva a concluir que la exigencia establecida en el art. 197.2 a) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, es condición necesaria para obtener la renovación de la autorización de residencia temporal que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hace innecesario la valoración de otras circunstancias.

QUINTO.- La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto, al no acogerse la interpretación sostenida por la misma y considerarse conforme a derecho la efectuada por la Sala de instancia, han de confirmarse los pronunciamientos realizados en la sentencia recurrida, que se ajustan y responden a una recta aplicación del ordenamiento jurídico, pronunciamientos que en cuanto se refieren a cuestiones de hecho, como la apreciación de que la ausencia de medios económicos propios es patente, quedan excluidos del recurso de casación, según dispone el art. 87.bis de la Ley reguladora de esta Jurisdicción'. Idem para el artículo 198.

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es constante en el sentido de indicar que dentro del concepto 'recursos económicos suficientes' no se incluye la percepción de ayudas sociales, puesto que debe tratarse de medios propios y no de los que procedan de la garantía de ingresos. Obsérvense las Sentencias 95.2015, de 25 de febrero, 408.2014 de 17 de julio o 460.2014 de 30 de julio.

En efecto, no puede confundirse la actuación social humanitaria, con la tenencia de recursos propios, como presupuesto para la obtención de la indicada autorización de residencia sin contrato de trabajo.

De modo que, estando razonada la resolución administrativa en la ausencia de medios económicos suficientes, el presente recurso contencioso administrativo no puede prosperar, debiendo confirmar el acto recurrido por ser ajustado a derecho, ya que con la documental adjuntada, no se advierten los recursos necesarios indicados para la sostenibilidad > > .

TERCERO. - El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, para revocar la sentencia apelada, que ha de entenderse para acoger las pretensiones ejercitadas con la demanda, que consistían en que se revoque la resolución recurrida y se conceda al demandante la autorización de residencia temporal inicial, no lucrativa.

Tras remitirse en los alegatos primero a tercero a los antecedentes que reflejan las actuaciones, enlazando con la sentencia apelada, en el alegato o motivo cuarto traslada el contenido literal de los arts. 46, 47 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con la autorización de residencia lucrativa, referidos, respectivamente, a requisitos, medios económicos a acreditas y al procedimiento, tras lo que se detiene en el motivo de la denegación, en no acreditar el requisito establecido en el art. 47 en relación con los medios económicos.

Precisa que, de conformidad con dicho precepto, se requiere que el apelante tenga unos ingresos que representen mensualmente el 400% del IPREM y como en el año 2019 se fijó en 537,84 euros/mes, estamos ante una cuantía mensual de 2.151,36 euros, añadiendo que, a la vista de lo establecido en el art. 197 del citado Reglamento, se establece que el porcentaje se rebajara en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, por lo que estaríamos ante la cuantía de 537,84 euros mensuales como cantidad que se tendría que tener en cuenta en el presente procedimiento.

Relata el apelante que reside en España desde el 28 de agosto de 2017, primero en San Sebastián hasta el 25 de abril de 2018 y, posteriormente, en Mendaro desde dicha fecha, residiendo en el piso de acogida de la Asociación Intercultural Kolore Guztiak.

Alude a la labor de dicha asociación, consistente en garantizar al apelante que tenga las necesidades básicas cubiertas tanto en lo referente a alojamiento, alimentación, formación, etc., hasta que alcance autonomía para vivir de manera independiente.

Añade que dicha asociación trabaja en virtud de un convenio suscrito con la Diputación Foral de Gipuzkoa, por lo que el apelante percibe la cantidad de 80,13 euros/día, por ello, al mes 2.430,90 euros, que supera el límite fijado en el art. 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, enlazando con los 2.151,36 euros antes referidos, pero insistiendo en que entra en aplicación el 100% del IPREM del art. 197.2, por ello, 537,84 euros mensuales.

Por ello, ratifica que a la vista de los ingresos mensuales que percibe el apelante, justifica ingresos económicos suficientes cumpliendo el requisito del art. 197.2 del Reglamento.

A ello añade, estando al art. 197.3 del Reglamento, que se debe tener en especial consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, con remisión a la documentación que se aporta ya en el expediente, enlazando con el informe de esfuerzo de integración redactado por el Departamento de Empleo y Política Sociales del Gobierno Vasco de 27 de diciembre de 2019, porque refleja que el apelante en los dos años de estancia que lleva en la Comunidad Autónoma del País Vasco ha continuado con su proyecto de inclusión social y económica, habiendo obtenido certificado de mantenimiento y montaje mecánico de tipo industrial realizado entre diciembre de 2018 y mayo de 2019 en la Armería Eskola de Eibar.

También traslada haber participado de manera satisfactoria en las actividades y talleres que le han propuesto, trabajando en materias tales como género, convivencia y tolerancia, habilidades sociales, sustancias tóxicas, economía doméstica, etc., con el fin de dotarse de instrumentos que le permitan un proceso de inserción y autonomía equilibrada.

Añade que desde el 12 de septiembre de 2018 consta dado de alta como demandante de empleo en Lanbide y, asimismo, con remisión al documento núm. 1 que se aportó y que, finalmente, la Sala acordó incorporara al rollo de apelación, se dice que el apelante participó en el itinerario formativo Paifil acudiendo en horario de 8:00 a 14:00 horas al taller propio de Sutargi, S.L., de Lasarte, desde el 20 de junio de 2020, que supone un claro interés por integrarse en la sociedad y prepararse para la obtención de un trabajo con el cual no depender de las ayudas como hasta el momento.

Concluye el apelante señalando que lo que no se puede pretender es que, atendiendo a la situación económica actual, exigir requisito para la concesión de la autorización solicitada contar con contrato de trabajo, enlazando con las consideraciones personales concurrentes en el interesado y, asimismo, con el informe de esfuerzo de integración al que nos hemos referido.

CUARTO. - Oposición de la Administración General del Estado.

Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Enlazando con las pautas del expediente, se remite a la solicitud que presentó el interesado, por ello con el art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, trasladando el contenido de su punto 4, para remitirse al art. 46, destacando el apartado d), así como el art. 47, destacando el apartado 1.a), para enlazar con la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017, en relación con la cuestión interpretativa que resolvió, estando al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con los medios económicos requeridos.

Por ello, concluye que como los únicos medios económicos que acredita el apelante son derivados de prestaciones públicas, no son computables a efectos de determinar el nivel mensual de ingresos económicos exigibles para obtener la renovación de una autorización de residencia temporal lucrativa, y que los medios económicos deben ser propios, no teniendo en consideración los procedentes del sistema de la asistencia social, remitiéndose, nuevamente, a la sentencia referida del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019.

Concluye señalando que, además, en cuanto a la cuantía, tampoco cumpliría el requisito exigido en el art. 47.1.a) del Reglamento, esto es, la exigencia mensual de ingresos que alcancen el 400% del IPREM.

QUINTO. -Primera renovaciónde permiso de residencia; se debe resolver con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, con el contenido de su artículo 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre; 100% del IPREM y no relevantes las ayudas sociales.

Se debate sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, la decisión de la Administración de denegar la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa, que presentó el apelante el 3 de julio de 2019.

Debemos destacar que la Sala debe resolver en relación con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, en concreto el contenido de su art. 197 vigente en su momento, regulación previa a la dada por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, porque estamos ante una solicitud, incluso ante unas resoluciones, y asimismo incluso ante una sentencia, que ha recaído con carácter previo a la entrada en vigor de dicha reforma, que incide de forma singular en la regulación previa, sobre todo a los efectos de la acreditación de recursos económicos, en la naturaleza de éstos para configurar el soporte de las autorizaciones previstas.

Por ello partiremos de recuperar el contenido del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería en la redacción en su momento vigente, así:

< < Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

1. En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes particularidades:

a) La cuantía a acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.

b) Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

[... ] > > .

Lo relevante en este momento es que la situación del apelante se enmarcaba en el citado art. 197, en relación con haber sido menor no acompañado, porque con carácter previo había estado sujeto a la protección de la tutela de órgano público en España.

Nos remitimos a los antecedentes y circunstancias valoradas, pero debemos destacar, en relación con lo que se desprende de la regulación reglamentaria y los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que si bien en un supuesto como el presente no entran en aplicación las consideraciones que hizo la STS de 1 de febrero de 2019, casación 3141/2017, en relación con las exigencias para la segunda y/o ulteriores renovaciones, en cuanto concluyó que en tales supuestos de autorizaciones de residencia no lucrativa se regían por el régimen general previsto en el art. 51, en relación con el 47 del Reglamento, y por ello la exigencia en el aspecto económico del 400% del IPREM.

Aquí nos encontramos en relación con la 1ª renovación, y por ello con el régimen privilegiado que en su momento recogía el art. 197, en el sentido de que a tales efectos la cuantía a acreditar, como medios económicos para el sostenimiento. era la cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, STS 1 de febrero de 2019, que hemos referido, a ella se refiere la oposición de la Administración del Estado, que también deja constancia de esa circunstancia, de que el art. 197 del Reglamento era aplicable únicamente a la 1ª renovación de la autorización de residencia obtenida en aplicación del art. 196, por menor extranjeros no acompañados sujetos a tutela de un organismo de protección, cuando alcancen la mayoría de edad, la situación del apelante.

En relación con ello nos encontramos como la STS de 9 de julio de 2018, casación 2393/2017, a la que también se refiere y remite la STS de 1 de febrero de 2019 en su FJ 1º; en concreto, en la precisión o conclusión 7 que plasma en su párrafo último, declaró como doctrina jurisprudencial que la exigencia establecida en el art. 197.2 a ) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, es condición necesariapara obtener la renovación de la autorización de residencia temporal, que se venía disfrutando como menor no acompañado y su incumplimiento es causa suficiente para su denegación, lo que hacía innecesario la valoración de otras circunstancias.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo recayó en recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2015, recurso de apelación 299/2016.

Sobre ello inciden pronunciamientos de esta Sala, entre otros los que tiene presente la sentencia apelada en los que se ratificó que dentro del concepto 'recursos económicos suficientes' no se incluye la percepción de ayudas sociales; como recogíamos la sentencia apelada hace cita de las sentencias 95/2015, de 25 de febrero, 408/2014 de 17 de julio y 460/2014 de 30 de julio.

Por todo ello, en conclusión, en el momento en el que se resolvió el expediente, incluso cuando recayó la sentencia apelada, era de aplicación el régimen jurídico recogido en el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería que hemos referido, el previo a la reforma de 2021, y por tanto debemos ratificar, como conclusiones, que debía acreditarse unos ingresos del 100 % del IPREM y además debe ratificarse que a tales efectos no podía considerarse ingresos los procedentes de la asistencia social, por lo que a tales efectos no son relevantes las acreditaciones al respecto que constan ya en las actuaciones a ello nos hemos referido, en ello insiste el recurso de apelación, en concreto cundo refiere disfrutar de piso de acogida de la Asociación Intercultural Kolore Guztiak, asociación que trabaja en virtud de un convenio suscrito con la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Así lo debemos ratificar, porque es lo que se concluye de la regulación aplicable, siendo radicalmente distinta la nueva redacción dada al art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre, dado que, en relación con las exigencias de naturaleza económica, se va a permitir, entre otros, que tengan validez a los efectos de ser computados los ingresos precedentes de la asistencia social, regulación que insistimos no es aplicable a nuestro supuesto.

Añadiremos que las precisiones que traslada el apelante sobre su participación en itinerario formativo, que lo vincula a su un claro interés por integrarse en la sociedad y prepararse para la obtención de un trabajo con el cual no depender de las ayudas como hasta el momento, han de ponerse en relación con la nueva regulación del artículo 124.4, sobre la autorización de residencia temporal por razones de arraigo para la formación, del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería dada por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, normativa no aplicable a este supuesto.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento desestimatorio al que llegó la sentencia apelada, porque no cabe entrar en consideraciones sobre las circunstancias concurrentes en las que se insiste con el recurso de apelación, en concreto sobre las distintas ayudas de naturaleza económica y asistencial, porque no son relevantes a los efectos de decidir en el presente recurso en relación con la normativa aplicable.

SEXTO. - Costas.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas al apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4, en 300 euros la cantidad máxima que se podrá reclamar por la apelada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 1.034/2020interpuesto por Cirilo, nacional de Marruecos, contra la sentencia nº 254/2020, de 5 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 221/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 13 de enero de 2020 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 16 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de autorización de residencia inicial, no lucrativa, presentada el 3 de julio de 2019, en el ámbito del art 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, y debemos:

1º.- Confirmar el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1034 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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