Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4158/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1025/2021 de 25 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 4158/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022101109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10167
Núm. Roj: STSJ CAT 10167:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ núm. 1025/2021(Sección 455/2021)
Partes: Roman, contra TEARC
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 4158
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADA/O
D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, 25 de noviembre de dos mil veintidós .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1025/2021 (Sección 455/2021) interpuesto por D. Roman, representado por la procuradora Dña. Gemma Pujadas Gasas, contra TEAR DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO. -En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del recurso.
En nombre de D. Roman se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, de 10 de diciembre de 2020, procedimientos acumulados NUM000 y NUM001, en la que se ESTIMÓ EN PARTE la reclamación económico-administrativa formulada por aquél, siendo DESESTIMADA contra la liquidación provisional practicada por la administración del Sant Gugat del Vallés, de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2015, con una cuota de 7.572'28 euros, más intereses por 678'01 euros, diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 43.716'26 euros, y la cuota declarada, 36.143'98 euros, por aumento de la base imponible, en régimen de estimación directa, por la reducción de gastos que no se consideran reducibles:
- 'No se consideran deducibles 1.277'88 euros en concepto de combustible, 174'56 euros en concepto de parking y Parking Tickets, 872'8 euros en concepto de alquiler parking, 1.703'44 euros en concepto de peajes, 724'69euros en concepto de reparación de vehículo, 572'05 euros en concepto de seguro vehículo, y 10.657'19 euros en concepto de amortización vehículo...
- No se considerarán deducibles 478'89 euros en concepto de vestuario, relativos a ropa adquirida por el contribuyente. De acuerdo con la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 26 de julio de 210, '() El carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos () El apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dichos apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sean accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. Teniendo en cuenta que la ropa que va a adquirir el consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición...
...
Adjunta, a modo de prueba, documento en el que relaciona la totalidad de desplazamientos profesionales realizados entre el 17 de junio de 2014 y el 2 de agosto de 2017, junto con el informe de la Inspección Técnica de Vehículos de 17/06/2014 en el que constan 72.388 kilómetros recorridos por el vehículo matrícula ....XYN y factura de reparación de fecha 02/08/2017, en la que se indican 121.016 kilómetros recorridos. La diferencia de 48.268 km es prácticamente coincidente con la distancia justificada en la elación de desplazamientos aportada.
...
En el presente caso, el contribuyente aporta en el trámite de alegaciones una relación de desplazamientos en los que se identifica la fecha, lugar de origen y destino, descripción del gasto y kilómetros recorridos en cada uno de los desplazamientos. Ciertamente, los kilómetros indicados en esta relación a fecha 17/06/2014 y la reparación efectuada en fecha 02/08/2017 del vehículo Audi Q5 matrícula ....XYN.
No obstante, ello no constituye prueba suficiente de cada uno de los desplazamientos realizados y del medio de transporte utilizado, con efectos de acreditar la exclusiva afectación del vehículo al desarrollo de la actividad. Es más, la documentación aportada en justificación de los gastos registrados en concepto de peajes, repostaje de combustible o, incluso, de reparación (asiento nº 38), no identifican debidamente el vehículo utilizado en el desplazamiento o que ha sido objeto de reparación.
...
De hecho, en base a la documentación aportada por el contribuyente en el presente procedimiento, se ha comprobado que en fechas en las que se indica un desplazamiento a Andorra, se han pro9ducido, asimismo, desplazamientos de Terrassa a Barcelona a primera hora de la mañana y de Barcelona a Terrassa a última hora d la tarde, de acuerdo con los certificados de Autema. A modo de ejemplo, el contribuyente señala en la relación aportada un desplazamiento a Andorra (330 kilómetros) en fecha 15/01/2015, mientras que, de acuerdo con el certificado de Autema, se han producido ese mismo día gastos de peaje en dirección a Barcelona y en dirección a Terrassa, lo mismo sucede en fechas 04/02/2015, 24/02/2015, 11/03/2015, entendiendo que, en estos casos, hay un desplazamiento del domicilio habitual a Barcelona, y viceversa.
El artículo 105 d la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', por lo tanto, la carga de la prueba de la afectación exclusiva corresponde al contribuyente.
...
Teniendo en consideración que la normativa del IRPF exige concretamente que la afectación del vehículo sea exclusiva, en tanto se trata de un bien que puede ser usado con facilidad al margen de la actividad, uso no permitido, y que no se han aportado pruebas suficientes para acreditar este uso exclusivo, se desestiman las alegaciones presentadas y no puede deducirse ningún gasto derivado de la utilización del vehículo en el cálculo del rendimiento neto de la actividad.
...'
La reclamación fue ESTIMADA respecto del acuerdo sancionador de 21 de febrero de 2019, por motivación genérica en relación con la concurrencia de culpabilidad en la infracción atribuida a la reclamante, y falta de prueba.
SEGUNDO.- Motivos articulados por la parte actora.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa, formulada por el actor contra la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2017, practicada por la gestora de Sant Cugat del Vallés, de la AEAT, en la que se aumenta la base imponible por suprimir los gastos deducidos relacionados el uso de un vehículo, por no acreditar su afectación exclusiva al ejercicio de la actividad del actor, como auditor de cuentas, por los siguientes motivos:
1.- Una vez presentadas las facturas de los gastos y su anotación en los correspondientes libros de registro del obligado tributario, la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para la deducción de esos gastos se traslada a la administración, que tiene que investigar y acreditar la afectación o falta de afectación en exclusiva del vehículo a la actividad.
2.- La liquidación provisional contra la que se formuló la reclamación económico-administrativa, desestimatoria respecto de aquélla, finalizó un procedimiento de comprobación limitada en el que la gestora, por una parte se extralimitó, al revisar la documentación presentada por el contribuyente para acreditar la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad, y, por otra parte, el mismo procedimiento, por las limitaciones de investigación de la gestora, causa indefensión al contribuyente ya que la gestora carece de las facultades de investigación necesarias para verificar la prueba presentada por el contribuyente que acredita esa afectación exclusiva.
3.- El contribuyente aportó las facturas de los gastos relacionados con la utilización del vehículo, y su anotación en los libros correspondientes, y presentó en el procedimiento de comprobación una relación con los desplazamientos, fechas, kilómetros, y gastos de combustible realizados con el vehículo afecto a la actividad en 2017, cuyo kilometraje coincide con el realizado entre el informe de la ITV de 17 de junio de 2014 y una factura de reparación de 2 de agosto de 2017, con una diferencia entre los kilometrajes consignados en ambos documentos para el ejercicio 2015, de 48.268 km, que prácticamente coinciden con la distancia recorrida por el vehículo según una relación presentada por la parte actora con indicación de fecha, desplazamiento, kilómetros y cálculo de combustible consumido.
TERCERO.- Carga de la prueba de la afectación del vehículo a la actividad.
De conformidad con el artículo 22.2, primer párrafo, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, dispone:
'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.'
El apartado 1º del mismo artículo 22.2 del Reglamento IRPF dispone que 'No se entenderán afectados: Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo'.
Este apartado 4 establece que 'Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal de contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad'.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22.2.4º del Reglamento, el mismo artículo en su último párrafo dispone:
'Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo en los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad'.
Por tanto, de conformidad con este artículo, se entienden afectados a la actividad, con la consiguiente deducibilidad de los gastos que generen, los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad económica en exclusiva, y sin ninguna dedicación a usos privados por muy marginales que estos sean, salvo que los vehículos se encuentren en los supuestos del artículo 22.2 4º del Reglamento del IRPF.
De lo anterior resulta que para determinar el rendimiento neto de una actividad económica pueden deducirse los gastos de los vehículos que se encuentren entre esos supuestos excepcionales, y aquellos que se dediquen única y exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica, sin ninguna dedicación a usos privados, y, por tanto, que se dediquen en exclusiva a la actividad económica.
De conformidad con el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En este caso, es el contribuyente, parte actora, quien alega su derecho a deducir los gastos por la utilización de un vehículo automóvil, y a quien, por aplicación del citado artículo, le corresponde la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de ese derecho, que son:
a) La utilización del vehículo en el ejercicio de la actividad económica.
b) El encaje del vehículo entre los supuestos excluidos por el artículo 22.2.4º del Reglamento del IRPF del requisito de la afectación exclusiva a la actividad, o
c) La utilización del vehículo exclusivamente para el ejercicio de la actividad, sin dedicación alguna a usos privados, siquiera marginales.
Ni la gestora ni el TEARC niegan que la actora pueda utilizar el vehículo para el ejercicio de su actividad de auditor de cuentas en la que puede resultar necesaria la visita a los clientes, y el vehículo no se encuentra entre los exentos del requisito de afectación exclusiva, por lo que pesa sobre esa parte la carga de la prueba de la afectación en exclusiva del vehículo a la actividad.
Como argumenta la resolución del TEARC que se impugna; 'En el caso que nos ocupa es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de deducirse gastos, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es al interesado a quien incumbe la carga de probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos normativamente establecidos como para que puedan ser considerados fiscalmente como deducibles'.
CUARTO.- Extralimitación de la gestora en el ejercicio de sus facultades en el procedimiento de comprobación limitada e indefensión del contribuyente.
Objeto del concreto procedimiento de comprobación limitada.-
En el requerimiento de inicio del procedimiento, de 25 de junio de 2018, se consignó como objeto: 'Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro objeto del requerimiento han sido transcritos correctamente en su declaración del IRPF'.
Posteriormente, mediante requerimiento de 23 de julio de 2018, se le requirió para que aportase, entre otros:
'-Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad.
,,,'
El artículo 136.1 de la LGT, en sede de comprobación limitada, dispone que 'en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria'.
En cuanto a las actuaciones permitidas a la administración tributaria en ese procedimiento, el apartado 2 del mismo artículo 136 de la LGT incluye:
'a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.
Se queja la parte actora de generalidad e imprecisión en la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación limitada en relación con las deducibilidad del gasto, lo que no es asumible, ya que en segundo requerimiento se le pidió que aportase 'Registro o documentos equivalentes en que figuren consignados los datos relativos a las partidas que determinen el rendimiento neto de su actividad',y, entre esas partidas, de deducibilidad controvertida en este recurso, y determinante, en cualquier caso, del rendimiento neto de la actividad, se encuentran los gastos relacionados con la utilización de un vehículo automóvil, cuya deducibilidad, como antes se ha expuesto, precisa de la prueba de su utilización para la realización de la actividad, y de su afección en exclusiva a la misma.
El artículo 136.2 de la LGT faculta a la administración para examinar, no sólo los datos consignados en las declaraciones por los obligados tributarios, sino los justificantes presentados o que se requieran al efecto, de conformidad con su apartado a), e incluso requerir a terceros la información que tengan obligación a suministrar, relacionada, en este caso, con la deducibilidad del gasto, o que se ratifiquen en lo informado mediante presentación de justificantes.
La gestora no se ha extralimitado de las actuaciones que le permite el citado artículo al examinar la documentación presentada por el obligado tributario, pues se encuentra facultada a ello por el apartado 2 a) del citado artículo 136.
La limitación de las actuaciones permitidas a la administración en el procedimiento de comprobación limitada no es causa de indefensión para el obligado tributario, ya que, como se ha explicado anteriormente, la carga de la prueba de los hechos determinantes de la deducibilidad del gastos corresponde a esa parte, que debe probar tales presupuestos de deducibilidad, en este caso, la utilización del vehículo para el ejercicio de la actividad, el encaje del vehículo entre aquellos en los que se permite la deducibilidad de gastos aun dedicándolos en parte a usos privados, o la afectación exclusiva del vehículo a la actividad para cualquier otro tipo de vehículo.
Si las facturas de los gastos y la documentación presentada son insuficientes para acreditar la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad, el obligado no ha demostrado los hechos habilitantes para la deducción del gasto, y ello sin indefensión alguna, por cuanto es a esa parte, y no a la administración a quien corresponde la carga de la prueba de la deducibilidad del gasto, y, por tanto, la prueba de tales hechos.
De otro lado, tampoco justifica que esa indefensión tenga relación con la limitación de actuaciones en el procedimiento de comprobación limitada en el que no está permitido el examen de la contabilidad mercantil, ya que no explica, tampoco en este recurso contencioso-administrativo, la relación entre la prueba de la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad y la contabilidad mercantil.
QUINTO.- Prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.
El obligado tributario sostiene que para realizar su actividad profesional como auditor de cuentas necesita disponer de un vehículo profesional, respecto del cual, según esa parte, ya ha acreditado su afectación exclusiva al desarrollo de esa actividad.
Respecto de esa alegación, en la liquidación provisional se hace constar que aquél 'A djunta, a modo de prueba, documento en el que relaciona la totalidad de desplazamientos profesionales realizados entre el 17 de junio de 2014 y el 2 de agosto de 2017, junto con el informe de la Inspección Técnica de Vehículos de 17/06/2014 en el que constan 72.388 kilómetros recorridos por el vehículo matrícula ....XYN y factura de reparación de fecha 02/08/2017, en la que se indican 121.016 kilómetros recorridos. La diferencia de 48.268 km es prácticamente coincidente con la distancia justificada en la elación de desplazamientos aportada.
...
En el presente caso, el contribuyente aportó en contestación al requerimiento efectuado el 30/04/2019 una relación de desplazamiento en los que se identificaba la fecha, lugar de origen y destino, descripción del gasto y kilómetros recorridos en cada uno de los desplazamientos ...
No obstante, ello no constituye prueba suficiente de cada uno de los desplazamientos realizados y del medio de transporte utilizado, con efectos de acreditar la exclusiva afectación del vehículo al desarrollo del a actividad. Es más, la documentación aportada en justificación de los gastos registrados en concepto de peajes o repostaje de combustible no identifican debidamente el vehículo utilizado en el desplazamiento.
...
Vista la relación de desplazamientos presentada, cabe señalar que, más allá de sus propias manifestaciones, no aporta prueba de los desplazamientos efectuados y de su motivo profesional, no acompañando ningún medio de prueba que dé veracidad a la información relacionada.
De hecho, en base a la documentación aportada por el contribuyente en el presente procedimiento, se ha comprobado que en fechas en las que se indica un desplazamiento a Andorra, se han producido, asimismo, desplazamientos de Terrassa a Barcelona a primera hora de la mañana y de Barcelona a Terrassa a última hora de la tarde, de acuerdo con los certificados de Autema aportados, por lo que no puede presumirse la veracidad del documento aportado sin mayor prueba. A modo de ejemplo, el contribuyente señala en la relación aportada un desplazamiento a Andorra (330 kilómetros) en fecha 15/01/2015, mientras que, de acuerdo con el certificado de Autema, se han producido ese mismo día gastos de peaje en dirección a Barcelona y en dirección a Terrassa, lo mismo sucede en fechas 04/02/2015, 24/02/2015, 11/03/2015, entendiendo que, en estos casos, hay un desplazamiento del domicilio habitual a Barcelona, y viceversa.
El artículo 105 de la ley 58/2003, General Tributaria , establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', por lo tanto, la carga de la prueba de la afectación exclusiva corresponde al contribuyente...
Teniendo en consideración que la normativa del IRPF exige concretamente que la afectación del vehículo sea exclusiva, en tanto se trata de un bien que puede ser usado con facilidad al margen de la actividad, uso no permitido, y que no se han aportado pruebas suficientes para acreditar este uso exclusivo, se desestiman las alegaciones presentadas y no puede deducirse ningún gasto derivado de la utilización del vehículo en el cálculo del rendimiento neto de la actividad'.
En este caso, el obligado tributario pretende probar la afectación exclusiva de un vehículo al ejercicio de su actividad mediante facturas y tickets de gastos en los que no se identifica el vehículo al que se refieren, y una relación elaborada por el mismo obligado tributario de los desplazamientos que dice haber realizado, fechas, kilómetros, y cálculo del combustible consumido.
Un documento que podría corroborar parte de esa relación de desplazamientos por haber sido emitido por un tercero, concretamente el certificado de gastos de peaje, Les Fonts, de la carretera que va de Terrassa, su domicilio entonces, a Barcelona, demuestra que, en las fechas de los supuestos desplazamientos a Andorra según la relación presentada por el obligado tributario, los peajes cruzados no fueron en dirección Andorra, sino Barcelona. El actor alega que fue debido a que se trasladaba de Terrassa a Sant Cugat del Vallés, dirección Barcelona, para recoger a otro miembro del equipo de auditores de cuentas, lo que en sí mismo ya descuadraría el kilometraje de la relación presentada y consumo de combustible. Además, si en esos días, se desplazó en sentido contrario para recoger a otro auditor, el certificado debió consignar, y no hizo, dos peajes por la mañana y otros dos por la tarde-noche, el que debía cruzar para ir de Terrassa a Sant Cugat, una vez para recoger a ese otro auditor, y otra vez para recuperar la dirección norte hacía Andorra, y si no retrocedió para cruzar por segunda vez el peaje, también se descuadraría todo el kilometraje de la relación presentada, si, en tal caso, en lugar de transitar por la N-260 hacía Andorra, hubiese continuado por otras carreteras, no coincidiendo tampoco su itinerario con el de los planos presentados con la demanda.
Además, y en todo caso, faltaría acreditar otros pasos con peaje para corroborar la realidad de los desplazamientos a Andorra, y justificar el kilometraje del vehículo dedicado exclusivamente al ejercicio de la actividad, que es el peaje del Túnel del Cadí, y de no cruzarlo, lo que es necesario para llegar a Andorra por la N-260 desde Terrassa, debería explicar las carreteras utilizadas con el consiguiente kilometraje, y exigiría una justificación adicional de ese otro itinerario más largo y de circulación más complicada.
De enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, y noviembre de 2015, la parte actora presenta los documentos de anotación contable en su cuenta de la Caixa de los peajes de los túneles de Vallvidriera, de entrada y salida de Barcelona, de los que es concesionaria la empresa Túneles Barcelona-Cadí, S.A.
Sí que presenta la anotación contable del cargo en cuenta de la Caixa del peaje por dos pasos por el túnel del Cadí, de la misma empresa Túneles Barcelona-Cadía, S.A., en septiembre de 2015.
Sin embargo, en la relación de parte de desplazamientos, con kilometraje y consumo de combustible, se incluyen viajes de Terrassa a Andorra, uno en enero, dos en febrero, marzo y abril, y otro en julio, sin que conste peaje del túnel del Cadí, que es uno de los tramos del itinerario seguido por el actor según los planos de los viajes presentados por éste con su demanda. Es de señalar también, que en las anotaciones contables de los peajes no figura la matrícula del vehículo, ni la fecha del paso por los peajes, por lo que tampoco puede entenderse acreditado su carácter profesional, ya que no consta que se hicieran con el vehículo afecto a la actividad, ni en jornadas laborales, pudiendo tratarse de un destino recreativo o con fines distintos de los profesionales.
Como se argumentó por la gestora, la prueba de la afectación exclusiva del vehículo consiste en una declaración o manifestación de parte, obviamente interesada - la relación de desplazamientos, fechas y kilometrajes -, que por ello resulta insuficiente por sí sola para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, y esa manifestación no aparece justificada por las facturas y anotaciones contables de los peajes de 'Les Fonts', y del 'Túnel del Cadí', ya que hay discrepancias entre los trayectos seguidos, según la relación de parte de los desplazamientos, y los peajes acreditados con esa documentación.
Por todo lo expuesto resulta obligado dictar sentencia desestimando este recurso en su integridad.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar al actor al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros, IVA incluido.
Fallo
1º) DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de diciembre de 2020, procedimientos acumulados NUM000 y NUM001, a la que se contrae la presente litis.
2º)Imponer al actor el pago de las costas causadas, con el límite, por todos los conceptos, de 2.000.- euros, IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN. -La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.
