Última revisión
05/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 416/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1416/2001 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 416/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100439
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.416/01
Partes:PREPA, S.L.
AJUNTAMENT D'ESPARRAGUERA
SENTENCIA Nº 416
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.416/01, interpuesto por la mercantil Prepa, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Inguanzo Tena y asistido por Letrado contra el Ajuntament d' Esparraguera, representado por el Procurador Don Carlos Ram de Viu i de Sivatte y asistido por el Letrado Don Antoni Orradre Pi.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta del Ayuntamiento d'Esparraguera de la reclamación por responsabilidad patrimonial del mismo presentada en fecha 11 de julio de 2000 derivada del accidente sufrido con el vehículo R-....-RT a causa del funcionamiento de un pivote móvil existente en la calle T. Garriga de la citada localidad. Fija la cuantía del procedimiento en 1.671.630 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Prepa, S.L. su demanda de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad derivada del accidente sufrido en la calle Taquígraf Garriga de Esparraguera. Sostiene su petición en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva del funcionamiento anormal del pivote móvil sito en dicha calle. Reclama el importe del valor de mercado del vehículo y el importe del alquiler de un vehículo de similares características durante los meses de julio y agosto, con sus intereses y las costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Esparraguera que no tiene constancia del siniestro, que el mismo actor reconoce que el sistema de las pilonas retráctiles se acciona (para su subida) con un mando a distancia que sólo disponen las personas que pueden entrar, que el actor aprovechó que alguien había accionado el sistema para entrar obviando la prohibición de entrada que le afectaba y la inexistencia de nexo causal entre la acción administrativa y el resultado lesivo. Alega, subsidiariamente, pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
TERCERO.- Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, puesto que no se ha probado con fehaciencia la relación de causalidad que impute a la administración demandada la causación de los hechos. No consta que el vehículo del actor tuviese el accidente dentro de las franjas horarias de acceso lible a la isla de viandantes. Obra en autos informe de la Policia Local que hace referencia no sólo a la existencia de señalización de la citada isla de viandantes, sino que el sistema de funcionamiento de la pilona es de tipo mecánico, esto es, se precisa para su accionamiento, tanto de subida como de bajada, de un dispositivo o mando a distancia. El conductor del vehículo de la actora reconoce en sus respuestas a la pregunta y repregunta décima que no sabe cómo ni quién bajó la pilona y que él no dispone del mando a distancia. A mayor abundamiento, el perito procesal apunta a que se accionase la pilona que afectó al vehículo de la actora mediante un mando a distancia descartando que se accionase por sí sola o, incluso, que ello se produjera por una deficiencia de tipo eléctrico. Con independencia de que todo ello lo cierto es que debía la actora acreditar que el accidente se produjo por el anómalo funcionamiento del mismo.
En consecuencia, la reclamación no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

