Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3076/2001 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 416/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1234


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 416/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 3076/2001, interpuesto por D/ña. Magdalena , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José Domingo Corpas, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. José Domingo Corpas, en la representación acreditada de DÑA. Magdalena , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra el acuerdo del Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vélez-Málaga por el cual se declaró responsable subsidiaria a la un recurrente, por la deuda que la entidad INDEPALET, S.L. mantiene con la Hacienda Pública", registrándose el Recurso con el número 3076/2001, y de cuantía 56.205,4 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra el acuerdo del Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vélez-Málaga por el cual se declaró responsable subsidiaria a la un recurrente, por la deuda que la entidad INDEPALET, S.L. mantiene con la Hacienda Pública, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, por cuanto que aun cuando es lo cierto que la recurrente figura como administradora única de la sociedad deudora, al no constar que asistiera a la Junta social en la que fue nombrada, no consta que aceptase el cargo, siendo así que su nombramiento fue nominal; en segundo lugar porque por el trabajo que desempeña -auxiliar de enfermería con jornada de siete horas- le resulta imposible atender el cargo de gestión y representación de la empresa; en tercer lugar porque al no ser accionista su cargo es meramente representativo y sin facultades de gestión; en cuarto lugar porque no es posible responsabilizar a los miembros del consejo no delegados por los actos o acuerdos sucesivos adoptados; en quinto lugar porque al no haber tenido posibilidad alguna de cuestionar la validez y justeza de las liquidaciones, se causa indefensión y en sexto lugar porque en todo caso no existe ninguna conducta ilícita por parte de la recurrente en tanto en cuantos o actividad en la empresa es simplemente representativa, por todo lo cual interesó el dictado una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, el mismo no puede ser estimado y ello por cuanto que, no sólo oponiéndose como hecho impeditivo el que no consta que la recurrente hubiere asistido a la Junta Social en la que fue nombrada administradora única de la sociedad, se habría hecho necesario acreditarlo en forma, acompañando el libro de actas en que así constase, sino porque además, por cuanto que aún cuando fuese cierto lo anterior, al constar que con fecha 28 de noviembre de 1995 y 3 de mayo de 1996 compareció ante Notario como tal administradora única a fin de adquirir para la sociedad diversas participaciones sociales, no puede sino desestimarse el motivo, pues en definitiva la realización de tales actos evidencia una verdadera aceptación del cargo.

En orden al segundo de los motivos relativo a la imposibilidad de compatibilizar su trabajo diario con el de la Administración social, igualmente procede su desestimación por cuanto que el simple desempeño de un trabajo, por sí mismo no imposibilita la realización de actividades en una sociedad mercantil, siendo de extrañar que si así fuese, la recurrente hubiese aceptado nombramiento.

En cuanto al tercero de los motivos, relativo al carácter simplemente nominal o formal del nombramiento, igualmente procede su desestimación pues, no sólo y como quedó dicho, la hoy recurrente realizó actos propios de la Administración social que evidencian que la misma no era sólo nominal, sino que al poderse catalogar la responsabilidad de los responsables subsidiarios por las deudas tributarias, de responsabilidad in solidium, visto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37.6º de la Ley General Tributaria podrá exigirse por entero a cualquiera de ellos, las razones que se arguyen frente al acreedor, resultan irrelevantes en cuanto a si de una manera real y efectiva participaba en las tareas propias de su cargo de administradora social o por el contrario, al revestir su nombramiento un simple carácter formal y por tanto, ajena a toda labor real de administración, no puede declarársele responsable, pues si bien entre los responsables sería alegable dicha causa de exención de la responsabilidad, no lo es frente al acreedor; en orden al cuarto de los motivos alegados, igualmente procede su desestimación, pues al sustentarse el mismo, en el hecho de entender que no es posible responsabilizar a los miembros del Consejo de Administración por los actos o acuerdos lesivo adoptados, porque no sólo dicha causa de exención no encuentra apoyo normativo alguno, sino porque además el nombramiento del consejero delegado en modo alguno exime a los miembros del Consejo de Administración del cumplimiento de las obligaciones sociales para con la Hacienda Pública; y cuanto al quinto de los motivos alegados, relativo a que si se declase la responsabilidad subsidiaria, se causaría indefensión a la parte, por no haber podido impugnar las liquidaciones efectuadas, igualmente ha de desestimarse el mismo y ello porque carece del sustrato básico en que pudiere mantenerse y ello porque el hecho de que la liquidación de la deuda tributaria, por haber sido notificado en su día a la sociedad responsable, sea firme, bien por no haber sido impugnadas, bien por lo prosperar los recursos contra ellas interpuestos, no conlleva indefensión alguna en tanto en cuanto por un lado y en su momento, pudo ser discutida por los representantes sociales en nombre de la sociedad y por otro, que en ningún caso se impide al responsable subsidiario discutir la misma cuando su responsabilidad subsidiaria es declarada, cuestión distinta a determinar si los motivos que se puedan alegar en concreto, cuando es declarada la responsabilidad subsidiaria, son atendibles o por el contrario no lo consiente la firmeza de la liquidación; particular sobre el que no es posible conocer en la actualidad, visto el silencio de la parte, pues no entenderlo así conllevaría la imposibilidad de declarar la responsabilidad subsidiaria ya que, de seguir la tesis de la parte, siempre se incurriría en vicio de indefensión.

Por último y en orden al motivo relativo a la inexistencia de conducta ilícita en la recurrente, por cuanto su actividad en la empresa era simplemente representativa, igualmente ha de desestimarse y ello porque, según quedó dicho, la parte no ha acreditado dicho particular sino porque además, siendo función de los administradores sociales cuidar que se cumplan las obligaciones sociales para con la Hacienda Pública, en el supuesto en que el órgano de gestión no lo realice, no exime a aquellos de su responsabilidad, pues para declarar la misma no se exige un dolo en la conducta, sino que basta con una conducta de simple negligencia, siendo así, que, sin perjuicio de la relevancia que el motivo pudiese tener en el ámbito interno de la sociedad, el mismo no puede ser alegado frente al tercero, por todo lo cual el recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Magdalena , contra la resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 3076/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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