Sentencia Administrativo ...io de 2007

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30/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 887/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2007

Núm. Cendoj: 18087330022007100262

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6848


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 887/2007

SENTENCIA NÚMERO 416 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 887/2007 seguido a instancia de Don Juan María , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hermoso Segovia y asistido del Letrado Don Juan Herrera Gutiérrez, siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Personadas las partes, se acordó darle al recurso la tramitación prevista en el articulo 78 de la LJCA, señalandose la vista para el día 14 de junio de 2007 . En ella comparecieron los representantes procesales de las partes en litigio, y el Abogado del Estado opuso la existencia de satisfacción extraprocesal ,la inadecuación de procedimiento, la inadmisibilidad parcial del recurso, cuestiones con las que no se mostró conforme la parte actora. Se aceptó la unión a los autos del expediente administrativo y cada parte concluyó reiterando las pretensiones que obran en el acta al efecto levantada.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Jesús Hermoso Segovia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Juan María , interpuso el 12 de abril de 2007 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Fomento que denegó por silencio administrativo la petición de 22 de febrero de 2007 de ejecución del acuerdo de 21 de marzo de 1996 de adquisición por mutuo acuerdo de la finca número 6 del plano parcelario del expediente de expropiación MRE-Clave 33- GR-2410, Padul F.6, y cuyo justiprecio se fijó en 6.000 euros.

SEGUNDO.- La parte actora, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce que siendo el acuerdo reseñado firme, procede que esta Sala, previa anulación de la desestimación por silencio administrativo de la petición de ejecución, declare la obligación de la Administración a ejecutarlo. Quedaría incompleto lo expuesto si no mencionáramos que en el suplico de su demanda, y además así lo reiteró en el acto de la vista, la parte actora solicita que junto al pago de la cantidad fijada como justiprecio, se le abonen los intereses de demora.

TERCERO.- La Administración demandada aduce la existencia de satisfacción extraprocesal por cuanto en fecha 5 de junio de 2007 la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental ha dictado resolución en la que se declara el derecho del recurrente a percibir el importe del justiprecio, previa su petición mediante el impreso oficial correspondiente. La Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la Sección dedicada a otros modos de terminación del procedimiento, regula en su artículo 76 la denominada como satisfacción extraprocesal para cuando la Administración reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Sin embargo, en el caso de autos, la parte recurrente articula -sin ponderar en este momento si acertada o desacertadamente- ante la Administración dos pretensiones distintas, aunque relacionadas. En efecto, la primera estriba en que la Administración sea condenada a entregarle la cantidad que de mutuo acuerdo se estableció como justiprecio, en tanto que como segunda, añade la de que se le abonen los intereses de demora, y dado que la resolución que la Administración invoca como susceptible de producir la satisfacción extraprocesal sólo alude a la primera de las pretensiones, es por lo que no podemos considerar que satisficiera totalmente las pretensiones de la parte actora, de ahí que neguemos la concurrencia de la satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- Asimismo la Administración considera que se ha producido una inadecuación del procedimiento por cuanto postula una pretensión que excede el contenido del acto cuya firmeza pide que se ejecute. Así las cosas, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento estriba en determinar si el acto administrativo cuya ejecución se interesa, reúne la condición que para ello demandan los artículos 29.2 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio. En efecto, la LJCA regula, artículo 29 , un procedimiento para conseguir a través del procedimiento jurisdiccional que la Administración cumpla sus actos firmes. Estos constituyen su único objeto, artículo 32.1 LJCA , de tal suerte que solo cabría declarar la prosperabilidad de una pretensión como la de autos en aquellos supuestos en que la firmeza del acto administrativo imponga su inmediata ejecución. Con este planteamiento, todo depende de si la resolución cuya ejecución se insta reúne la condición de firmeza que consentiría que se llevara a cabo en sus propios términos.

En principio la Sala considera que la vía procesal elegida, artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que la adecuación del procedimiento se ha de predicar según si el elegido tiene por objeto un acto como el que por mandato legal debe constituir su materia, es decir, si el acto que se indicaba como materia del recurso contencioso promovido, era un acto administrativo firme, y que, en consecuencia, la Administración venía compelida a ejecutarlo, dado que, y esa es su razón de pedir, pese a ser ejecutable de oficio por la Administración, no lo había llevado a cabo, ni voluntariamente, ni tampoco, cuando la propia parte recurrente así lo interesó directamente de la Administración.

Ninguna de las partes cuestiona que el acto de 21 de marzo de 1996 en cuanto firme era susceptible de ejecución, hasta que el punto que la propia Administración procedió el 18 de junio de 1999 a consignar su importe en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Economía y Hacienda, ante las contiendas judiciales que sobre la finca objeto de expropiación y de justiprecio sostenían, por un lado, los hoy actores, y, por otro, quienes se atribuían derechos sobre ella.

Es por ello que en orden a dilucidar la adecuación del procedimiento elegido por la parte actora lo que va a condicionar su justeza es si existe un acto con el carácter de firme y que la Administración, pese a ello, no lo ha ejecutado, pues el hecho de que junto a la petición de la ejecución de ese acto firme, se incorpore otra pretensión va a tener su fiel reflejo en la procedencia o no de la estimación de esa solicitud, mas no incide en la adecuación del procedimiento, que lo determina, insistimos, el hecho de si el acto designado como objeto del recurso reúne la condición que establece la norma como susceptible de impugnación por la vía elegida. Sobre ese extremo no se hace la menor cuestión entre las partes, de ahí que la Sala no pueda por menos que así declararlo y, por tanto debemos también rechazar esa falta de adecuación del procedimiento.

QUINTO.- En este punto conviene precisar que no existiría el menos inconveniente en extender el pronunciamiento estimatorio del recurso al pago de los intereses de demora si los mismos fuesen anejos a la cantidad señalada en el justiprecio por mutuo acuerdo, es decir, si la propiedad y la Administración en el acta de adquisición por mutuo acuerdo hubieren señalado de manera expresa que en esa cantidad se incluían los intereses de demora. Sin embargo la lectura detenida del acta firmada el 21 de marzo de 1996 nos revela que lo que se estipula es que Atal importe comprende el valor de los bienes expropiados, incluídos daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado, tales como daños en terrenos colindantes y tanto por ciento de afección". Es decir en ningún momento se hace constar que comprendían los intereses de demora. No lo hicieron así de manera expresa, y tampoco consignaron respecto de ellos ninguna especificación por lo que si bien referido al interés de demora en la fijación del justiprecio, debemos recordar lo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/2293 ) establece cuando declara que Aesta sala viene declarando reiteradamente que *en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de mencionada Ley , y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de "partida alzada por todos conceptos" que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación (RCL 1957843 y NDL 12533) pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente+ (Sentencia de 22 octubre 1979 ). La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando *expresamente se hubiera incluido en (el justiprecio acordado) la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio+ (Sentencia de 7 julio 1984 [RJ 19843952 ]), o, como dice la Sentencia de 19 julio 1983 (RJ 19833875 ), entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que *expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto+, de tal suerte que no procede reconocerlos si *no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio+. Lo expuesto sumado al hecho de que las reglas de interpretación de las cláusulas de los actos jurídicos exigen que, en la duda, se interpreten de la forma en que tengan efectividad y no como proposiciones vacías de significado real, nos hace que en el caso de autos no consideremos que los intereses de demora formaban parte del justiprecio fijado de mutuo acuerdo y por tanto no pueden quedar albergada en la petición de condena de que la Administración ejecute su propio acto firme, única pretensión susceptible de encontrar acomodo en la vía del procedimiento elegido.

SEXTO.- La Administración opone una doble causa de inadmisibilidad a la pretensión sobre los intereses de demora ya que considera que o bien no se ha agotado la vía administrativa o que está impugnando un acto firme y consentido. En apoyo de esta segunda posibilidad afirma que la Administración fijó los intereses de demora en el pago del justiprecio en la cantidad de 383.322 pesetas, y que el ahora recurrente fue citado para percibirlos el 11 de abril de 2003 y ante su falta de presencia se consignaron en la Caja General de Consignaciones y Depósitos. Esta alegación no la podemos acoger pues para que ese ofrecimiento pudiera surtir efecto sería imprescindible que se hubiere acabado con la litigiosidad sobre la titularidad de la finca que fue la que determinó que se consignara tanto el justiprecio alcanzado de mutuo acuerdo, como los intereses de demora, y como la resolución definitiva de la titularidad de la finca no se dilucidó hasta el año 2006, no cabe que se le atribuyan consecuencias negativas para sus intereses a la conducta realizada en el año 2003 por una persona que, en aquel momento, carecía de la cualidad que lo legitimaba para la percepción de esa cantidad.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa no es de recibo que se haga en este instante cuando la parte ya se ha dirigido en dos ocasiones distintas a la Administración con la misma solicitud y en ambos casos la Administración no ha resuelto de manera expresa por lo que, en virtud de la desestimación presunta, aquella pretensión se entendió desestimada en cuanto al fondo, abriendo así la puerta a la vía jurisdiccional.

SÉPTIMO.- El hecho de que no se acojan las causas de inadmisibilidad formuladas ante la petición de abono de intereses, no supone que la Sala vaya a entrar en la cuestión que en esa petición aletea, es decir, si proceden y en qué cuantía, y ello porque la Sala no puede hacer un pronunciamiento como que el interesado postula, al hilo de la interposición de un recurso que tiene como sustrato habilitador la solicitud de condena a la Administración para que ejecute un acto firme.

El ámbito de impugnación, y por tanto de pronunciamiento de los recursos que se promueven conforme los artículos 29.2 y 32.2 de la LJCA de 1998 , viene determinado por el contenido del acto firme y dado que en de análisis no se incluyeron, conforme a lo ya razonado, el capítulo de los intereses de demora, es por lo que hemos de declarar que toda pretensión esgrimida sobre ellos se erige en una auténtica desviación procesal ya que versa sobre un aspecto absolutamente ajeno al acto firme cuya ejecución se pide.

El único efecto predicable de tal defecto, es el de excluir dicho motivo de impugnación del juicio revisor que debe efectuar la Sala, al quedar circunscrito éste al examen de las pretensiones que se esgriman en relación con el contenido del acto indicado en el escrito de interposición del recurso, que es el que delimita el objeto del mismo, sin que sea posible su alteración al formular la demanda, lo que va a determinar que desestimemos la pretensión de la demandante sobre la petición articulada en torno a que por esta Sala en este procedimiento ordene que se le abone en concepto de intereses de demora la cantidad de 4.195,88 euros.

Esta anomalía procesal ya ha sido analizada y resuelta, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar que la mutación consistente en sustituir, bien de forma directa, bien de modo indirecto, el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción (actuales artículos 45 y 56.1 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objeto del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente o contra un contenido supuesto de ese acto, hasta el punto de que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace que quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones traídas de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al contenido concreto del acto administrativo firme indicado como objeto de la impugnación jurisdiccional, lo que en definitiva nos determina a estimar en parte el recurso origen del presente procedimiento en el sentido de dictar sentencia condenando a la Administración para que ejecute lo acordado el 21 de marzo de 1996 , y lo desestima en lo atinente a la pretensión de los intereses de demora.

OCTAVO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , no se aprecian méritos para hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas por la Administración demandada y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que Doña María Jesús Hermoso Segovia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Juan María , interpuso el 12 de abril de 2007, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración a que ejecute el acuerdo de 21 de marzo de 1996 de adquisición por mutuo acuerdo de la finca número 6 del plano parcelario del expediente de expropiación MRE-Clave 33-GR-2410, Padul F.6, y cuyo justiprecio se fijó en 6.000 euros, condenando en consecuencia a la Administración a que ejecute dicho acuerdo, y lo desestimamos en cuanto a la petición de que se le abone los intereses de demora.

2.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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